Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de abril de 2010

200° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000521

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.808.218 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HAIRA R.P., JUAN DE DIOS E.B. y J.E.E.A., Inpreabogados números 59.488, 16.939 y 111.250, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TURAGUA PRIX C.A., sociedad mercantil, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29/02/1996, bajo el N° 82, Tomo 738-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados N.D.A.D.A. y U.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.905 y 101.282, respectivamente, de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Recibido oportunamente por este Tribunal el presente asunto en fecha: 10 de Diciembre de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de abril de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.G.H. contra GRUPO TURAGUA PRIX C.A., ambas partes identificadas, por cobro de prestaciones sociales, que estima en la cantidad de Bf. 49.842,90 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en se dio por recibido mediante auto expreso el 16/04/2009, a los fines de su revisión, aplicándose despacho saneador, cuya subsanación respectiva corre al folio diecinueve (19). El 02 de junio de 2009 se admitió la demanda como consta al folio 21 de la pieza principal del expediente.

Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 29 de junio de 2009 dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, siendo prolongado el acto en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 24 de noviembre de 2009, cuando dadas las posiciones inconciliables de las partes se dio por concluida la audiencia, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 02 de diciembre de 2009 cuando la empresa accionada consignó escrito y anexos (folios 55 al 73 pieza principal). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 10/12/2009 (folio 79 pieza principal); y por auto del 18/12/2009 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso (folios 80 al 83 pieza principal). Se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo el 23/02/2010 (folios 97 y 98 pieza principal), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes explanaron sus alegatos y defensas, prolongándose el acto para el 23 de abril de 2010 a los fines de la evacuación de las pruebas, dejándose constancia que en esa oportunidad compareció la parte actora y no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno la parte accionada, declarando el Tribunal: “(…omissis…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: 1.- CONFESA a la parte demandada GRUPO TURAGUA PRIX C.A. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano J.G.H. contra GRUPO TURAGUA PRIX C.A. (…)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA y SUBSANACIÓN

(folios 01 al 04 y 19 pieza principal):

• Que en fecha 19 de Marzo de 1999, comenzó a prestar servicios personal y subordinadamente para la empresa Grupo Turagua Prix C.A., hasta el 08 de febrero de 2008 cuando fue despedido injustificadamente por la empresa.

• Que el 14 de febrero de 2008 acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay a los fines de solicitar reenganche y pago de salarios caídos, tramitado en expediente N° 043-2008-01-0683; siendo que la empresa hizo ver al funcionario actuante el día 16 de abril de 2008 que cumplió la orden administrativa y posteriormente una vez que el funcionario se retiró de la empresa fue echado violentamente de la sede de la misma, expresándole su patrono que no le quería ver más.

• Que la empresa alegó ante la Inspectoría del Trabajo que le aperturó calificación de faltas; y se contradice al establecer que solicitó el reenganche voluntario del trabajador a su puesto de trabajo, lo cual significa que se reconoce que hubo un despido injustificado.

• Que se desempeñó como obrero, en el cargo de cauchero, trabajando como trabajador a destajo, recibiendo como contraprestación por la labor cumplida un salario variable, integrado únicamente por una suma dineraria que le era reconocida diariamente y cancelada semanalmente por cada caucho que desmontaba, reparaba y montaba a los vehículos propiedad de los clientes de la empresa.

• Que durante la relación de trabajo nunca disfrutó vacaciones anuales, no se le canceló bono vacacional, utilidades ni días de descanso y feriados, y en base a ello demanda:

- Prestación de antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bf. 5.917,02.

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bf. 3.834,39

- Diferencia prestación de antigüedad y días adicionales: Bf. 502,11

- Vacaciones fraccionadas: Bf. 504,02

- Bono vacacional fraccionado: Bf. 328,76

- Vacaciones anuales no disfrutadas: Bf. 4.327,71

- Bonos vacacionales anuales no cancelados: Bf. 2.008,44

- Utilidades anuales y fraccionadas: Bf. 1,212,21

- Días de descanso, feriados y festivos: Bf. 14.035,17

- Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bf. 5.439,00

- Salarios caídos: Bf. 11.739,90

Para un total demandado de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bf. 49.842,90); más la corrección monetaria e intereses de mora.

DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

(folios 55 al 63 pieza principal)

- Indica como punto previo que en la causa se violentó la seguridad jurídica al admitirse la acción propuesta, por cuanto no fue subsanada de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y en atención a ello solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda.

- Niega que la relación de trabajo se haya iniciado el 19 de marzo de 1999, e indica como fecha cierta el 18 de agosto de 1999.

- Niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, indicando que el 13 de febrero de 2008 se ejerció Calificación de Faltas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, conforme al artículo 102, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo; y que el demandante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fue admitida el 15 de febrero de 2008, a los efectos de paralizar el procedimiento de calificación de faltas.

- Que el 20 de febrero de 2008 procedió a reenganchar voluntariamente al demandante a su puesto de trabajo, manifestando que no fue despedido, desmejorado o trasladado de su sitio de trabajo.

- Que el 16 de abril de 2008 se trasladó el trabajador a la empresa junto a funcionario de la Inspectoría del Trabajo, manifestando la empresa la voluntad irrestricta de reengancharlo y pagarle los salarios caídos, estableciéndose como fecha de pago el 26 de abril de 2008.

- Que se continuó el procedimiento de calificación de faltas y el 17 de abril de 2008 el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la empresa a fin de notificar al trabajador, quien manifestó no recibir la citación por tener conflicto con la empresa.

- Que el trabajador se retiró de la empresa, acudió a la Inspectoría del Trabajo e interpuso nueva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el 18 de abril de 2008, y en esa misma fecha la empresa consigna escrito de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo de manera inmediata.

- Que consigna copias certificadas de todos y cada uno de los respectivos expedientes administrativos, para esclarecer la verdad.

- Que el trabajador presta servicio de manera subordinada y a disposición de otro patrono en el mismo horario que mantenía en las instalaciones de la empresa, tal como consta en Inspección Judicial efectuada; en la sociedad mercantil EUROCAUCHOS MILENIUM C.A.

- Niega que el trabajador prestara labor a destajo percibiendo salario variable, pues era un obrero no calificado con el cargo de cauchero, en jornada de 44 horas semanales, percibiendo el salario mínimo urbano respectivo.

- Que no es cierto que no haya disfrutado nunca sus vacaciones anuales o se le adeude bono vacacional.

- Que no es cierto que nunca se le haya cancelado utilidades legales, pues este concepto le era cancelado al cierre del ejercicio económico de cada anualidad.

- Que es falso que se le adeuden días de descanso, domingos y feriados; que le fueron cancelados, y que su día de descanso era el domingo.

- Niega que el salario haya sido variable y por tanto señala están mal calculados todos los conceptos reclamados, cuya procedencia niega. Indica como salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior Bf. 20,49.

Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.-

III

DE LA CONTROVERSIA

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por:

  1. - Fecha de inicio de la relación de trabajo

  2. - Causal de terminación de la relación de trabajo

  3. - Salario devengado

  4. - Procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados.-

    Teniendo este Tribunal como hechos ciertos, aceptados y por tanto no sujetos a carga probatoria: la existencia de relación laboral y el cargo desempeñado. Y ASI SE ESTABLECE.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar el alegado despido injustificado; y que la accionada debe demostrar la causal de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado y la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CAPITULO PRIMERO

    DE LA PRUEBA POR ESCRITO:

    1) Marcado con la letra “A”, en Cincuenta y Cuatro (54) folios útiles fotostatos de recibos de salario semanal (folios 03 al 56 anexo de pruebas parte actora).

    Se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando el Tribunal que el salario devengado por el trabajador no fue variable, sino el establecido por el Ejecutivo Nacional como SALARIO MINIMO. Y ASI SE DECIDE.

    2) Marcado con la letra “B”, en Un (01) folio útil, original de constancia de trabajo de fecha 20 de Febrero de 2001 (folio 57 anexo de pruebas parte actora). Se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando el Tribunal que la relación de trabajo comenzó el 19 de marzo de 1999. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:

    1) Originales de los recibos de pagos salario semanal, promovidos con la letra “A”.

    2) Nómina de Personal, desde la fecha 19 de Marzo de 1999 hasta el 08 de Febrero de 2008.

    Dada la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de fecha 23 de febrero de 2010, el Tribunal reitera el valor probatorio de los recibos de pagos salarios semanales promovidos por la parte actora con la letra “A”. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO TERCERO

    DE LA PRUEBA DE INFORME:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

  5. - INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

    No consta en autos respuesta alguna y por tanto nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

  6. - ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

    No consta en autos respuesta alguna y por tanto nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PRIMERO y TERCERO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTALES a la parte actora Ciudadano J.G.H.:

    • Recibos de pagos de salarios semanales percibidos durante la vinculación contractual laboral, marcados con el número 1 al 85 (folios 03 al 87 anexo de pruebas parte demandada).

