Decisión nº 087-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de octubre de 2014

204º y 155º

Sentencia interlocutoria Nº 087/2014

Visto la diligencia de fecha 22/10/2014, suscrita por el ciudadano C.C.B., inscrito en inpreabogado bajo el Nº 29.322, actuando en su condición de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, mediante la cual solicita se declare improcedente la reforma del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente J.G.G.J..

Visto asimismo, el auto de fecha 07 de octubre de 2014, mediante el cual este Tribunal ordenó notificar a las partes de la reforma del Recurso Contencioso Tributario, solicitado en fecha de fecha 11 de agosto de 2014, por el ciudadano G.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.477, actuando como apoderado judicial del mencionado recurrente, habiéndose admitido el mencionado Recurso en fecha 21 de Julio de 2014; este Órgano Jurisdiccional observa que el Código de Procedimiento Civil en su articulo 343 establece lo siguiente:

Articulo 343: El demandante podrá reformar las demanda por una sola vez, antes de que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01547 de fecha 14-06-06, caso Metanol de Oriente Metor, S.A., hace referencia del mencionado articulo en el procedimiento Contencioso Tributario, alegando lo siguiente:

Lógicamente, el régimen anterior no es aplicable del todo al caso de autos; no obstante, sí lo es en lo relativo a la posibilidad de reformar el recurso contencioso tributario, aun en su modalidad subsidiaria, en sede jurisdiccional, antes del lapso de oposición a la admisión del recurso interpuesto, previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual en criterio de la Sala resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso.

De este modo, no se estaría produciendo per se la indefensión de la Administración Tributaria, por cuanto en materia contencioso tributaria la oportunidad para dar contestación a los alegatos de fondo argüidos por la accionante en su escrito recursivo, se corresponde con el acto de informes previsto también en el mencionado Código Orgánico.

(Resaltado del Tribunal)

Vista la mencionada decisión de la Sala Político Administrativo, la cual establece que la administración Tributaria tiene oportunidad hasta el acto de informes, para dar contestación a los alegatos de la contribuyente en su escrito recursivo, este Tribunal decide:

PRIMERO

Negar la solicitud de la Representación de la República mediante diligencia de fecha 22/10/2014.

SEGUNDO

Librar boleta de notificación al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E..

Fecha Ut Supra: se libró boleta de notificación.

La Secretaria.

H.E.R.E..

Asunto: AP41-U-2014-000134

RCJ/HERE/mav.

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