Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 15 de Noviembre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO: GP01-R-2007-000215

PONENTE: Laudelina E. Garrido Aponte.

El Tribunal Tercero en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha 03 de agosto del año 2007, declaro Improcedente la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena solicitada a favor del penado J.G.J.G., de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del artículo 458 del Código Penal Vigente, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5763 de fecha 16 de marzo del 2005.

En fecha 15 de agosto del 2007, la profesional del derecho, B.E.Z., Defensora Pública Vigésima Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de abogada defensora del penado J.G.J.G., interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de octubre del 2007, La profesional del Derecho, EVELlN E.Z.T., en el carácter de Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a dar contestación al Emplazamiento efectuado mediante Boleta de Notificación de fecha 24-09-2007.

En fecha 11 de octubre del 2007, se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo designada Ponente a la Jueza Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 30 de octubre del 2007, la Sala declaró “ADMITIDO” el recurso de apelación, solicitando la remisión del asunto principal a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fecha de hoy se reciben las actuaciones principales signadas con el Nro. GP01-P-2005-000989, seguidas a J.G.J.G., y cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin se observa:

DECISION RECURRIDA

…Visto el escrito presentado por la Defensora Pública B.E.Z., en su condición de abogada defensora del penado J.G.J.G. titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.303.002, mediante el cual solicita a este Tribunal el otorgamiento de alguna fórmula de cumplimiento de pena para su defendido; de cuyo contenido se observa que entre los señalamientos realizados, indica que su defendido fue detenido en fecha 10 de abril del año 2005, que la reforma del Código Penal fue publicada en fecha 16 de marzo de 2005 en Gaceta Oficial Nro. 5763, y que posteriormente, por una serie de errores materiales (sic), fue reimpreso publicándose en Gaceta Oficial Nro. 5768 en fecha 13 de abril de 2005, y que por tal razón a su defendido le corresponden las fórmulas de cumplimiento de pena al haber sido detenido en fecha 10 de abril de 2005, por cuanto, en su opinión, su defendido fue detenido antes de la entrada en vigencia de la reforma del Código Penal, solicitando en consecuencia a este Tribunal le otorgue la fórmula de cumplimiento de pena que le corresponda.

Ante el planteamiento presentado por la Defensa, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El referido penado fue condenado por el Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 05-08-2006, mediante el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del vigente Código Penal, en relación con el artículo 83 ordinal 3 ejusdem.

SEGUNDO: Se observa además, que ciertamente el penado J.G.J.G. fue detenido el día 10-04-2005, como también es cierto que en Gaceta Oficial Nro. 5763 de fecha 16 de marzo de 2005 y entró en vigencia la reforma parcial del Código Penal, en la cual, el artículo 458 que tipifica el delito de Robo Agravado, en su parágrafo único señala expresamente: “… Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena.”. Ahora bien, observa este Tribunal, que efectivamente en fecha 13 de abril de 2005 fue nuevamente publicada en Gaceta Oficial las correcciones realizadas a la referida reforma del Código Penal, sin embrago, ello no incide de manera alguna que permita que a los penados por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, vigente desde el 16 de marzo de 2005, les proceda las medidas de cumplimiento de pena, toda vez que en ese sentido en la publicación de fecha 13 de abril de 2005 la redacción de la referida norma penal no fue objeto de modificación alguna. Además, tal como así lo señala la Defensa, dicha norma del artículo 458 y el referido parágrafo único que prohíbe el otorgamiento de medidas de cumplimiento de pena a los implicados en ese delito, se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales fue penado su defendido J.G.J.G. (10-04-2005); por tanto, resulta improcedente el otorgamiento de la mencionada medida por mandato legal expreso de la antes trascrita norma del artículo 458 que prevé y sanciona el delito de Robo Agravado y que se encontraba vigente para el momento de los hechos, según Gaceta Oficial Nro. 5763 de fecha 16 de marzo de 2005 y sí se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA al penado J.G.J.G. por prohibición legal expresa.

Impóngase al Penado de la presente decisión previo traslado y constitución del Tribunal a la sede del Internado Judicial Carabobo.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa del penado.

Remítase copia de esta Resolución a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase…

DEL RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho, B.E.Z., Defensora Pública Vigésima Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de defensora del penado J.G.J.G., interpone recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

  1. Recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5b y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto del 2007, por la Jueza Tercera en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, notificada en fecha 08 de agosto del 2007, mediante la cual negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, al penado J.G.J.G., el cual fue condenado por el delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ordinal 3 ejusdem.

  2. Destaca la recurrente que los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano J.G.J.G., ocurrieron el 10 de Abril 2005, vale decir, tres (03) días antes, según su criterio, de la última Reforma Parcial y publicación de la Gaceta Oficial de fecha 13 de Abril 2005. (GO 5768 Extraordinario), debiéndose por ello aplicarse la norma contenida en el artículo 460 del Código Penal de fecha 20 de de octubre del año 2000.

