Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

ASUNTO: UP11-V-2010-000255

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.G.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.894.594, domiciliado en la avenida tercera Edificio Dola M.P. 4 Apartamento 14-4, del municipio del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNITT R.P.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.659.

ADOLESCENTES: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.783, quien puede ser localizada en el sector La Cañada entre calles 6 y 7, casa S/N municipio Nirgua del estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO (ORDINAL 3ero DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL).

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto por demanda incoada por el ciudadano J.G.J.M., antes identificado, representado por sus apoderadas judiciales las abogadas YENNITT R.P.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.659, en contra de la ciudadana N.J.R., igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundamentada en la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, que “Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”; alega la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada de autos en fecha 12 de junio de 2003 por ante la extinta Prefectura del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en el sector La Cañada entre calles 6 y 7, casa S/N municipio Nirgua del estado Yaracuy, durante esa unión procrearon tres (3) hijos, los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Igualmente, señaló que los primeros meses de su vida en común se desenvolvieron en plena armonía, pero es el caso que en los últimos años, la demandada de autos se ha dedicado a hacerle la vida imposible, ha insultarlo con palabras obscenas, maltratándolo verbal y físicamente, y dañando por ende su reputación con sus compañeros de trabajo y familia, convirtiéndose esos hechos en costumbre a tal punto de hacer intolerable la vida en común, ya que dichos maltratos los hacía en presencia de sus hijos, y en repetidas ocasiones en presencia de personas que llegaban a su hogar, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar la disolución de su vínculo conyugal, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

La demanda fue admitida en fecha 27 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público de este estado, oír a los adolescente de autos, y aperturar cuaderno de medidas.

En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió diligencias presentadas por el ciudadano J.G.J., asistido por la abogada YENNITT R.P.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.659, mediante las cuales otorga Poder Apud Acta a la referida abogada, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa, asimismo, visto que constaba en autos la notificación de la parte demandada, solicitó se procediera a realizar por carteles.

Por auto que riela al folio 26 del expediente, se ordenó la notificación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 32 del expediente, riela cartel de notificación dirigido a la ciudadana N.J.R., publicado en el Diario El Yaracuyano.

Se dejó constancia al folio 34 del expediente, que se venció el lapso otorgado por cartel a la ciudadana N.J.R., para darse por notificada en el presente juicio.

Consta al folio 43 del expediente, aceptación de la abogada ANILDA VILLEGAS, para desempeñar el cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en esta causa.

Notificada válidamente la parte demandada por medio de su Defensor Ad-Litem, se fijó por auto de fecha 2 de noviembre de 2011, la oportunidad para llevar a cabo la audiencia única de mediación, para el día 1 de febrero de 2012 a las 11:00 a.m.

En fecha 23 de noviembre de 2011, en virtud de la modificación de la competencia de los tribunales que conforman a este Circuito Judicial, se redistribuyó el presente asunto siendo asignada su tramitación al tribunal tercero de primera instancia de mediación y sustanciación, a cargo de la jueza abogada A.M.L., quien se abocó a su conocimiento por auto de fecha 2 de diciembre de 2011.

Por auto que riela al folio 54 del expediente, se hizo constar que no hubo despacho en fecha 1 de febrero de 2012, por cuanto la jueza A.M.L. se encontraba de reposo médico, procediéndose a fijar para el día 28 de marzo de 2012 a las 10:30 a.m. la oportunidad para llevar a cabo la realización de la única audiencia de mediación en esta causa.

Se hizo constar por auto que cursa al folio 55 del expediente, que no hubo despacho en fecha 28 de marzo de 2012, asimismo, se fijó para el día 2 de mayo de 2012, a las 10:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la realización de la única audiencia de mediación en esta causa.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano J.G.J.M., de la Defensora Ad-Litem de la demandada de autos, abogada ANILDA VILLEGAS, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadana N.J.R.. La Jueza de conformidad con la ley no pudo excitar a las partes a la RECONCILIACIÓN. La parte demandante ratificó el libelo de la demanda de divorcio fundamentado en las causal 3era del artículo 185 del Código Civil Venezolano, e insistió en la continuación del procedimiento. Así mismo, resultó imposible la mediación en torno a las Instituciones Familiares por parte de las partes involucradas en el presente asunto.

En esa misma fecha, se hizo del conocimiento las supraindicadas partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas. De conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y se fijó para el día 31 de mayo de 2012 a las 9:00 a.m., el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Vencido como ha quedado en fecha 17 de mayo de 2012, el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada contestó de la demanda.

FASE DE SUSTANCIACION

Riela auto al folio 62 del expediente, mediante el cual se acordó prescindir de oír la opinión de los adolescentes.

En fecha 31 de mayo de 2012, se acordó reprogramar la realización de la audiencia de sustanciación en esta causa para el día 26 de junio de 2012 a las 11:30 a.m.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, estuvo presente la parte demandante, la Defensora Ad Litem de la parte demandada, a quienes se les oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, se remitió el presente asunto a juicio como consecuencia de haberse concluido la preparación de las pruebas.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de julio de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada P.C.V..

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

Por cuanto de las actas del presente expediente, se evidencia que no fueron realizadas todas las diligencias y trámites pertinentes, para lograr la notificación de la parte demandada, conforme lo establece el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efectos señala:

Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto, bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de él, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local. Dicho cartel contendrá: el nombre y apellido de las partes, el nombre y apellido de los niños, niñas y adolescentes, salvo en los casos en los cuales el procedimiento sea confidencial conforme a la Ley; el objeto de la demanda; el término de comparecencia; y, la advertencia de que si no compareciese la parte demandada en el plazo señalado, se le nombrará defensor o defensora, con quien se entenderá dicha notificación. Se debe dejar constancia en autos por el secretario o secretaria del Tribunal de estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada un ejemplar del diario en que haya aparecido publicado el cartel. Si la parte demandada no se encuentra en la República se le concederá un plazo de treinta días adicionales para la comparecencia de las partes.

