Decisión nº 215-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-000167

ASUNTO : VP02-R-2010-000377

Decisión N° 215-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Imputado: J.G.H.I..

Defensa Pública: Abogada R.R., Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogado E.O., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado C.G..

Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE DOCUMENTO FALSO, y HOMICIDIO INTENCIONAL.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. G.M.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.R., actuando con el carácter de defensora pública del imputado J.G.H.I., en contra de la decisión Nº 037-10, dictada en fecha 07 de Mayo de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se desacumulen las causas instruidas en contra de su representado, y se niega la declinatoria de competencia al Tribunal Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal para el Adolescente.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 02 de Junio de 2010, y se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 08 de Junio de 2010, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho R.R., interpone el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que con la decisión recurrida existe violación de los derechos constitucionales, respecto al debido proceso, derechos civiles, derechos sociales y de las familias. Asimismo, refiere que en fecha 25-05-08, su defendido fue acusado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Resistencia a la Autoridad, teniendo su defendido para el momento la edad de 17 años y 5 meses, ordenándose la apertura a Juicio Oral, siendo acumulada la presente causa en fecha 08-07-09, toda vez que la Jurisdicción Ordinaria arrastra la Jurisdicción Especial por aplicación del principio procesal del fuero de atracción.

Asimismo, invoca la sentencia N° 379 de fecha 07-03-07 dictada en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, y sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo de 2000. En tal sentido, esta defensa, solicita sea revocada la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la defensa ejerce recurso de apelación contra la decisión N° 037-10 dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Mayo de 2010. A tales efectos, es oportuno transcribir parte de la decisión recurrida:

(Omissis) “…Hecho el anterior análisis, se observa que para el momento de ocurrencia del primer hecho punible, esto es, 20 de mayo del 2008, el acusado era menor de dieciocho años de edad, pues tal como lo dejáramos señalado, el mismo nació en fecha 04 de noviembre de 1990, en tanto que para el segundo hecho punible, es decir, el 28 de diciembre del 2008, ya había cumplido la mayoría de edad, razón esta que nos hace analizar la legislación a fin de darle respuesta al planteamiento de la defensa, y determinar si este Juzgado es o no competente parta conocer sobre los hechos suscitados en fecha 20 de mayo del 2008.

En este sentido, traemos a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de junio del 2003, bajo el nro 220, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, mediante la cual dirimió un conflicto de competencia planteado por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito y Sede y el Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, y al respecto señalo:

… Y así tenemos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 531, señala lo siguiente:

Según los Sujetos: Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados

.

Y, por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 75, lo siguiente:

...Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...

.

Las normas antes transcritas, establecen, a quien corresponde el conocimiento de la causa, dependiendo de las circunstancias en que se hallen, y así tenemos que, en la primera, se señala, que es a la jurisdicción especial, cuando se trate de personas comprendidas entre los doce y dieciocho años al momento de cometer el hecho punible; y en la segunda, a la jurisdicción ordinaria, cuando existan delitos conexos que correspondan a la jurisdicción ordinaria y otros a la jurisdicción especial.

Por tanto, estas dos normas regulan la jurisdicción, las cuales son de obligatorio cumplimiento para los jueces, por lo que deben atender el principio del juez natural, principio éste que está dirigido a garantizar a toda persona sus derechos en el proceso.

En el presente caso, nos encontramos con una persona a quien se le han imputado unos hechos delictuosos, cuando aún no había cumplido la edad de dieciocho años, y, otros, luego de haber sobrepasado la mayoría de edad, por lo que es necesario tener presente lo que dispone el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad.

Y es así como establece dicha norma, que delitos conexos son:

...1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas correspondan a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5.- Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias...

.

De manera pues, que el caso bajo examen, estaría comprendido en el numeral cuarto del transcrito artículo, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona.

Pero, como ello conllevaría a que los distintos tribunales plantearan tanto conflicto de no conocer como de conocer, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 71 resolvió que el conocimiento de los delitos conexos, corresponde a uno solo de los tribunales competentes, señalando que, corresponderá conocer en primer lugar a aquél en el que se haya cometido el delito de mayor entidad, y en segundo lugar, el que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero en el caso de delitos que tengan señalada igual pena.