    El Tribunal otorga valor probatorio a los recibos, por cuanto se observa que coinciden con los consignados por la parte actora y que han sido analizados. Y ASI SE DECIDE.

    • Liquidaciones anuales de pago de prestaciones sociales, marcadas con los números 89 al 96 (folios 95 al 102 anexo de pruebas parte demandada).

    En cuanto a las documentales que rielan a los folios 99 y 101 del anexo de pruebas de la demandada, se desechan del debate probatorio por tratarse de copias simples que no crean convicción en quien decide sobre la veracidad de su contenido. Y ASI SE DECIDE.

    Se otorga valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 95 al 98, 100 y 102 del referido anexo, por evidenciarse que se trata de originales, que consta la firma del trabajador y sus huellas digitales, teniéndose como hecho cierto que los montos pagados por la empresa corresponden a adelantos sobre prestaciones sociales; y en consecuencia deberá ser descontado del monto total que se condene en esta sentencia, la cantidad de: SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bf. 6.821,71). Y ASI SE DECIDE.

    SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO: DOCUMENTALES:

    • Gacetas Oficiales Extraordinarias, marcadas con los números 86 al 88 (folios 88 al 94 anexo de pruebas parte demandada).

    No es un medio probatorio susceptible de ser valorado, pues forma parte de los elementos que debe tener en consideración todo Juez del Trabajo para decidir los asuntos que les son planteados, al contener Decretos del Ejecutivo Nacional, en este caso, sobre los salarios mínimos respectivos. Y ASI SE ESTABLECE.

    • Procedimiento de calificación de faltas, signado con el N° 043-08-01-00663, marcado con el numero 97 (folios 103 al 132 anexo de pruebas parte demandada).

    Se analiza la documental conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que se trata de documento público administrativo en el que no consta que haya sido dictada la P.A. respectiva, estando así inconcluso el procedimiento, ya que como se evidencia del folio 126, fue suspendido en atención al artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que el 16 de abril de 2008 se levantó Acta en la que la empresa manifestó su voluntad de reenganchar al trabajador, estableciéndose como fecha para el pago de los salarios caídos el 26 de abril de 2008. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    • Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, signado con el N° 043-08-01-00684, marcado con el numero 98 (folios 133 al 164 anexo de pruebas parte demandada).

    Se desecha del debate probatorio por cuanto no consta que haya sido dictada la P.A. respectiva, estando así inconcluso el procedimiento respectivo, lo cual no aporta elemento alguno para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

    • Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, signado con el N° 043-08-01-00640, marcado con el numero 99 (folios 165 al 191 anexo de pruebas parte demandada).

    Se desecha del debate probatorio por cuanto no consta que haya sido dictada la P.A. respectiva, estando así inconcluso el procedimiento respectivo, lo cual no aporta elemento alguno para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

    • Copia Certificada de Oferta real de pago, signada con el número DP11-S-2008-000091, marcado con el número 100 (folios 192 al 225 anexo de pruebas parte demandada).

    Se otorga pleno valor probatorio a la circunstancia que la empresa ofertó la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bf. 266,37) al trabajador reclamante, por concepto de SALARIOS CAIDOS, cuya cantidad reposa en cuenta de ahorros aperturada por orden del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Y ASI SE DECIDE.

    • Copia Certificada de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio M. delE.A., de fecha 12 de Junio de 2009, marcada con el número 101 (folios 226 al 248 anexo de pruebas parte demandada)

    Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

NOVENO

PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, Edificio Anuar, Tercer Piso, Calle Páez cruce con Vargas, Maracay, Estado Aragua. Consta al folio 101 de la pieza principal del expediente, respuesta de la Inspectoría del Trabajo, a través de la cual se informa al Tribunal que en el archivo de la Sala Laboral de Fueros e Inamovilidad Laboral consta expediente N° 043-2008-01-01640, correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano J.G.H. contra Grupo Turagua Prix C.A. en fecha 18 de abril de 2008. El Tribunal reitera que ello no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

VI

PUNTO PREVIO: DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA CAUSA

Tal y como se indicó precedentemente, la parte accionada indica en la contestación a la demanda que en la causa se violentó la seguridad jurídica al admitirse la acción propuesta, por cuanto no fue subsanada de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y en atención a ello solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda.

Al respecto, indica quien decide que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece los requisitos de forma de la demanda, como sigue:

Artículo 123.- Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley (…)

Es así que el libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es esta una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de la demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente. En este sentido, los requisitos de forma han sido adecuados a las particularidades propias de las causas de tipo laboral.

