Decisión nº 234-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 02 de Julio de 2007

197° y 148°

DECISION N° 234-07.

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: L.R.G..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por Abogado C.A.G.P., actuando en su carácter el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano J.G.L.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEOBALDO SEMPRUN (OCCISO), M.G., JHON SEMPRUN Y J.L..

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 18 de junio de 2007, se admitió el recurso interpuesto. Llegada la oportunidad para resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:

Fundamentado en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública explana en primer lugar una relación de los hechos del proceso para luego expresar los alegatos de su recurso en los siguientes términos:

PRIMERO

Considera dicha Fiscalía que la decisión aquí recurrida causa un gravamen irreparable a la administración de justicia venezolana, ya que violenta una serie de disposiciones legales y contradice la pacífica jurisprudencia venezolana, al retrotraer el proceso a una etapa superada con distintas decisiones judiciales, al anular todas las actuaciones por las cuales discurrió el proceso desde que el Tribunal Tercero de Control del Estado Zulia, fijó la causa para audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran, entre otras, tres decisiones claves, importantes y determinantes emanadas de las distintas Salas de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, incurriendo el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Zulia en un grave error de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 196 ejusdem.

Expresa el recurrente que el día 16 de abril de 2007 la defensa del acusado de autos introdujo por ante el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Zulia un recurso de nulidad con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el acusado de autos fue acusado sin haber sido escuchado en un acto de imputación con la asistencia de un defensor juramentado por ante un Tribunal de Control, lo que según la defensa violentó los principios del debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, siendo alegado en la audiencia preliminar en fecha 02-10-2003 por ante el Tribunal Tercero de Control del Estado Zulia, el cual declaró sin lugar la pretensión de la defensa, ya que el Tribunal verificó que el hoy acusado sí había sido individualizado por ante el Ministerio Público asistido de su abogado, decisión de la cual apeló la sentencia conociendo la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones, la cual confirmó la decisión del Tribunal de Instancia. Con dicha decisión se evidencia que el alegato esgrimido actualmente por la defensa por ante un Tribunal Tercero de Juicio del Estado Zulia, para fundamentar su solicitud de nulidad de las actuaciones, ya había sido suficientemente ventilado y resuelto por el órgano jurisdiccional, de modo que el Tribunal de Instancia ignoró lo resuelto por el Tribunal de Alzada, y no solo anula dicha decisión de la Sala No. 1 sino también las dos decisiones de la Corte de Apelaciones del Estado que se han pronunciado sobre los recursos de Apelación de Sentencias Definitivas, pues en el proceso ya se ha realizado el juicio en dos oportunidades. Señala que constituye un error grave de derecho anular de forma absoluta por parte del cualquier Tribunal de la República, la decisión de otro Tribunal de la misma categoría, más aún anular la decisión de un Tribunal Superior, en todo caso el Tribunal Tercero de Juicio debió esperar el momento procesal oportuno para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la defensa, es decir, el juicio como tal, y no emitir antes un pronunciamiento de la naturaleza de los delitos imputados el Tribunal debe constituirse con Escabinos, y de no forma unipersonal como se hizo para emitir una decisión de tanto alcance jurídico y procesal, pues la decisión dictada no se trata de un acto de mero trámite, sino de una decisión que anula decisiones de otros Tribunales de Primera Instancia y de Tribunales Superiores.