Lo anterior se encuentra en armonía con el principio de la unidad del proceso, que prohíbe expresamente seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y así mismo prohíbe seguir al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.

Respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, se observa a los autos que al ciudadano O.J.H.S., se le imputan una serie de hechos punibles, en el que debe considerarse en el caso concreto como delito de mayor entidad, aquél en el que se le acusa por ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pues éste, según las normas del Código Penal, sería el de mayor entidad, en tanto que, el HOMICIDIO CALIFICADO por el cual también es acusado, estaría bajo el régimen de una jurisdicción especial, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo un tratamiento distinto al que se le da en la ley sustantiva penal, que le garantiza sus derechos y le adjudica una sanción de menor entidad.

Así las cosas, y siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos para el momento de ocurrencia del segundo hecho punible – 20-10-2002- ya había cumplido la edad de dieciocho años, por lo que considera esta Sala de Casación Penal, que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual deberá tener presente la aplicación de las normas relativas a la pena a imponer si fuere el caso, previstas en la ley especial en cuanto al primer hecho, en tanto que para el segundo hecho, deberá tomar en cuenta y aplicar, las disposiciones del Código Penal, puesto que para ese momento O.J.H.S., ya había superado la edad de dieciocho años. Así se declara… (Negrilla de este Juzgado).

Criterio este ratificado en fecha 03 de marzo del 2005, expediente CC04-0531, PONENCIA de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León:

… Se evidencia de lo anterior que al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se le siguen dos juicios por la presunta comisión de dos delitos diferentes, es decir uno ante la Jurisdicción Penal Especial (Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo) por el delito de homicidio intencional en perjuicio del ciudadano L.R.O. y otro ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal) por el delito de homicidio intencional calificado en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). De acuerdo al ordinal 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal se trata de delitos conexos y respetando los principios constitucionales y rectores del proceso penal del Juez Natural y debido proceso corresponde el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, según lo establece el fuero de atracción que prevé el artículo 75 ejusdem, el cual expresa: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.

El Juzgado Primero de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria es el competente para realizar la audiencia preliminar y concluir con la fase preparatoria, después de lo cual se acumularán las causas a fin de llevar a cabo el juicio seguido al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ante el Juzgado Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, por ambas imputaciones, con estricta sujeción a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación a la pena que se le pudiese aplicar por la comisión presunta del delito de homicidio intencional. Y así se decide. (Negrilla de este Juzgado).

Así las cosas, existiendo una normativa que regula el fuero de atracción el cual señala que cuando existan delitos conexos donde se corresponda la competencia al juez ordinario y otros al juez especial, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria; y en acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en conflictos dirimidos como en el caso sub examinado, en base a que estamos en presencia de delitos conexos, y existiendo la prohibición legal de seguirle diversos procesos al acusado de autos, por lo que según lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de los delitos conexos, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal se considera competente para conocer sobre los hechos suscitados en fecha 20 de mayo del 2008, data esta donde el acusado era menor de (18) años, la cual dio origen a una investigación iniciada en su contra por la presunta comisión de los delitos de DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los art. 5 y 6 de la ley de Vehículo Automotor, y art. 218 del código penal, donde fue interpuesta formal acusación por la Fiscalia Trigésimo Primero Del Ministerio Publico del estado Zulia, y ordenado la apertura a juicio oral y público, y la cual fue acumulada a la presente causa en fecha 08 de julio del 2009, toda vez que tal como se indico en las sentencias supra señaladas, la Jurisdicción ordinaria arrastra a la Jurisdicción especial por aplicación del principio procesal del fuero de atracción, debiéndose tener presente la aplicación de las normas relativas a la pena a imponer si fuere el caso de llegar a establecerse alguna responsabilidad penal, previstas en la ley especial en cuanto al primer hecho, y en tanto que para el segundo hecho, deberá tomarse en cuenta y aplicar, las disposiciones del Código Penal.