Ahora bien, el artículo 124 eiusdem, faculta al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en aquéllos casos en que comprueba que el escrito libelar no cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, para ordenar al accionante la corrección respectiva, lo que se conoce como: despacho saneador; que en términos generales constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho; siendo que los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tienen no solo la potestad sino también la obligación de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Es por ello que esta Juzgadora de Primera Instancia de Juicio indica a la parte accionada que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso; y que tuvo la oportunidad procesal para solicitar al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo conducente, pues no le está dado a quien decide pronunciarse sobre lo requerido, al no evidenciarse además que se haya violentado el orden público, pues ciertamente fue aplicado el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, considerando la Juez efectivamente subsanado el Libelo; y no consta en forma alguna que la parte demandada haya opuesto argumentaciones sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que indica presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas en esa etapa a través del segundo despacho saneador contemplado en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, restándole a este Tribunal de Juicio pronunciarse sobre el fondo de lo debatido conforme al derecho y la justicia y en base al cúmulo probatorio de autos, al no evidenciarse irregularidades que violenten el derecho y las garantías del debido proceso y seguridad jurídica. Y ASI SE ESTABLECE.

Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, en el caso: Polar, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; criterio que se acoge. Y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes y decidido el punto anterior, se pronuncia quien decide sobre cada uno de los conceptos y montos reclamados, teniendo el Tribunal como cierto:

FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: 19 de Marzo de 1999. Y ASI SE ESTABLECE.

SALARIO DEVENGADO: Salario mínimo establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.

CAUSAL DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: Despido injustificado, circunstancia que no fue desvirtuada por la accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de esta obligación, se hace procedente y se condena al pago de:

