Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: J.G.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V- 2.110.830.-

DEMANDADO: INVERSORA ALOA, compañía anónima, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de abril de 1.975, bajo el N° 5, tomo adicional 16-A, cuyo documento constitutivo quedó modificado en la misma Oficina de Registro en fecha 26 de Septiembre de 1.978, bajo el N° 33 del tomo 112-A. INVERSIONES YOGOVEN, sociedad anónima, de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de Septiembre de 1.975, bajo en N° 26, tomo 60-A sgdo. BOSTRELL, sociedad anónima, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1.975, bajo el N° 67, tomo 77-A, respectivamente.-

APODERADO

DEL

DEMANDANTE: L.A.B.M. y Omar E. Bermúdez Adrianza, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 11.979 y 77.990.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-003176

- I –

- NARRATIVA-

Comienza el presente juicio mediante demanda presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 24 de Septiembre de 2009, correspondiendo el conociendo de la causa a este Juzgado previo el sorteo de ley.

En fecha 29 de Septiembre de 2.009 fue admitida la demanda, ordenándose su trámite por el procedimiento ordinario consagrado en el Código de Procedimiento Civil y ordenándose el emplazamiento del demandado.

En fecha 06 de Octubre de 2.010, se realizó una ampliación del auto de admisión en el cual deja sin efecto el auto de admisión dictado en fecha 029 de Septiembre de 2.009 por haber incurrido en un error involuntario, y en esta fecha se admite la demanda por el procedimiento breve.

En fecha 17 de Noviembre de 2009 comparece ante este Juzgado el Alguacil E.Z. y mediante diligencia hace saber a este Tribunal de la imposibilidad de lograr la citación personal de los co-demandados, asegurando que se trasladó a la dirección señalada en la cual los recibió la ciudadana C.U., informando que ninguna de las empresas a la cual estaba remitida las compulsas funcionaban en dicho establecimiento.

En fecha 27 de Noviembre de 2.009 se ordena la citación de los co-demandados mediante carteles.

En fecha 05 de Febrero de 2.010 la Secretaria de este Juzgado deja constancia que en el presente juicio se dieron cumplimiento a todas las formalidades para la citación de los co-demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Marzo de 2.010 se le designa Defensora Ad-Litem, abogada Yulimar Salazar, a los co-demandados en el presente juicio.

En fecha 20 de Abril de 2.010, comparece el Alguacil C.M. y mediante diligencia hace saber a este Tribunal de la citación practicada de los co-demandados en la persona de su defensora ad-litem.

En fecha 21 de Julio de 2.010 comparece la defensora ad-litem de los co-demandados y consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10 de marzo de 2010 se realizó la audiencia preliminar.

En fecha 18 de marzo de 2.010 mediante auto se establecieron los límites de la controversia y se apertura un lapso de cinco (5) días de promoción de pruebas.

En fecha 13 de abril de 2.010 mediante auto, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 05 de mayo de 2.010 se realizó la audiencia oral y pública de juicio.

Estado dentro de la oportunidad procesal a la que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a extender el fallo completo, lo cual se hace en los siguientes términos:

-II-

- MOTIVA –

Alega la parte actora:

- Que en fecha 11 de junio de 1.981, adquirió mediante contrato de compra venta a las empresas Inversiones Aloa, C.A., Inversiones Yugoven, S.A. y Bostrell, S.A., un inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la Urbanización El Marqués, Avenida R.G. y la calle P.M., Conjunto Residencial “Centro Aloa”, apartamento distinguido con la letra y número “A-4-4”, situado en el Cuarto (4°) piso de la Torre “A”, y un puesto de estacionamiento distinguido con la misma letra y número. El inmueble tiene un área aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (111,70 MTS2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte de la Torre “A”; SUR: con el apartamento No “A-4-3”, y con el foso de ascensores; ESTE: con el pasillo de circulación, con el foso de los ascensores y con el apartamento No “A-4-1” y OESTE: con la fachada Oeste de la Torre “A”; contrato que fuere protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1.981, quedando registrado bajo el No 5, Tomo 24, Protocolo 1°.

- Que sobre el inmueble antes descrito se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de las empresas vendedoras hasta por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.125.121,60) hoy en día (Bsf.125,12).

- Que en fecha 11 de junio de 1.985 pagó la última de las 48 cuotas (letras de cambio).