Expone que el criterio esgrimido por el Tribunal de la recurrida para decretar la nulidad absoluta en la presente decisión es un criterio superado, tal como se desprende de la sentencia No. 131 de fecha 03-04-2007 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, según la cual basta con que el imputado declare en presencia de su abogado, aún no juramentado por un tribunal, para que sea legalmente válido el acto de individualización del mismo, tal y como ocurrió en el caso de autos, donde el acusado de autos, donde el acusado de autos declaró y se individualizó por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, en presencia y con la asistencia de su abogado, el día 08-10-2002. Señala que el día 10-07-2002 el abogado defensor actual introdujo una diligencia y el día 11-04-2001 ya se había presentado por antes esta Fiscalía en compañía del acusado, el día 09 -08-2002 por ante dicha Fiscalía presentaron escrito los abogados J.M. y M.U., en el cual manifestaron aceptar el cardo de defensores privados del acusado de autos, y juraron cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo, también resaltan que en fecha 08-10-2002 dicho acusado estuvo asistido por los abogados J.R. y J.M., de lo cual es necesario concluir que el acusado estuvo debidamente asistido por sus abogados defensores quienes a lo largo de todo el proceso han realizado los actos propios de la defensa, de modo que nunca ha carecido de defensa, ni se ha violentado el debido proceso, pues siempre ha tenido la oportunidad de ser escuchado, y siempre ha contado con la debida tutela judicial efectiva, por lo cual alega que siempre ha tenido acceso a las actuaciones del expediente con asistencia de su abogado, y éste la oportunidad de solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación y de proceso, de modo que la negligencia que pudo existir en cualquiera de las fases del proceso no le imputable al Estado

PETITORIO: Solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión impugnada.

  1. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTA POR LA DEFENSA:

    El Abogado J.G.R.O. en su carácter de defensor del ciudadano J.G.L.S., da contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

    ÚNICO: Explana la defensa que las fechas señaladas por la Representación del Ministerio Público en la cual se efectuó la audiencia preliminar no son tal y como lo expresa, y está demostrado en acta que solamente se ha realizado una audiencia preliminar, en ese momento manifestó que no existía aceptación, ni juramentación por parte de algún abogado ante un Tribunal de Control, que pudiera defender los derechos del Ciudadano J.G.L.S., dado que desde la fecha 08-10-2002, ya que el mencionado Fiscal según la defensa mantiene un actuar desvalioso e imparcial, buscó acusar a toda costa al mencionado ciudadano a sabiendas de que violaba no solo el debido proceso y el derecho a la defensa que exige el artículo 49 de en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también el artículo 285 ejusdem referido a las atribuciones del Ministerio Público, violentado lo expuesto en los artículo 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el folio 228 de la presente investigación 24F1-259-01 se evidencia que no fue mas que una entrevista realizada por un asistente de la Fiscalía, es decir, es un acto que no fue realizado por ningún fiscal, y solamente tienen la cualidad jurídica para imputar un delito un Juez y un Fiscal, no existe Legislación Penal en el mundo que le acredite la autoridad a un pasante o estudiante para imputar delito alguno a un ciudadano, igualmente manifiesta que en dicha entrevista no expresa el delito que se le imputó a su asistido, no existía como tampoco existe en la presente causa llevada por la Fiscalía Primera un acta de nombramiento, aceptación y juramentación certificada por algún Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como tampoco de ningún Tribunal del País donde algún Abogado pudiera haber tenido o tener la cualidad de Defensor para asistirlo, en dicho acto y que debió en todo caso haber sido presenciado por el Fiscal Titular o su Auxiliar y prueba de ello, es que el Acta de entrevista no señala cual delito o cuales hechos se le imputa, no pueden violentarse garantías Constitucionales y garantías Jurídicas Procesales a su asistido y pensar que se le esta causando un gravamen al Estado, además su asistido nunca ha sido presentado ante un Tribunal de Control como imputado y prueba de ello es que no tiene siquiera acreditada una medida cautelar.

    Señala que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal con la aplicación verdadera de la Constitución Nacional tiene un concepto mucho más amplio de lo que es el debido proceso, denuncian la connivencia ilegal que formaron el Representante Fiscal y el Tribunal de Control violentó tres numerales 1, 2 y 8 de dicho artículo, que además de irregulares son gravísimas y a tenor de los dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen causal de nulidad absoluta, es por eso, toda persona que se encuentre inmerso en una investigación penal, ya que jamás tuvo defensa el ciudadano J.G.L.S., por cuanto al acreditársele el carácter de víctima, este no tuvo la obligación de defenderse y por consiguiente no aportó elementos probatorio de carácter técnico, testimoniales y documentales en la fase de investigación, que pudieran servirle a cualquier imputado en dicha fase, esto debido a que no habiendo sido imputado no se permitió defenderse, es por ello se invaliden todas las actuaciones que se produjeron desde la consignación de la acusación fiscal, dado que la presente causa comenzó en la Fase Intermedia del proceso sin que se hubiese efectuado la fase preparatoria sin que hubiese sido presentado como imputado su defendido y sin haber tenido defensa legal, es claro que nunca tuvo la necesidad de defenderse porque nunca acreditó en dicha investigación el carácter de víctima a este ciudadano y como demostración puede observarse que en los medios probatorios llevados a juicio de manera ilegal, solo existe las pruebas ofertadas por el Ministerio Público.