Sueldo Salario Alic. Utl Alic. Vacac. Salario Días Prestación Prestación

Mensual Diario Integral Antigüedad Acumulada

Ingreso

120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 21,22

120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 42,44

120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 63,67

120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 84,89

120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 106,11

120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 127,33

120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 148,56

120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 169,78

120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 191,06

120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 212,33

120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 233,61

120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 254,89

144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 280,42

144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 305,96

144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 331,49

144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 357,02

144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 382,56

144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 408,09

144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 433,69

144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 459,29

144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 7 35,84 495,13

144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 520,73

144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 546,33

144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 571,93

144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 597,53

158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 625,69

158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 653,85

158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 682,01

158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 710,17

158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 738,33

158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 766,56

158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 794,80

158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 9 50,82 845,62

158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 873,85

190,00 6,33 0,26 0,18 6,77 5 33,87 907,71

190,00 6,33 0,26 0,18 6,77 5 33,87 941,58

190,00 6,33 0,26 0,18 6,77 5 33,87 975,45

190,00 6,33 0,26 0,18 6,77 5 33,87 1.009,31

190,00 6,33 0,26 0,18 6,77 5 33,87 1.043,18

190,00 6,33 0,26 0,18 6,77 5 33,87 1.077,04

190,00 6,33 0,26 0,18 6,77 5 33,87 1.110,91

190,00 6,33 0,26 0,18 6,77 5 33,87 1.144,77

190,00 6,33 0,26 0,19 6,79 5 33,95 1.178,73

190,00 6,33 0,26 0,19 6,79 5 33,95 1.212,68

190,00 6,33 0,26 0,19 6,79 11 74,70 1.287,38

190,00 6,33 0,26 0,19 6,79 5 33,95 1.321,33

209,08 6,97 0,29 0,21 7,47 5 37,36 1.358,70

209,08 6,97 0,29 0,21 7,47 5 37,36 1.396,06

209,08 6,97 0,29 0,21 7,47 5 37,36 1.433,42

209,08 6,97 0,29 0,21 7,47 5 37,36 1.470,79

209,08 6,97 0,29 0,21 7,47 5 37,36 1.508,15

247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16 1.552,31

247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16 1.596,47

247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16 1.640,62

247,10 8,24 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.684,90

247,10 8,24 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.729,17

247,10 8,24 0,34 0,27 8,85 13 115,11 1.844,28

247,10 8,24 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.888,55

296,52 9,88 0,41 0,33 10,63 5 53,13 1.941,67

296,52 9,88 0,41 0,33 10,63 5 53,13 1.994,80

296,52 9,88 0,41 0,33 10,63 5 53,13 2.047,93

321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.105,48

321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.163,04

321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.220,59

321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.278,15

321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.335,70

321,24 10,71 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.393,41

321,24 10,71 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.451,11

321,24 10,71 0,45 0,39 11,54 15 173,11 2.624,23

321,24 10,71 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.681,93

405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 2.754,68

405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 2.827,43

405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 2.900,18

405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 2.972,93

405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.045,68

405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.118,43

405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.191,18

405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.263,93

405,00 13,50 0,56 0,53 14,59 5 72,94 3.336,87

465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.420,75

465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 17 285,19 3.705,93

465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.789,81

465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.873,69

465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.957,57

512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.049,83

512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.142,10

512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.234,37

512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.326,63

512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.418,90

512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.511,17

512,33 17,08 0,71 0,71 18,50 5 92,50 4.603,67

512,33 17,08 0,71 0,71 18,50 5 92,50 4.696,17

512,33 17,08 0,71 0,71 18,50 19 351,52 5.047,69

512,33 17,08 0,71 0,71 18,50 5 92,50 5.140,19

614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.251,20

614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.362,20

614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.473,21

614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.584,21

614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.695,21

614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.806,22

614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.917,22

614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00 6.028,22

614,79 20,49 0,85 0,91 22,26 5 111,29 6.139,51

Egreso

6.139,51

Asimismo, se acuerda el pago de los respectivos intereses, que serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se ordena más adelante. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SALARIOS CAIDOS: Consta de autos que la empresa accionada no se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 16 de abril de 2008, y además de ello consignó los salarios caídos como consta de Oferta Real que riela en autos. Por tanto, no se siguió generando el concepto y resulta improcedente lo peticionado, debiendo el trabajador reclamante retirar la cantidad respectiva. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto a la demandada cancelación de VACACIONES Y BONOS VACACIONALES establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, dispone el artículo 223 eiusdem:

Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)

.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, y por tanto se acuerda el pago del mismo en los términos siguientes:

BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS

Y FRACCIONADOS

Fecha Salario Días Total a Pagar

2000 20,49 7 143,43

2001 20,49 8 163,92

2002 20,49 9 184,41

2003 20,49 10 204,90

2004 20,49 11 225,39

2005 20,49 12 245,88

2006 20,49 13 266,37

2007 20,49 14 286,86

Fracc-2008 20,49 1,25 25,61

Totales 1.746,77

CUARTO

UTILIDADES: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.- al ser mandato legal que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, y por cuanto la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, se acuerda el pago del mismo en los términos siguientes:

UTIILIDADES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS

Fecha Salario Días Total a Pagar

Fracc- 1999 4,24 12,5 53,00

2000 5,11 15 76,65

2001 5,63 15 84,45

2002 6,77 15 101,55

2003 8,83 15 132,45

2004 11,51 15 172,65

2005 14,55 15 218,25

2006 18,45 15 276,75

2007 22,2 15 333,00

Fracc-2008 22,26 1,25 27,83

Totales 1.476,58

QUINTO

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículos 125 Ley Orgánica del Trabajo).-

Indica el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, y ese despido puede ser justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley, o injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. En el caso de marras ha quedado firme la circunstancia del despido injustificado. El Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia, previstas en el artículo 125 eiusdem:

ART. 125 LOT

  1. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 3.339,00

    150 DÍAS * BS. 22,26

  2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 1.335,60

    60 DÍAS * BS. 22,26

    Totales 4.674,60

    RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 6.139,51

    VACACIONES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS 3.071,79

    BONO VACACIONAL 1.746,77

    UTILIDADES 1.476,58

    ART. 125 LOT 4.674,60

    MONTO TOTAL CONDENADO 17.109,25

    A éste monto se debita la cantidad recibida por el trabajador reclamante como adelanto de prestaciones sociales: SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bf. 6.821,71). Arrojando así una diferencia a favor del trabajador de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bf. 10.287,54). Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular Intereses y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:

    • Intereses sobre Prestación de Antigüedad: los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.

    • Corrección Monetaria: Para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.Z. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. ASI SE DECIDE.-

    • Intereses de mora: Para todos los conceptos menos los salarios caídos. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA la parte accionada GRUPO TURAGUA PRIX C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.G.H., Cédula de Identidad N°. V-8.808.218 contra GRUPO TURAGUA PRIX C.A., sociedad mercantil, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29/02/1996, bajo el N° 82, Tomo 738-B. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena a la demandada cancelarle al reclamante la cantidad de: DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bf. 10.287,54) por cada uno de los conceptos señaladas en la motiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses sobre Prestación de Antigüedad, la Corrección Monetaria y los intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de abril del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:41 a.m.

    LA SECRETARIA,

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NHR/BR/pm.-

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