- Que por estos hechos pretende se declare la Extinción de la Hipoteca de Segundo Grado constituida sobre el inmueble antes descrito y que se ordene la protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Distro Sucre del Estado Miranda de la sentencia definitiva.

Ante estas pretensiones, la defensora ad-litem de los co-demandados procedió en el escrito de contestación al fondo de la demanda a negar, rechazar y contradecir la demanda.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En este sentido, la parte actora trajo a los autos copia simple del contrato de compra venta, mediante el cual el ciudadano B.S.C. en su carácter de Presidente de las empresas Inversiones Aloa, C.A., Inversiones Yugoven, S.A. y Bostrell, S.A., le dio en venta el inmueble antes descrito, evidenciándose del contenido del contrato que el comprador quedó por pagar a la vendedora el saldo de (Bs.80.000,00), obligándose a pagar esta suma mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de (Bs.2.106,70) cada una, con vencimiento la primera de ellas al mes contado a partir de la protocolización de este documento, constituyéndose a favor de las empresas vendedoras Hipoteca Convencional de Segundo Grado hasta por la cantidad de (Bs.125.121,60). Este documento al tratarse de una de las copias a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al non haber sido impugnadas la misma es ampliamente valorada y apreciada por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.-

La parte actora también aportó como prueba, cursante del folio 22 al 44, originales de cuarenta y ocho (48) letras de cambio por un monto de (Bs.2.106,70) cada una, las cuales fueron opuestas a la parte demandada, y que al no haber sido desconocidas ni impugnadas, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.-

Así las cosas, queda plenamente demostrado en el este juicio que la parte actora dio cumplimiento a su obligación contractual y pago todas y cada una de las cuotas, cancelando con ello el saldo que tenía a favor de las sociedades Inversiones Aloa, C.A., Inversiones Yugoven, S.A. y Bostrell, S.A..

En este orden de ideas hay que señalar que el artículo 1.282 del Código Civil establece que “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refieren este Capítulo y por los demás que establezca la Ley”; estableciéndose en ese capítulo IV como forma de extinción de las obligaciones el pago.

Por otra parte, el artículo 1.907 del Código Civil establece como causales de extinción de la hipoteca “4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada”¸por lo que, al haber quedado demostrado que la parte actora (comprador) del inmueble pagó el precio de la cosa hipotecada, por lo que la hipoteca de segundo grado sobre ella constituida quedó extinguida. Así se decide.-

Es por todo lo anterior que, habiendo quedado plenamente demostrados los hechos alegados por la parte actora, y al existir plena prueba sobre ellos, y siendo procedentes las consecuencias jurídicas por ellas solicitadas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declara que la presente pretensión se hace procedente en derecho, debiendo ser declarada con lugar, tal como se era en la parte dispositiva. Así se decide.-

- III -

- DISPOSITIVA –

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoara el ciudadano J.G.G.C. en contra de las empresas Inversiones Aloa, C.A., Inversiones Yugoven, S.A. y Bostrell, S.A., ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se declara prescrita la obligación contenida en el contrato de compra venta de fecha 11 de junio de 1.981, y que fuere protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando registrado bajo el No 5, Tomo 24, Protocolo 1°, y que tuvo por objeto el siguiente bien: un inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la Urbanización El Marqués, Avenida R.G. y la calle P.M., Conjunto Residencial “Centro Aloa”, apartamento distinguido con la letra y número “A-4-4”, situado en el Cuarto (4°) piso de la Torre “A”, y un puesto de estacionamiento distinguido con la misma letra y número. El inmueble tiene un área aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (111,70 MTS2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte de la Torre “A”; SUR: con el apartamento No “A-4-3”, y con el foso de ascensores; ESTE: con el pasillo de circulación, con el foso de los ascensores y con el apartamento No “A-4-1” y OESTE: con la fachada Oeste de la Torre “A”, por lo que se declara la EXTINCIÓN DE DICHA OBLIGACIÓN; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO constituida con motivo del préstamo señalado en el particular primero, por el monto de (Bs.125.121,60), hipoteca que se constituyere sobre el inmueble antes descrito. TERCERO: Se condena a los co-demandados al pago de las costas procesales al haber resultado vencido en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria,

Niusman Romero

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Niusman Romero

EJFR/nr.-

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