    Alega que en relación al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público coloca como motivo de su apelación y deja de colocar parte de dicho artículo porque también establece el artículo: “Cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor...”, y al señalar en su favores refiere el Legislador en este caso a su asistido y coloca como mínimo una violación, pues bien, existen tantas violaciones que podríamos comenzar por las ya señaladas en primer término como son las insertas en los artículos 21 en sus normares 1 y 2 y 49 en sus numerales 1, 2 3 y con énfasis el numeral 8! De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Menciona que el Fiscal del Ministerio Público solo puede probar que su asistido fue representado por su abogado de confianza señalando que en diferentes momentos este estuvo asistido, a través de un acta donde se demuestre el nombramiento, aceptación y juramentación por parte de algún profesional de derecho ante un Tribunal de Control, exhortando a la Corte de Apelaciones a solicitarlo. Indica asimismo que el Fiscal del Ministerio Público no puede colocar que es un criterio superado por la jurisprudencia venezolana y señala una sentencia de fecha 3 de Abril del presente año, siendo una investigación que nació en el año 2000, la retroactividad de la Ley señala un sin fin de jurisprudencias vinculantes que expresan que sin el nombramiento se incurre en una formalidad esencial obligatoria que pudiera señalar sin equivocarme la existencia de oficio en las diferentes cortes de apelaciones en materia Penal en todo el País, donde al obviar algún nombramiento de abogado, de oficio señalarían la nulidad de todas estas actuaciones, sin embargo no se trata de un derecho violado que le esta causando a su asistido un gravamen cualquiera se le esta negando el derecho de defenderse, el derecho de promover pruebas, son casi siete (07) años que vienen solicitando justicia, porque no se le permite defenderse como a los imputados que están en la misma causa y que ellos si ofrecieron testigos, si solicitaron pruebas técnicas, si tienen sus abogados debidamente nombrados, aceptados y juramentados, el derecho que se le viola a su asistido lle puede costar su vida porque lo están obligando y llevando a una audiencia oral, sin la posibilidad de defenderse, sin llevar una sola prueba porque nunca fue imputado y porque se niega el sagrado derecho a un debido proceso conforme a los artículo 1, 8, 9, 10, 12, 125 en sus numerales 3, 5, 7, 137, 139, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Arguye que el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal señaló claramente como formalidad esencial la juramentación del abogado defensor ante un Juez y expresó que esta debe constar en acta, no puede ser una excepción esta causa ya que como afirma nuevamente no existe ninguna, solo tendría el Fiscal del Ministerio Público que mostrar un acta debidamente certificada por el Juez de Control donde conste la formalidad esencial para ser acreedor de abogado defensor para que pudiera tener razón en su pedimento, al no existir dicha acta no estamos en presencia de un dicho común de sacrificar la justicia por mera formalidades, aquí se esta sacrificando la vida de una persona y esta situación pudiera ocurrirle a cualquier ciudadano de este país y pudiera considerarse irracional, cuando la ley lo ampara y le otorga todos los derechos constitucionales. .

    PETITORIO: Solicitan se decrete sin lugar el recurso de apelación Fiscal en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Tutela Judicial efectiva como la suma de todos los derechos constitucionales procesales.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La recurrida corresponde a la decisión de fecha 11 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de Juicio No. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas a partir del auto emitido por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se acuerda la fijación de fecha para la realización de la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 195 en concordancia con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Fundamenta el accionante su recurso en base a que, el día 16 de abril de 2007 la defensa del acusado de autos introdujo por ante el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Zulia un recurso de nulidad con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el acusado de autos fue acusado sin haber sido escuchado en un acto de imputación con la asistencia de un defensor juramentado por ante un Tribunal de Control, lo que según la defensa violentó los principios del debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, siendo alegado en la audiencia preliminar en fecha 02-10-2003 por ante el Tribunal Tercero de Control del Estado Zulia, el cual declaró sin lugar la pretensión de la defensa, ya que el Tribunal verificó que el hoy acusado si había sido individualizado por ante el Ministerio Público asistido de su abogado, decisión de la cual apeló la sentencia conociendo la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones, la cual confirmó la decisión del Tribunal de Instancia. Con dicha decisión se evidencia que el alegato esgrimido actualmente por la defensa por ante un Tribunal Tercero de Juicio del Estado Zulia, para fundamentar su solicitud de nulidad de las actuaciones, ya había sido suficientemente ventilado y resuelto por el órgano jurisdiccional.

    Señala que constituye un error grave de derecho anular de forma absoluta por parte del cualquier Tribunal de la República, la decisión de otro Tribunal de la misma categoría, más aún anular la decisión de un Tribunal Superior, en todo caso el Tribunal Tercero de Juicio debió esperar el momento procesal oportuno para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la defensa.

    Existe fundamento jurídico y jurisprudencial que señala claramente que ningún Juez podrá -luego de haber pronunciado determinada decisión-, revocar o reformar la misma, mas aún cuando la reforma implica una modificación esencial en el fallo, esto es, no puede ser revisada por el mismo Tribunal en virtud del principio de la prohibición de la recognitio Iudiciarium que impide la revisión de decisiones por Organos Jurisdiccionales de la misma jerarquía, en tanto y en cuanto la decisión fue revisada por el mismo Tribunal de instancia, reforma que a juicio de estos juzgadores constituye un cambio sustancial de la decisión que cercena los principios al debido proceso, seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales, los cuales tienen sustento en la Constitución Nacional y en el Código Adjetivo Penal.

    Sin embargo, la Sentencia N° 168, de fecha 08-02-06, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresa:

    …Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y la violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de aparte y son normalmente saneables…

    .

    Bajo este argumento que nos concede la jurisprudencia no queda duda que cuando se trata de Actos Relativos a violentar como en el caso de marras la intervención y defensa no es posible convalidarlas, por lo que en la instancia en que se encontrare y el Juez observara tal detrimento del proceso debe declarar ex officio la nulidad absoluta de lo actuado conforme lo ha hecho en el caso sub examine el Juez a quo.

    Sobre la base de estos principios y las garantías procesales previstas en la Constitución Nacional, las cuales sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y Justicia, se encuentra la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, la cual tiene un contenido complejo, que establece entre otras disposiciones una decisión fundada en derecho, que dé seguridad jurídica y estabilidad a las partes que conforman el proceso, derechos y garantías de los cuales deben gozar; siendo de esta manera contrario a la garantía fundamental del juez natural e imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre sus propias decisiones, ya que tal conducta resulta inconstitucional .

    Por lo que a juicios de estos juzgadores, el Juez a quo no incurrió en un error en la interpretación de la norma que consagra la prohibición de revisar sus propias decisiones, ni la de otros tribunales de su propia instancia, ya que lo que realiza es un acto en preservación de la tutela judicial efectiva en lo que respecta al derecho a la defensa, y en observación de la solemnidad ab probationem de la ausencia de juramentación del defensor, lo que a todas luces, constituye una violación del derecho a la defensa, el cual en si mismo no acepta ningún grado de vulnerabilidad, ello aunado a que al examinar la decisión a la que alude el Ministerio Público, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones , bajo el N° 546-03 de fecha 19 de noviembre de 2003, ella no se refirió al fondo de las nulidades solicitadas por haber sido estas negadas por el Tribunal de primera instancia y por lo tanto son inimpugnables, y el punto a que se refirió el fondo era el haber tratado con dualidad al ciudadano J.G.L. como victima y victimario a la vez.

    En este orden de ideas, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al nombramiento de defensor realizado por parte de la persona que se encuentre sujeta a un proceso judicial, bien sea en calidad de imputado, acusado o penado, en tal sentido, el artículo 139 del citado texto legal establece:

    Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

    Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

    El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar

    . (Subrayado de la Sala).