En consecuencia, en garantías a la unidad del proceso y el fuero de atracción, siendo esta la excepción a lo establecido en el artículo 531 de la LOPNA; este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Abg. R.R., en el sentido de que se desacumulen las causas instruidas en contra de su representado el acusado J.G.G., y se niega la declinatoria de competencia al Tribunal Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal para el Adolescente, por cuanto este Tribunal es Competente para conocer la misma. Y así se decide. …”.

Del extracto ut supra transcrito, observa este Tribunal Colegiado, que la decisión dictada por el Tribunal A quo, se fundamenta en el contenido relacionado a la unidad del proceso y al fuero de atracción, conforme a los artículos 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la excepción del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo plantea la Juez de Primera Instancia, en virtud que el hoy acusado, cometió los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, siendo menor de edad; asimismo evidencia estos Juzgadores de Alzada, que el referido acusado se le sigue otro proceso penal, por los delitos de Uso de Cédula Falsa, Usurpación de Identidad, y Homicidio Intencional, delitos éstos cometidos posteriormente siendo mayor de edad, y que al momento de ser acusado lo hace el Ministerio Público por parte de dos fiscales distintos, uno correspondiente a la Jurisdicción Especial, y otro a la Jurisdicción Ordinaria, siendo las referidas causas acumuladas ante el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En tal sentido, es menester transcribir el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

…Artículo 531.-Según los sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados…

De acuerdo con la norma antes citada, el ciudadano J.G.H.I., debía ser juzgado por Tribunales en materia de responsabilidad penal del adolescente, en virtud que el mismo presuntamente cometió los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad siendo menor de 18 años de edad. Sin embargo, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que el acusado antes identificado está siendo procesado igualmente por la presunta comisión de los delitos de Uso de Cédula Falsa, Usurpación de Identidad, y Homicidio Intencional, cuyos hechos fueron presuntamente cometidos siendo mayor de edad, por lo que corresponde el conocimiento de dicha causa a los Tribunales ordinarios, evidenciándose de tal manera una pluralidad de hechos ilícitos imputados al ciudadano J.G.H.I..

En tal sentido, resulta oportuno citar el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico procesal Penal, que señala:

…Son delitos conexos: 4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona…

En cuanto a la conexidad, el Dr. E.P.S., en la “Sexta Edición” del libro de Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, afirma: “…La conexidad procesal se justifica por la necesidad de evitar sentencias contradictorias al hacer de hechos complejos interrelacionados un solo objeto de conocimiento…”.

Asimismo, es importante hacer referencia al contenido del artículo 73 del Código Orgánico procesal Penal, los cuales prevé:

…Artículo 73.-Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece Código…

Señala igualmente, el Dr. E.P.S., en la “Sexta Edición” del libro de Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Unidad del Proceso lo siguiente: “…Este artículo contiene la regla esencial de conservación de la continencia subjetiva de la causa penal, algo que los anglosajones sacrifican constantemente en aras del derecho al juicio individual, pues la posibilidad de juzgar por separado a los autores y otros partícipes de un mismo hecho, puede dar lugar a sentencias contradictorias, en tanto que el juzgamiento de diversos delitos que se imputen a un mismo acusado, cometidos en diversos tiempos y lugares, depende de que sean conocidos por el órgano de la acusación al momento de imputarlos y de que estén en condiciones ser imputados, porque de lo contrario sólo procederá la aplicación de la regla del artículo 97 del Código Penal…”.

En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a la Sentencia N° 978 de fecha 14 de Julio de 2009, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

…Por notoriedad judicial, esta Sala observa que cursa bajo el expediente N° 09-0450, demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida por los ciudadanos Coromoto J.R.P., Gerlinda G.D. y J.A.M., actuando en su carácter de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, contra el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en defensa de los derechos de los procesados y penados recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, por cuanto, en su concepto, la disposición normativa impugnada contiene una prohibición “[…] contraria al espíritu, propósito y razón de nuestro texto fundamental, motivo por el cual debe ser declarada su inconstitucionalidad. Así como también es contraria al espíritu propósito y razón de las nuevas tendencias legislativas que tienen como preeminencia la libertad […]”; apreciación conclusiva similar a la que arriban los solicitantes en la presente demanda de nulidad.

