Decisión nº 204 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp: 37547

No SENT. 204

DIVORCIO

gov

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: J.G.H.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.424.024, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

DEMANDADO: G.B.M.C. venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V- 9.322.717 del mismo domicilio. –

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.T.P. Inpreabogado No 47.789.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILMARY R.D., inpreabogado No 152.323.

FECHA DE ENTRADA: diez (10) de Abril de 2.014

MOTIVO: DIVORCIO

-I-

ANTECEDENTES

Alega la parte actora:

… En fecha veinte de junio del año dos mil ocho….contraje matrimonio civil con la ciudaana G.B.M.C.,…por ante el Jefe Civil y Secretaria …de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia…efectuado dicho matrimonio establecimos nuestro único domicilio conyugal en una casa para habitación s/n, ubicada en el Sector P.N., Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia…una vez contraído el matrimonio, nuestra vida conyugal se desarrolló dentro de las completa armonía, cumpliendo cada uno de nosotros con sus deberes y obligaciones; pero es el caso..que a partir del año 2011 mi esposa empezó a cambiar de forma de actuar, peleando constantemente con mi persona, aparte de profesarme ofensas personales, hasta que el día 21 de marzo del año 2012, cuadro regresé del trabajo me consigo con que mi señora esposa me había sacado todos mis enseres personales y me los había tirado en el porche de la casa y me dijo que ahí tenia lo mió, que me fuera de la casa porque ella no me quería, que había perdido el afecto personal por mi persona, no quedándome mas remedio que agarrar mis pertenencias y mudarme hasta casa de un familiar…fundamento mi petición en lo establecido en el articulo 185, Ordinal Tercero de nuestro Código civil vigente.

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.

Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de procedimiento Civil y la citación de la parte demandada la cual fue practicada por el Alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por comisión conferida de conformidad con lo previsto en el articulo 227 ejusdem; en su oportunidad correspondiente, se celebraron los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la sola presencia de la demandante, y la Fiscal auxiliar 36 del Ministerio Publico; todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha trece (13) de Noviembre de 2.014, la demandada G.B.M.C., confiere poder especial apud acta a la abogada en ejercicio GILMARY R.D..-

Dentro del término probatorio, solo la parte actora presentó sus respectivas pruebas.-

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

-II-

CONSIDERACIONES:

Así tenemos, el demandante acompañó con su libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil inserto al folio tres (03) y cuatro (04), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Estado Zulia, signada con el No 38, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos J.G.H.R. Y G.B.M.C., cuya disolución se demanda.-

Ahora bien, el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de la causal de divorcio alegada, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, las define en las formas siguientes:

Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).

“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Igualmente, establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

De tal manera, corresponde a esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Como elementos probatorios solo la parte demandante, hizo uso de este recurso las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad correspondiente, promoviendo la prueba testimonial de los ciudadanos, Reizon J.Q., M.C.N.G., E.J.L.B. y V.J.P.A., para cuya evacuación se comisionó al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y previo a su análisis esta Juzgadora acota:

La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(subrayado y negrillas del tribunal) .

Es importante señalar, que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales; conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres

.

De tal manera, pasa esta Sentenciadora al análisis de las declaraciones aportadas por los testigos promovidos obteniéndose lo siguiente:

Las testigos REIZON J.Q., titular de la cédula de identidad No 4.064.975, M.C.N.G., titular de la cédula de identidad No 6.535.033, E.J.L.B., de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No 7.863.784, y V.J.P.A., titular de la cédula de identidad No 19.121.295, quienes respondieron al interrogatorio al cual fueron sometidos, manifestando:

..conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges…les consta que un 21 de Marzo de 2012, cuando el demandante llegó a su casa, se encontró con que la cónyuge había sacado todos los enseres y se los había tirado al frente de la casa y le dijo que ya no quería vivir mas con el porque ya no lo quería…..

Del análisis de estas declaraciones, se evidencia que los hechos afirmados no pueden considerarse como actos constitutivos de la Causal Tercera referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, lo que de por si, da a lugar por aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento civil y siguientes; en consecuencia, esta Sentenciadora no le da valor probatorio a los dichos de estos testigos, en virtud de que el demandante alega la causal tercera, para lo cual la Doctrina y la reiterada jurisprudencia exigen requisitos de sumo cumplimiento para su análisis, en tal sentido se desechan dichos testimonios como prueba.-Así se declara.-

Así las cosas, analizadas como ha sido las pruebas aportadas por la parte demandante puede apreciar esta Sentenciadora, que los testigos en sus declaraciones no constituyen plena prueba en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil alegada, a juicio de esta Juzgadora, la parte actora no aportó ningún elemento de prueba que pueda considerarse como contundente para demostrar la misma ya que el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, razones por la que se precisa que esta causal invocada no fue probada en forma certera por la parte demandante, lo que conlleva a que tenga que declararse como improcedente en derecho la presente demanda y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA

 SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por J.G.H.R. en contra de G.B.M.C., ya identificados; y en consecuencia:

 SE MANTIENE VIGENTE el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos antes citados, y que estos contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Junio de 2.008.-

 De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte días del mes de M.d.D.M. quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 9:30,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.204 en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 20 DE MAYO DE 2.015

LA SECRETARIA,

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