Decisión nº JUEZ01 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Coromoto Sanchez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Los ciudadanos J.G.I.R. Y M.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 8.517.217 y 13.288.980, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Y.F.I. No. 40.560, solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo a este Tribunal se le declare CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Manifiestan los cónyuges que en fecha 07 de marzo de 1998 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de matrimonio Nº.30 del año 1-998 cursante al folio (3) del expediente y que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Los Sauces, calle 5, casa D 8, Municipio Independencia Estado Yaracuy.

Alegan los solicitantes que la relación fue normal llena de cariño, afecto y amor, sin embargo desde el día 4 de agosto del año 2.000, dicha relación se tornó con muchas desavenencias que han posibilitado dicha relación, tornándose un ambiente problemático, existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común.

Manifiestan los cónyuges en su solicitud que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según se desprende de la partida de nacimiento que riela al folio (4) del expediente.

Establecen de mutuo y amistoso acuerdo los siguientes aspectos: La P.P. será ejercida por ambos cónyuges, la Guarda y Custodia la tendrá el padre, el Régimen de visita para la madre será abierto y podrá compartir los fines de semana y vacaciones de mutuo acuerdo entre los progenitores. Convienen en que el padre además de lo correspondiente a la alimentación se compromete a cancelarle el colegio, transporte, deporte y recreación del menor, igualmente la madre ayudará a sufragar los gastos de su menor hijo.

Riela al folio ocho (8) auto de admisión de la presente solicitud y se ordena la citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud.

Cursa al folio (10) de este expediente boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.

Al folio once (11) del expediente cursa escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial emite opinión favorable a dicha solicitud y a su vez requiriendo al tribunal proceda a instar a las partes para que sea fijado el monto por concepto de pensión de alimento y de las pensiones especiales de útiles escolares y bono navideño.

En fecha 26 de julio de 2.007 este tribunal acuerda por medio de auto instar a las partes a cumplir con el señalamiento del monto de la obligación alimentaria y difiere la publicación de la sentencia para dentro de cinco (5) días siguientes a que conste en autos dicho requisito.

Cursa al folio catorce (14) de este expediente escrito introducido por la ciudadana M.A.P.. asistida por la abogada en ejercicio M.A.D.V. Inpreabogado Nº 54,818, en el cual expone que dicha solicitud no debe prosperar por cuanto firmó la misma bajo estado de desesperación motivado al maltrato psicológico y al acoso que sufrió por parte de su esposo ciudadano J.G.I.R., alega también en dicho escrito, que no se mencionó en la solicitud la existencia de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de tres (3) años de edad quien es hija de ella y de su cónyuge ciudadano J.G.I.R.. Por lo que solicita dejar sin efecto la misma. Presenta con su escrito copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña prenombrada la cual riela al folio quince (15) del expediente.

En fecha 23 de octubre de 2.007 comparece por ante este tribunal la abogada Y.N.M.B. y actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Misterio Público solicita dejar sin efecto la opinión favorable emitida por ese despacho fiscal en fecha 19 de julio de 2.007 y en consecuencia pide sea declarado terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente por cuanto la ciudadana M.A.P. consignó copia simple de la partida de nacimiento de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que su hija nació el 30 de julio de 2.004 , por lo que se pudo constatar que la fecha de separación no ocurrió tal como fue señalado en la solicitud y en tal sentido no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 185-A del código civil.

Corre inserto al folio (17) auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa de la abogada M.S. en su condición de Juez Temporal de este Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia este tribunal procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos J.G. IBARRA Y M.A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.517.217 y 13.288.980, contrajeron matrimonio civil celebrado el día 07 de marzo de 1.998, por ante la Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Autónomo San F.d.E.Y. con el Acta de Matrimonio No.30 año 1998 , cursante al folio 3 del expediente.

Tal como se desprende de la revisión del expediente, se observa que la ciudadana M.A.P., consigna copia simple de la partida de nacimiento de su pequeña hija y de su cónyuge Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que solo cuenta con tres (3) años de edad por lo que se evidencia que no se cumple con el requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil como lo es la ruptura prolongada por más de cinco años (5).

Por otra parte la Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicita se deje sin efecto la opinión favorable emitida por ese despacho fiscal y de conformidad con el último aparte del artículo 185-A considera quién juzga que se debe dar por terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente.

ARTÍCULO 185-A Ultimo aparte: “Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público OBJETARE, subrayado del tribunal, como en el caso que nos ocupa, se declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente.”

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que la solicitud incoada no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil por lo que esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la presente solicitud. Y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: J.G.I.R. Y M.A.P. , mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.517.217 y 13.288.980, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Y.F.I. Nº 40.560, quienes contrajeron matrimonio civil el día 07 de marzo de 1.998, realizado por ante la Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Autónomo San F.d.E.Y.. En consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, conforme lo establece el último aparte del artículo 185-A del Código Civil.

NO QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) día del mes de noviembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg M.C.S.A.

La Secretaria,

Abog. T.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 AM, y se cumplió con lo ordenado.

El Secretaria,

Abg. T.C.

Exp.10173/07

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