Al respecto, la Sala observa:

La figura de la acumulación procesal consiste en unificar dentro de un mismo expediente causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que estas sean decididas mediante una sola sentencia, evitando de este modo decisiones contradictorias sobre un mismo asunto, así como garantizar la celeridad y economía procesal.

Para que proceda la acumulación en referencia es necesario la existencia de dos o más procesos que guarden relación entre sí, bien por accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando éstos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos, tal como prevé el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

En acatamiento de las normas procesales que rigen la acumulación, la Sala observa que el objeto de la pretensión de nulidad en el expediente n° 09-0450 coincide parcialmente con el de la demanda de autos –expediente N° 09-0433-, toda vez que en ambas causas se ha solicitado la nulidad por inconstitucionalidad del numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y ninguna de las dos demandas en mención se han sustanciado en su totalidad.

En suma, considerando: a) Que ambas causas fueron impulsadas por un medio procesal común (la demanda de nulidad por inconstitucionalidad); b) Que en ambas demandas se impugna un mismo acto normativo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir que tienen similar objeto; c) Que las decisiones que recaigan en tales procesos podrían coincidir en la estimación o desestimación de la pretensión de nulidad del señalado instrumento adjetivo penal; y d) Que están en una misma instancia y le son aplicables un mismo trámite procedimental, esta Sala estima necesaria la acumulación para su tramitación y decisión conjuntas.

En relación con el pronunciamiento sobre cuál será el expediente que abarcará el conocimiento conjunto de las causas que se acumulan, la Sala Constitucional destaca que en los juicios de nulidad a diferencia de los procesos que se llevan en la jurisdicción ordinaria, no es la citación sino la admisión de la demanda, el acto procesal que determina cuál de ellas previno primero. Así entonces, en el presente caso, se acumula la causa N° 09-0433 al expediente que cursa en esta Sala Constitucional a la causa N° 09-0450, ya que ésta se admitió con anterioridad mediante sentencia N° 910 del 7 de julio de 2009. Así se declara.

Por último, esta Sala estima necesario ordenar la publicación del cartel y practicar las notificaciones de la Asamblea Nacional, de la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y de la Defensora del Pueblo, por cuanto si bien dichas notificaciones fueron ordenadas en la causa Nº 09-0450, la demanda de nulidad por inconstitucionalidad incoada en la presente causa contiene además de la impugnación del numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnación del numeral 2 del artículo 500 eiusdem y del artículo 56 del Código Penal. Asimismo se ordena notificar de la presente decisión al abogado J.G.A.V., recurrente. Así se decide...

. (Subrayado de la Sala).

De la norma y criterios tanto doctrinales, como jurisprudenciales antes citados, se evidencia que en nuestro sistema penal existen una series de principios que tienden a garantizar el debido proceso, entre los que se encuentra el mencionado principio del debido proceso, el cual tiene como finalidad, evitar que una persona se le sigan varios procesos por delitos cometidos en diferentes oportunidades, lo que conllevaría a un retardo procesal en cuanto a la situación jurídica del mismo, y a la vez constituye una desventaja para el procesado al momento de la aplicación de las respectivas penas; evitando igualmente, la publicación de sentencias contradictorias en los casos en los que el hecho ilícito es cometido por varias personas.

Ahora bien, una vez delimitado la necesidad de acumulación de las causas en las que existan delitos conexos, resulta necesario determinar la competencia del Tribunal a quien corresponderá el conocimiento de la misma, por lo cual es oportuno transcribir el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula en casos de existir conexidad de delitos, cual es la jurisdicción competente para el conocimiento de la causa, y establece lo siguiente:

…Artículo 75.-Fuero de Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la Jurisdicción penal ordinaria. (Omissis)…

En relación al artículo ut supra citado, es oportuno señalar extracto de la Sentencia N° 353 dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 10 de Julio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

…La Sala, para decidir, observa:

En el presente caso, se trata de una persona a quien se le imputó un delito cuando aún no había cumplido la edad de dieciocho años, y otro delito cuando había sobrepasado la mayoría de edad, por lo que debemos tener presente lo que dispone el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona.