    De la norma transcrita ut supra, se evidencia que es una formalidad esencial la aceptación y juramentación del defensor para ejercer la defensa. Esta opinión es cónsona con el criterio acogido por nuestro M.T. de la República cuando establece que la formalidad a la que se contrae el aparte primero del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al acto de juramentación del Defensor designado por el procesado, el cual es una “...formalidad esencial...” al proceso, se excepciona, por argumento ad contrarium, de la posibilidad de prescindencia que autorizaría el artículo 257 de la Constitución de la República de todas aquellas formalidades no esenciales, toda vez que la ratio de la establecida “esencialidad” es expuesta por dicho Tribunal, en los siguientes términos:

    ...el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en equilibrio con sus derechos fundamentales. Sin duda los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de Ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del Derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República...

    (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2003, Exp. 03-878, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO) (negrillas de la Sala).

    Tal criterio ha sido reiterado en Sentencias emanadas de la Sala Constitucional, de fechas 02 de julio de 2003, Caso F.J.A. e I.J.A.B., Exp. N° 03-731 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA y 05 de octubre de 2004, Caso L.A.L.A. y D.G.F.A., Exp. N° 04-0949, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

    En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub iudice, queda establecido en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter esencial de la formalidad de la juramentación a la que se refiere el aparte primero del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio indispensable para la legitimación en el ejercicio eficaz del derecho a la defensa por parte del Abogado Defensor Privado designado, en representación del imputado, se sigue que -por argumento ad contrarium- su no cumplimiento en el caso de marras hace nugatorias todas las actuaciones tendentes a ejercer la defensa del imputado de autos por dicha falta de legitimación del ciudadano Abogado J.G.R.O..

    De la anteriormente indicado, es claro que no existe legitimación del referido ciudadano, y consecuencialmente, no puede dirigir actos de petición, ni representación ni asistencia, o ejercer recursos ordinarios o extraordinarios; en tal sentido, considera este Tribunal ad quem que el citado ciudadano carece de legitimación para actuar en este proceso, y lo que es peor aún viene dado por lo expresado en el último aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece: “En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor” . (subrayado de la Sala)

    Ahora bien, una vez establecido lo anterior, estima pertinente esta Sala traer a colación el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

    Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República

    . (Subrayado de esta Sala).

    Es de observar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo II del Título IV del Libro primero, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas. Asimismo, es importante destacar, que el Código Adjetivo Penal, especifica taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas, es decir, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.

    De manera que, las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto.

    Por consiguiente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acatamiento al vinculante criterio jurisprudencial transcrito, declara conculcada en perjuicio del imputado de autos durante el proceso, la garantía constitucional del derecho a la defensa establecida en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República y, por vía de consecuencia se confirma la nulidad absoluta decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, en sentencia interlocutoria N°020-07, del 11 de mayo de 2007, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 130, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 Constitucional. Y así se declara.

    OBSERVACION: Este Tribunal de Alzada, una vez revisado exhaustivamente el contenido de las actas que integran la presente causa, pudo determinar que uno de los aspectos de la garantía constitucional del debido proceso, involucra el cumplimiento efectivo de los actos procesales, con el objeto de no afectar garantías y derechos constitucionales inherentes a la persona humana, tales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como evitar dilaciones indebidas, es por lo que se advierte al Juez a quo, que en lo sucesivo deberá tomar las previsiones del caso para que hechos de esta índole no se repitan, so pena de incurrir en la responsabilidades a que hubiere lugar, pues su no observancia no puede prestarse a que los abogados no se juramenten después de haberse nombrado defensor, y genera así una nulidad, ya que tal situación dilata el proceso, lo cual denota incumplimiento con el deber de ejercer de buena fe como lo prevé el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y si función dentro del sistema de administración de justicia en Venezuela

    DECISIÓN

    En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por

    autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado C.A.G.P., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano J.G.L.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEOBALDO SEMPRUN (OCCISO), M.G., JHON SEMPRUN Y J.L.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, en sentencia interlocutoria N° 020-07, del 11 de mayo de 2007.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LOPEZ

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 234-07, en el libro de decisiones correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

    Causa 3Aa 3677-07

    LRG/nc.-

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