Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

PARTE ACTORA: J.G.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-10.376.522.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.J.T. y M.S.D., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la cédula de identidad Nº. V-6.526.826 y V-15.508.086, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.499 Y 200.652, en su orden de mención.

PARTE DEMANDADA: T.A.M.C. venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V- 10.119.542.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Sin Representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CAUSA: Apelación interpuesta por el apoderado de la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), en la cual se declaró la extinción de la de demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.G.L.M., previamente identificado.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000645 (789)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27 de julio de 2015, por la parte demandante.

En fecha 6 de agosto de 2015 se admite la demanda, se ordenó el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el tribunal el primer (1) día de despacho una vez conste en autos la citación y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

El 29 de septiembre de 2015 el tribunal insta a la parte actora a consignar la totalidad de las copias para los fines de darle cumplimiento a la notificación del demandado y del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 6 de octubre de 2015, se recibe diligencia por parte del apoderado actor en la cual consigna las copias simples solicitadas por el tribunal.

El día 20 de octubre de 2015, el alguacil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación firmada por la FISCALIA (91) DEL MINISTERIO PUBLICO el 19 de octubre de 2015.

El 21 de octubre de 2015, el alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de que en fecha 20 de octubre se trasladó a citar a la ciudadana T.A.M.C., el cual fue atendido por la ciudadana solicitada quien se identificó y una vez se le entregó la citación dijo que no la iba a firmar a la cual el alguacil anexó copia de ella sin la firma de la demandada.

El día 6 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada M.A. en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico manifestando que se mantendrá atenta al procedimiento.

El 7 de diciembre de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia en la cual solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada en virtud de haberse negado a firmar la compulsa.

En auto de fecha 11 de enero de 2016, el Juez del tribunal de origen se abocó al conocimiento de la causa y además con ocasión a la declaración efectuada por el alguacil, ordenó librar boleta de notificación a la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de enero de 2016, el apoderado judicial de la demandante solicita la citación de la demandada y suministra la dirección para tal fin.

En fecha 11 de abril de 2016, se lleva a cabo el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no asistió; de igual forma, en fecha 30 de mayo de 2016 siendo la oportunidad para el segundo acto conciliatorio se declaró desierto el mismo por la no comparecencia de ninguna de las partes.

En esa misma fecha 30/05/2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien solicita al tribunal fije una nueva oportunidad para el acto conciliatorio, ya que su apoderado presentaba malestar de salud, consignado constancia medica.

El 06 de junio de 2016, el tribunal de aquo, fijó nueva oportunidad para el segundo acto conciliatorio, que se llevó a afecto el día 16 de junio del mismo año, no compareció ninguna de las partes, y declarando desierto el mismo.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2016, el tribunal Quinto de Municipio de está Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando la extinción de la demanda intentada por el ciudadano J.G.L.M. contra la ciudadana T.A.M.C..

El veintidós (22) de junio del cursante año, el apoderado judicial del demandante, procedió a apelar de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2016.

En fecha 06 de julio de 2016 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. mediante oficio Nº 0405 de fecha 29 de junio de 2016 el expediente signado con el Nº AP71-R-2016-000645, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.

El 12 de julio de 2016 se le da entrada al expediente anotándose en el libro de control de las causas, y se fija el decimo día de despacho siguientes a la fecha para que las partes consignen los informes correspondientes, en esa misma fecha se le dio entrada al archivo bajo el numero AP71-R-2016-000645 (789).

En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, el apoderado de la parte actora presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2016, esta alzada le hizo saber a las partes que dictaría el fallo correspondiente dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

DEL ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad legal para presentar el escrito de informes, la parte actora hizo uso de tal derecho en el cual solicita que se le de continuidad a la demanda de divorcio contencioso, introducido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, tal petición obedece a que por un error involuntario de su parte no asistió a la audiencia de acto conciliatorio, hecho en el cual su representado el señor Laguna M.J.G., se encontraba delicado de salud y consta en el certificado médico que consignó en fecha 30 de mayo de 2016, por lo cual solicitó una nueva oportunidad para realizar la segunda audiencia conciliatoria, al cual tampoco asistieron, el abogado apoderado de la parte actora expuso que se equivocó al realizar el có,mputo de la asignación de la fecha del lapso, lo que obtuvo como consecuencia la inasistencia e inactividad de su parte, y la declaratoria de la extinción de la demanda de divorcio.

CAPÍTULO III

DE LA SENTENCIA APELADA DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2016

En fecha 17 de junio de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo los siguientes términos:

“…Una vez efectuado el siguiente preámbulo, observa quien decide, que efectivamente ninguna de las partes propiamente dichas compareció en forma personal al acto fijado por el Tribunal, situación que trae consigo la extinción del proceso conforme lo establecido el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

…Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes…

(Subrayado del Tribunal).-

De manera que, que este juzgador debe declarar extinguido el juicio de divorcio contencioso fundando en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoado por ante este órgano administrador de justicia por el ciudadano C.J.P. contra la ciudadana G.C.H.M.. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la EXTINCIÓN de la demanda intentada por el ciudadano J.G.L.M. contra la ciudadana T.A.M.C.. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ibídem, no hay condenatoria en costas en esta decisión y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206° y 157°.”

CAPITULO III

MOTIVA

Con vista a los hechos expuestos, así como a la sentencia recurrida y los alegatos esgrimidos por el apelante ante esta alzada, este tribunal debe señalar lo siguiente:

En efecto el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece de forma clara y precisa la extinción del proceso de divorcio contencioso si el actor no asiste a uno de los actos conciliatorios previos establecidos de forma especial en este tipo de procesos. De otra parte, específicamente en lo atinente al presente caso, se puede apreciar que el actor no asistió al segundo acto conciliatorio que debía celebrarse en fecha 30 de mayo de 2016, no obstante el apoderado actor en esa misma fecha consignó diligencia donde manifiesta que no pudo asistir al acto de marras por encontrarse mal de salud y a tal efecto consignó constancia emitida por el servicio médico del Gobierno del Distrito Capital, donde se señala malestar y reposo por 48 horas (folio 52).

El aquo con vista a este hecho, aceptó la dispensa del apoderado actor y procedió a fijar nueva fecha para celebrar el mencionado segundo acto conciliatorio para el quinto día de despacho siguiente a dicho auto (folio 53).

Dicho acto se celebró en fecha 16 de junio de 2016, declarándose desierto nuevamente.

En los informes rendidos a esta alzada el actor alega que la razón por la cual no asistió al segundo acto conciliatorio fue motivado a una confusión en la fecha del acto.

Ahora bien, existe un aforismo romano que señala lo siguiente:

Nemo auditur propriam turpitudinem allegans

El mismo significa que nadie puede alegar su propia torpeza, es decir, si bien el actor no asistió al segundo acto conciliatorio por encontrarse mal de salud ese día y así lo aceptó el aquo, no existe justificación alguna para no asistir al acto nuevamente fijado por el tribunal de la causa, por ello resulta imperioso para este tribunal confirmar la recurrida con la consecuencia legal establecida en el mencionado artículo 758 del Código de trámites. Así se decide.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de junio de 2016, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO

Se declara la extinción de la demanda intentada por el ciudadano J.G.L.M. contra la ciudadana T.A.M.C..

TERCERO

Por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.G.J..

LA SECRETARIA,

M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las 11:30 am, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2016-000645 (789) como está ordenado.

LA SECRETARIA,

M.E.R..

Expediente Nº AP71-R-2016-000645 (789)

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