El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal establece, con respecto a los delitos conexos, que si estos corresponden “…a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”.

El principio de la unidad del proceso prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.

Respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, se observa que al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se le imputa el delito de Robo Agravado, delito que fue cometido cuando aún era adolescente, que de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (jurisdicción especial), tiene un tratamiento distinto a la Ley Sustantiva Penal, adjudicándose una sanción de menor entidad; posteriormente le fueron imputados los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Menos Graves, delitos cometidos cuando había cumplido la mayoría de edad y la pena impuesta por estos delitos en la jurisdicción ordinaria corresponde a una pena de mayor entidad.

Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos para el momento de ocurrencia del segundo hecho punible, es decir, el 2 de abril de 2006, ya había cumplido la edad de dieciocho años, por lo que considera esta Sala de Casación Penal, que el conocimiento de la causa, le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Barquisimeto, el cual deberá tener presente la aplicación de las normas relativas a la pena a imponer, si fuere el caso, previstas en la ley especial en cuanto al primer hecho, en tanto que para el segundo hecho deberá tomar en cuenta y aplicar, las disposiciones del Código Penal, puesto que para ese momento (IDENTIDAD OMITIDA), ya había superado la edad de dieciocho años. Así se declara…

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, según Sentencia N° 474, de fecha 29-09-09, ha señalado:

…Cumplidos los demás trámites procedimentales, para decidir la Sala observa:

Al ciudadano D.T.S., se le siguen dos causas, una en el ámbito de la Competencia Penal por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y otro en el ámbito de la Competencia Militar por el delito de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

De las actas se observa, que la Fiscal Militar Séptima Nacional, ciudadana Y.K.R.A., Teniente (GBN), señaló que el Alistado D.T.S., plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, salió de permiso especial con la obligación de regresar el 25 de febrero de 2006, pero no se incorporó, motivo por el cual se consideró como un retardo, quedando asentado en la copia del Libro de Novedades llevado por dicha institución: posteriormente es pasado a la condición de “Presunto Desertor”, al tener nueve (9) días de retardo sin causa justificada, tal como quedó asentado en el informe M-4, signado con el N°CR5-CIA-A-SP-296 de fecha 4 de marzo de 2006, suscrito por el STTE (GN) J.R.A.C., Comandante del Pelotón de Alistados de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 5, por lo que el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, ordenó la aprehensión en contra del ciudadano D.T.S., por la presunta comisión del delito militar de Deserción.

De igual manera se desprende de las actas, que en fecha 11 de julio de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el acta de audiencia para oír al imputado, acreditó la existencia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el caso de autos, debemos tener presente lo que dispone el ordinal 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona.

Así nos encontramos que el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece con respecto a los delitos conexos, que si estos corresponden “…a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”.

Respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, esta Sala concluye que el tribunal competente para continuar conociendo del proceso seguido al ciudadano D.T.S. por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento (competencia de los tribunales ordinarios) y Deserción (competencia de los tribunales especiales), es el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se decide…

(Subrayado de la Sala).

En tal sentido, una vez evidenciado por los Jueces que integran esta Sala de Alzada, que en la presente causa existe conexidad de delitos, los cuales fueron acumulados en atención a la Unidad del Proceso, y al Fuero de Atracción, por lo que aunado a los criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia, estos Juzgadores consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y que lo procedente es que conozca de la presente causa el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto es la jurisdicción competente para ello conforme a lo anteriormente descrito, en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por ello, en mérito de las razones antes expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho R.R., actuando con el carácter de defensora pública del acusado J.G.H.I., en contra de la decisión N° 037-10, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. G.M.Z.

Juez Presidente-Ponente

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DR. RAFALE ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación

ABOG. M.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 215-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. M.P.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR