Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio España Gamboa
ProcedimientoMedida De Embargo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CHARALLAVE

Charallave, 27 de Septiembre de 2016.

206° y 157°

Vista a la solicitud formulada por la ciudadana M.T.B., titular de la cédula de identidad numero V.-11.560.661, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano J.G.H.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 10.888.943, mediante la cual solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la entidad laboral denominada ARIDOS GERVAL, C.A. y su representante patronal ciudadano J.J.G., venezolano con cedula de identidad V-9.881.241, quienes son demandados solidariamente en el presente juicio. En esta perspectiva, este Tribunal previo al pronunciamiento sobre lo solicitado, debe hacer las siguientes consideraciones:

Primero

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

Segundo

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

”A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

Potestad que otorga el Legislador a este Juez, para que no quede burlada la pretensión, quien en base a su discrecionalidad, debe aplicar las máximas de experiencia, así como los elementos probatorios traídos a los autos por el interesado, teniendo como fundamento en su decisión el fomus bonis iure y el periculum in mora.

Tercero

La parte que pretenda se le acuerde la medida cautelar deberá aportar elementos probatorios como soporte a la solicitud de dicha medida cautelar requerida; es así que el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas aportadas, de acuerdo al principio de congruencia probatoria, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del deber de los Jueces de analizar las pruebas producidas en juicio, así como el artículo 12 del mismo Código, de atenerse a lo alegado y probado en autos; normas a nuestro juicio aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este caso, la parte solicitante no consigna o aporta prueba alguna que sustente su solicitud, mas allá del hecho de que la parte demandada no ha podido ser notificada del presente juicio.

En este mismo orden de ideas y transcrito lo anterior, este Tribunal considera que sustentar la solicitud de una medida de embargo preventivo en el hecho de que la parte demandada no ha podido ser notificada de la demanda presentada, en modo alguno se constituye en alguno de los requisitos exigidos por el legislador para que sea dictada una medida de esta naturaleza, a saber: fomus bonis iure y el periculum in mora, ya que del examen de las actas del proceso, además del hecho citado, se desprende que la parte actora no trae al mismo elementos probatorios que puedan servir como fundamentos de la medida solicitada, es necesario entonces para este Tribunal, negar la procedencia de la misma en este acto. ASI SE DECIDE.

Considera este Tribunal que no existe entonces el riesgo manifiesto de que un eventual fallo resulte ilusorio o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir, perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora y que debería este juzgador apreciar de conformidad con las reglas de la Sana Crítica previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas con fundamento a lo supra señalado este Tribunal NIEGA la solicitud de la medida de embargo preventivo solicitado. Es todo.

Abog. J.G.E.

EL JUEZ

ABOG. ROGER IGOR MOTA

EL SECRETARIO

Exp. 4.173-15

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