  3. Señala la recurrente, que si bien es cierto, su Representado fue sentenciado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual establece en su Parágrafo Único la prohibición de aplicación de Fórmulas Alternas de Cumplimiento de pena, no es menos cierto que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en fecha 10 de Abril 2005, fecha para la cual no había entrado en vigencia la mencionada reforma del Código Penal, la cual al ser aplicada erróneamente a su Representado, le ha causado un gravamen irreparable, toda vez que negarle el derecho que tiene su asistido a que le sea aplicada la norma mas favorable, le impide el derecho a la aplicación de una Formula de Cumplimiento de pena, a pesar de estar llenos los extremos exigidos para su procedencia.

  4. En este orden de ideas, estima y ratifica que la norma que debió aplicarse era la contenida en el artículo 460 del Código Penal de fecha 20 de de octubre del año 2000, aplicando la Extra-actividad de la Ley prevista en el articulo 24 Constitucional concatenada con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Denuncia así mismo que la decisión de la recurrida desconoce el Principio Constitucional de Irretroactividad y favorabilidad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  6. Considera que su patrocinado reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que se le otorgue la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena consono con el Articulo 272 Constitucional.

  7. Por las razones expuestas, solicita muy respetuosamente se tenga a bien admitir el Presente Recurso de Apelación, en virtud de que una ley no puede dictarse para ocasionar mayor daño a los penados y seria injusto y ajeno a la equidad no modificar a favor del reo, por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión que negó la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena a favor de J.G.J.G. y por vía de consecuencia, se acuerde el beneficio solicitado.

    DE LA CONTESTACION

    La profesional del Derecho, EVELlN E.Z.T., en el carácter de Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a dar contestación al Emplazamiento efectuado mediante Boleta de Notificación de fecha 24-09-2007, en los siguientes términos:

  8. Sostiene el criterio que resulta Improcedente otorgar una medida alternativa de cumplimiento de pena en el presente caso, al considerar que el penado J.G.J.B., fue detenido en fecha 10-04-2005, y la reforma del Código Penal entró en vigencia en fecha 16-03-2005; estimando que si bien es cierto en fecha 13-04-2005 se le hicieron correcciones a la citada norma del Código Penal, no es menos cierto que la redacción de la referida norma no fue objeto de modificación alguna por las referidas correcciones, por lo que el citado penado fue detenido estando en vigencia el artículo 458, en su parágrafo único, en consecuencia resulta improcedente el otorgamiento de una medida alterna de cumplimiento de pena al penado antes mencionado.

  9. En consecuencia solicita se declare sin lugar el presente Recurso de Apelación.

    RESOLUCION

    En el presente caso, la defensora del penado J.G.J.G., recurre del fallo dictado por la Jueza Tercera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que declara Improcedente la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena solicitada a favor del mencionado penado de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del artículo 458 del Código Penal Vigente, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5763 de fecha 16 de marzo del 2005.

    Alega como motivo fundamental de su apelación que los hechos por los cuales fue detenido su defendido ocurrieron en fecha 10 de abril del 2005, y que la reforma del Código Penal fue publicada en Gaceta Oficial Nro.5763, fecha 16 de marzo del 2005, siendo que posteriormente por una serie de errores materiales, fue reimpresa publicándose en Gaceta Oficial Nro. 5768 de fecha 13 de abril del 2005, concluyendo en consecuencia que su defendido fue detenido antes de entrar en vigencia la reforma del Código Penal, razón por la cual invocando el Principio de Favorabilidad de la ley Penal consagrado en el texto constitucional, le resulta procedente el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, la cual era dable antes de la entrada en reforma del Código Penal vigente.

    Por su parte la representación del Ministerio Público, rechaza esta tesis, estimando que en el presente caso resulta improcedente el otorgamiento de una medida alterna de cumplimiento de pena conforme a la motivación plasmada en el auto recurrido, siendo aplicable la normativa prevista en el Código Penal vigente de fecha 16 de marzo del 2005.

