Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 23 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004025

ASUNTO: RP11-P-2015-004025

Celebrada como ha sido el 21 de agosto de 2015, el acto de audiencia de presentación de imputados, en el presente asunto seguido al imputado J.G.H.E.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. O.D., el imputado de auto (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico de Guardia Abg. Amagil Colón, quien acepto la designación y fue impuesta de las actas procesales.

DEL MINISTERIO PUBLICO

De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo al ciudadano J.G.H.E., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de A.J.F.U.; por los hechos ocurridos en fecha 19/08/2015, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios Adscritos al IAPES del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 9:10 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (…) cuando recibimos una llamada vía radio de nuestro Comando policial indicándonos que una Comunidad del Sector 01, de Guayacán de las Flores, detrás del Estadio habían agarrado a un a un sujeto retenido el cual se estaba robando unos cables de una vivienda del sector y al llegar al sitio fueron abordados por varios vecinos del sector y señalaron a un ciudadano el cual mostraba señales de haber sido golpeado en la cara a nivel frontal y se agarra la pierna izquierda mostrando dolor con las siguientes características de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1.65 metros de altura, el cual vestía un pantalón bermuda de color gris, y chemises de color naranja el cual al notar la presencia policial mostró una actitud do acorde a lo normal por lo que se procedieron a dar la voz de alto al referido ciudadano y se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que conllevó a realizarle una inspección corporal de acuerdo logrando encontrarle al referido ciudadano encima un alicate de mano de electricidad de color amarillo con negro y un exacto de cortar de color naranja con negro, luego le indicaron al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba detenido…”. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la modalidad de fianza, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo,

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como: J.G.H.E., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.816.162, nacido el 19/07/1986, de profesión u oficio obrero, hijo de Y.R.E. y L.J.H., y domiciliado En Guayacán de las Flores, cerca del mercal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por las presuntas victimas, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación toda vez que el mismo no registra Antecedentes policiales ni penales, aunado a que el mismo fue agredido por la comunidad sin explicación alguna ya que el mismo no portaba ninguna pertenencia de interés criminalistico de igual forma reside en la jurisdicción y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 19/08/2015, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios Adscritos al IAPES del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 03, de fecha 19/08/2015, quienes dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 9:10 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (…) cuando recibimos una llamada vía radio de nuestro Comando policial indicándonos que una Comunidad del Sector 01, de Guayacán de las Flores, detrás del Estadio habían agarrado a un a un sujeto retenido el cual se estaba robando unos cables de una vivienda del sector y al llegar al sitio fueron abordados por varios vecinos del sector y señalaron a un ciudadano el cual mostraba señales de haber sido golpeado en la cara a nivel frontal y se agarra la pierna izquierda mostrando dolor con las siguientes características de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1.65 metros de altura, el cual vestía un pantalón bermuda de color gris, y chemises de color naranja el cual al notar la presencia policial mostró una actitud do acorde a lo normal por lo que se procedieron a dar la voz de alto al referido ciudadano y se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que conllevó a realizarle una inspección corporal de acuerdo logrando encontrarle al referido ciudadano encima un alicate de mano de electricidad de color amarillo con negro y un exacto de cortar de color naranja con negro, luego le indicaron al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba detenido…”. Cursante al folio 04. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19/08/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al IAPES del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que el sitio del suceso tratase de un sitio “Abierto”. Cursante al folio 05. DENUNCIA, de fecha 19/08/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al IAPES del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 9.30 hora de la noche, se le tomo entrevista al ciudadano R.A.M.G., donde expone:”yo me encontraba en mi casa acostado cuando recibí una llamada telefónica de un vecino del sector que tiene una venta de comida rápida que hacia mi casa se dirigía un ciudadano extraño de aproximadamente 1.65 metros de altura, de piel moreno el mismo estaba intentando sustraer los cables de corriente que van hacia mi casa y yo Salí y fue que en conjunto con los vecinos del sector lo logramos agarrar y llamamos al comando de la policía municipal para formular la denuncia y el mismo tenia en la mano un alicate naranja con negro.” cursante al folio 06. ENTREVISTA. Suscrita por Funcionarios Adscritos al IAPES del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 19/08/2015, rendida por el ciudadano V.R.M.G., quien funge como testigo de los hechos objeto de investigación en el presente asunto. Cursante al folio 07. DENUNCIA, de fecha 19/08/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al IAPES del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, realizada por el ciudadano C.R.C.. Cursante al 12. C.M., de fecha 19/08/2015, donde dejan constancia el estado físico que presenta el imputado de autos. Cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/08/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al CICPC-Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del acusado de autos. Cursante al folio 14. AVALUO REAL Nº 117, de fecha 20/08/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al CICPC-Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del avaluó real que se le realizo a los objetos incautados al imputado de autos. cursante al folio 15. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0825, suscrita por funcionarios Adscritos al CICPC-Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del registro policial que presenta el imputado de autos. Cursante al folio 16. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 19/08/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al CICPC-Sub Delegación Carúpano. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de A.J.F.U., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, y visto que el imputado carece de recursos económicos como para evadirse del proceso, es por lo que quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es acordar una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio publico, en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado J.G.H.E. venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.816.162, nacido el 19/07/1986, de profesión u oficio obrero, hijo de Y.R.E. y L.J.H., y domiciliado En Guayacán de las Flores, cerca del mercal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente En Presentaciones Periódicas Cada Quince (15) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertan consistente en fianza y la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: J.G.H.E. venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.816.162, nacido el 19/07/1986, de profesión u oficio obrero, hijo de Y.R.E. y L.J.H., y domiciliado En Guayacán de las Flores, cerca del mercal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de A.J.F.U., de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente En Presentaciones Periódicas Cada Quince (15) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal. Desestimándose la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertan consistente en fianza y la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía Municipal junto con boleta de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de auto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. P.R.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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