Adicionalmente, el juez o jueza debe solicitar inmediatamente a las autoridades competentes información sobre la ubicación de la parte demandada, entre ellas, las competentes en materia de registro electoral, de identificación y bancarias. En caso de recibir información sobre su ubicación ordenará su notificación mediante boleta, en caso contrario, procederá a fijar oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar

. (Subrayado tribunal)

El maestro Rengel Romberg quien señala En principio el Juez tiene el poder de dirección y gobierno del proceso desde que se inicia hasta su conclusión final... en este sentido el único interés de esta Juzgadora es exclusivo y eminentemente público, en la justa y efectiva aplicación de la ley en el caso concreto, conforme a los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil y el literal “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Corresponde en consecuencia establecer para el conocimiento de las partes, que una demanda según Cabanellas Guillermo es una petición, solicitud o súplica, ruego de una de las parte, si bien es cierto que corresponde a las partes el planteamiento de la litis y la determinación de sus alcances, también es cierto que el Juez, a quien le compete establecer el procedimiento a seguir como es el caso de autos, conforme a lo que le ordena o faculta la ley según cada caso, teniendo las partes la posibilidad de ejercer el recurso respectivo, de no estar conforme con el procedimiento aplicado o considerar que no es el adecuado.

No debe confundirse a la reposición, como un medio de defensa, sino como un medio de control y garantía de p.d.p.. Los criterios jurisprudenciales recientes de casación, han tratado de restringir las nulidades, para evitar que se utilicen como medios dilatorios, en juicios inacabables, contradictorios a la economía, la celeridad procesal y la Justicia. Según Rengel Ronmerg la reposición...no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales. La jurisprudencia ha sido reiterativa y considera que la reposición debe realizarse considerando esos riesgos señalados por el autor anterior.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

En este mismo sentido, el artículo 212 eiusdem preceptúa:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 207, preceptúa: “La nulidad de actos aislados del procedimiento, no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”

Es evidente de las actuaciones, que no se cumplió con lo ordenado en el segundo aparte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que se debe solicitar a las autoridades competentes información sobre la ubicación de la parte demandada, entre ellas, las competentes en materia de registro electoral, de identificación y bancarias, desprendiéndose en consecuencia, la vulneración al cumplimiento de este indispensable trámite procesal, que no constituye una mera formalidad, sino una formalidad esencial. Por otra parte, de la revisión del Sistema de Gestión Programática Juris 2000, se evidencia que la ciudadana N.J.R., introdujo demanda de divorcio signada con la nomenclatura UP11-V-2010-000255, correspondiendo su tramitación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, y en la cual señaló su domicilio actual, la siguiente dirección en la calle principal del barrio los pinos, casa s/n del municipio Nirgua del estado Yaracuy, con lo cual se evidencia que posee una dirección de residencia conocida. Aunado a ello se evidencia al folio 60 del asunto diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora; solicita se prescinda de la opinión de los niños de autos, por cuanto se encuentra estudiando en el estado Monagas, acordando el tribunal de la causa el petitorio; lo que considera quien aquí juzga que se ha violentado el derecho a la parte demandada de conocer de la demanda incoada en su contra a sabiendas que las partes conocen la dirección donde esta se encuentra domiciliada o tienen conocimiento del lugar donde vive con sus hijos; y siendo que el Tribunal de Mediación y Sustanciación no dio el estricto cumplimiento en agotar la notificación personal lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la reposición de la causa al estado de notificación.

Efectivamente el Tribunal de Mediación y Sustanciación ha utilizado el procedimiento contencioso que es el legalmente establecido en la ley, sin embargo debe concluirse que existen otras actuaciones que son propias y exclusivas de la sustanciación del expediente, agotar la notificación de la parte que se requiera para que la causa continúe su curso de Ley, actuación a la que no se ha dado cumplimiento con el iter procedimental, actuaciones que solo pueden ser cumplidas ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser el único competente para ello. No puede decidirse la presente causa sin los requisitos y formalidades antes indicados, para el cual realizado el procedimiento con lo antes señalado, se le permitiría a las partes ejercer su derecho pleno, como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la causa no ha agotado toda su etapa de sustanciación; siendo que es en la fase antes descrita que deben realizarse todas las diligencias pertinentes a fin de agotar la notificación de los demandados, garantizando el derecho a la defensa e igualdad de la partes así no se encuentren presentes las mismas; en conocimiento de esto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable, resulta forzoso para esta juzgadora ordenar la reposición de la presente causa al estado de agotar los medios de ubicación, así como la notificación personal de la demandada, ciudadana YORMILETH C.V.M.. Así se establece.

La falta de la formalidad esencial señalada, es fundamental para que se de por concluida la fase de sustanciación del expediente, y éste pase a la fase de juicio conforme lo señala la ley, actuación que a los fines de evitar indefensión y violación el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con él único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la Justicia, y apreciado como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones para que se de cumplimiento a lo antes indicado, por lo tanto debe reponerse la causa al estado de notificación y así se deja establecido.

DECISION

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y 310 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por autoridad de la ley ORDENA PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, y se subsane la omisión incurrida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección una vez firme la presente decisión. Remítase con oficio

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.V.M.

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m.

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

ASUNTO: UP11-V-2010-000255

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