    Estimando la Jueza Tercera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que “… efectivamente en fecha 13 de abril de 2005 fue nuevamente publicada en Gaceta Oficial las correcciones realizadas a la referida reforma del Código Penal, sin embrago, ello no incide de manera alguna que permita que a los penados por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, vigente desde el 16 de marzo de 2005, les proceda las medidas de cumplimiento de pena, toda vez que en ese sentido en la publicación de fecha 13 de abril de 2005 la redacción de la referida norma penal no fue objeto de modificación alguna. Además, tal como así lo señala la Defensa, dicha norma del artículo 458 y el referido parágrafo único que prohíbe el otorgamiento de medidas de cumplimiento de pena a los implicados en ese delito, se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales fue penado su defendido J.G.J.G. (10-04-2005); por tanto, (estima que) resulta improcedente el otorgamiento de la mencionada medida por mandato legal expreso de la antes trascrita norma del artículo 458 que prevé y sanciona el delito de Robo Agravado y que se encontraba vigente para el momento de los hechos, según Gaceta Oficial Nro. 5763 de fecha 16 de marzo de 2005…”

    La Sala para decidir observa:

    Para hacer el análisis de este punto de derecho planteado, resulta relevante establecer que:

    En fecha 16 de marzo del 2005, según la Gaceta Oficial Nro. 5763, entró en vigencia la reforma parcial del Código Penal, en los siguientes términos:

    “…Artículo 546. Se deroga el Código Penal de 30 de junio de 1.915. El presente Código reformado empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede la Asamblea Nacional de Caracas, a los tres días del mes de marzo del dos mil cinco. Año 194º de la Independencia y 145º de la federación.

    N.M.M.P.V.

    R.G.C.S.V.

    I.Z.G.S.

    J.G.V.S.P. deM., en Caracas, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    Posteriormente en fecha 13 de abril del 2005, se publica la Gaceta Nro. 5.768, en la cual se ordena la reimpresión por error material de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, aprobada en sesión del día 03 de marzo del 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.763, Extraordinario, de fecha 16 de marzo del 2005, en los siguientes términos:

    “…ASAMBLEA NACIONAL Aviso Oficial En vista del Oficio ANG-66, de fecha 12 de abril de 2005, emanado de la Asamblea Nacional, en el cual solicita la reimpresión por error material, de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO PENAL, aprobada en sesión del día 03 de marzo del 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.763 Extraordinario de fecha 16 de marzo del 2005, de acuerdo a discrepancias en las remisiones a otros artículos que se efectúan en los artículos 150, 160, 161, 163, 176, 181, 182, 190, 199, 215, 244, 246, 248, 253, 256, 264, 265, 269, 278, 279, 280, 281, 282, 284, 288, 289, 290, 291, 292, 294, 308, 322, 324, 341, 342, 346, 353, 369, 371, 373, 376, 378, 385, 391, 392, 393, 398, 402, 406, 408, 409, 410, 411, 416, 417, 418, 420, 443, 444, 449, 450, 461, 463, 464, 470, 473, 475, 479, 480, 481, 538, y 539, y la conversión de ordinales por numerales de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se procede en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales a una nueva impresión, subsanando el referido error.

    Siendo que el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales que regula lo concerniente a la enmienda de errores en la publicación de las Leyes, establece:

    …la Ley se tendrá por promulgada desde su primera publicación, pero no podrá darse efecto retroactivo a la corrección

    . De modo pues que la salvedad hecha en el citado artículo 9 corregido tiene efectos ex nunc, a partir de la publicación, y por tanto no surte efectos ex tunc es decir, hacia el pasado, conservando así su validez, los actos dictados en ejecución de dicha disposición.

    De lo que se infiere que la fecha de publicación de una Ley es una sola, en el caso que nos ocupa, el 16 de marzo del 2005, según se desprende de la Gaceta Oficial Nro.5763, siendo que la entrada en vigencia de la ley solo varia en relación a los actos corregidos los cuales surten efecto a partir de la publicación de la corrección, siendo que en el presente caso la norma invocada relativa al delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458, Parágrafo Primero de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, no fue afectada por la corrección realizada, coligiéndose como consecuencia de ello, que la normativa legal a aplicar al penado en el presente caso, es la consagrada en la reforma del Código penal vigente de fecha 16 de marzo del 2005, la cual era la normativa vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, lo que conlleva a que se declarare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirme por ajustarse a derecho, el fallo dictado por la Jueza Tercera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Dra. C.Z.M., en fecha 03 de agosto del 2007. Así se decide.

    RESOLUCION

    Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho B.E.Z., Defensora Pública Vigésima Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de abogada defensora del penado J.G.J.G., contra la decisión que declaro Improcedente la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena solicitada a favor del mencionado penado de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del artículo 458 del Código Penal Vigente, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5763 de fecha 16 de marzo del 2005. Como consecuencia de ello se confirma por ajustarse a derecho, el fallo dictado por la Jueza Tercera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Dra. C.Z.M., en fecha 03 de agosto del 2007. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    JUECES

    LAUDELINA GARRIDO APONTE

    Ponente

    NELLY ARCAYA DE LANDAEZ O.U. LEAL BARRIOS

    La Secretaria

    Abog. Y.M.T.

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

    La Secretaria.

    GP01-R-2007-000215

    Lega.

    Hora de Emisión: 10:58 AM

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