Decisión nº LP01-P-2007-004241 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 06 de noviembre del 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-004241

ASUNTO: LP01-P-2007-004241

El Fiscal Quinto de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado J.G.I.A., natural de Mérida, venezolano, mayor de edad, de 42 años, nacido en fecha 21-12-65, soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.102.649, con domicilio en el sector El Cambio, calle 3, casa nº 47, Mérida, hijo de los ciudadanos T.I. y A.M.A., y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 1.- Se califique su aprehensión en situación de flagrancia. Le imputó el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 413 en concordancia con el Art. 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.R.A.R. y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 en armonía con el artículo 473 del Código Penal, ya que los daños ocasionados fueron con violencia; 2.- Aplique el procedimiento ordinario, en virtud de que el imputado presenta lesiones, y poder establecer si fueron causadas de forma intencional, o las mismas obedecen a algún eximente de responsabilidad penal, la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, una vez cumplido el lapso legal; y conforme al artículo 256 del COPP, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, consistente en presentación periódica ante el tribunal, por el tiempo que considere el tribunal

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece

De los Hechos

  1. ) Consta en Acta Policial (f. 08) suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Nº 197 A.A., adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular, Agente (PM) Nª 143 H.V., adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial, J.P., lo siguiente: el 01 de noviembre del 2007, siendo aproximadamente las doce horas y diez minutos del medio día, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector La Carabobo, se les acercó dos ciudadanas identificadas como L.J.M.M. y A.O.H., manifestando que cerca del lugar un ciudadano de nombre J.G.I. había agredido a su tío H.A. golpeándolo con una piedra por la cabeza y le partió vidrios de una ventana de la vivienda, de inmediato se trasladan al sitio y observan a un ciudadano que presentaba manchas pardo rojizas en la camisa que vestía, el cual se identificó como H.R.A.R., manifestando que su sobrino J.G.A. el cual se encontraba en un patio adyacente al lugar, en el patio de la vivienda, lo había agredido golpeándolo con una piedra por la cabeza y le partió vidrios de una de las ventanas de la casa, por ello, procedieron a interceptar al sujeto el cual se identificó como IZARRA ARAQUE J.G., y lo trasladaron al reten policial.

    De los Elementos de Convicción

  2. ) Entrevista del ciudadano H.R.A.R., en el que expone: “Me encontraba almorzando en un comedor para personas mayores de sesenta años ubicado en el Chama cuando llegó mi hermana avisarme que mi sobrino J.G.I. habia llegado a la casa partiendo unos vidrios de unas de la ventanas, me fui con mi hermana para la casa y nos encontramos en el patio ha J.G. y tuve que agarrar un palo de escoba y le pegue a Gollo para defenderme ya que el tenia una piedra en la mano y después el me golpeo con la piedra por la cabeza, (…)”.

  3. ) Entrevista del ciudadano L.J.M.M., en el que expone: “(…) J.G. agarró a tirar piedras a la casa del señor Héctor , partió vidrios de las ventanas de ésta casa, después el señor Hector se acercó y J.G. comenzó a ofenderlo y decirle groserías, no conforme con eso agarró una piedra y lo golpeó por la cabeza (…)”.

  4. ) Entrevista del ciudadano A.O.H., en el que expone: “(…) observando que Goyo Izarra estaba partiéndole los vidrios de la casa del señor Héctor, al rato se acercó ha hablar con Goyo, pero éste no lo dejó ni hablar sino que comenzó a decirle groserías y se le abalanzó con una piedra y lo golpeó por la cabeza, de ahí el señor Héctor agarró un palo de Goyo, fue cuando la mamá de ese muchacho, también trató de defender a Héctor pero Goyo la empujó porque este insistía en querer agredir a Héctor (…)”.

  5. ) Experticia de Reconocimiento Medico N° 9700-154-3107 realizado por la Dra. Clenny E. H.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas a Araque Rojas H.R., la cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.

  6. ) Inspección Nº 4221 realizada por el Detective II Yako Jugo Valera y Agente Y.P., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en EL CHAMA, BARRIO EL CAMBIO, CALLE 03, CASA NUMERO 47, M.E.M., dejan constancia de que se aprecia en la fachada de la vivienda una ventana metálica del tipo basculante, notando en su parte superior un ventanal de vidrio transparente de 60 centímetros de longitud por 40 centímetros de ancho el cual se aprecia fracturado con perdida parcial de material.

    De la Calificación de Flagrancia

    Los elementos de convicción permiten inferir, que J.G.I.A. fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo y en el lugar del suceso, después de partir los vidrios de la casa y agredir con una piedra al ciudadano H.R.A.R., causándole lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.

    Por ello, la conducta del imputado constituye los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 413 en concordancia con el Art. 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.R.A.R. y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 en armonía con el artículo 473 del Código Penal, ya que los daños ocasionados fueron con violencia.

    El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

    De la Medida Cautelar Sustitutiva

    La pena eventualmente aplicable es de baja entidad, no esta acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, por este motivo, solo proceden medidas cautelares, en tal sentido se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de la establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y la PROHIBICION DE ACERCARSE al ciudadano H.R.R.A., conforme al artículo y 256. 6 ejusem. Así se declara

    Del Procedimiento Aplicable

    En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la necesidad de continuar la investigación, y de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- aplicar el procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Decisión

    Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado J.G.I.A., en relación al delito de LESIONES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.R.A.R.; y por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en concordancia con el artículo 473 eiusdem.

SEGUNDO

Acuerda aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del COPP y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

TERCERO

Impone al imputado de autos la medida cautelar de PRESENTACION ante la oficina de Alguacilazgo CADA TREINTA DIAS, conforme al artículo 256. 3 y la PROHIBICION DE ACERCARSE al ciudadano H.R.R.A., conforme al artículo Y 256. 6 del COPP. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; artículos 413 y 474 del Código Penal

EL JUEZ

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. YENY VILLAMIZAR

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