Decisión nº 003 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 16 de Febrero de 2006

197º y 146º

CAUSA N° 2As-3363-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z..

Identificación de las partes:

Acusados:

J.G.L.S., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 16-02-1960, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.620.825, profesión u oficio Oficial Mayor de la Policia del Estado Zulia, hijo de O.L. y de N.d.L., residenciado en el Barrio C.C., avenida 105, casa N° 57D-66, a 200 metros de la parada de la ruta 6, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

J.L.S., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 15.987.215, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de L.S. e I.S., residenciado en el Barrio J.G.H., calle 95E, casa N° 57C-77, sector San Miguel, Circunvalación N° 2 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

M.G.G.S., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 15.987.223, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de M.G. y de A.d.G., residenciado en la calle 95, casa N° 58-200, J.A.P., sector Cumbres de Maracaibo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogados O.J.B. y Á.E.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.227 y 83.273 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del acusado J.G.L.S..

VICTIMAS: L.S.S.S., M.G.G.S., J.L.S. y J.G.L.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado C.G., Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITOS: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 13 de Octubre de 2006, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del Derecho O.J.B. y Á.E.G.P., actuando con el carácter de defensores del acusado J.G.L.S., y por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado C.A.G.P., en contra de la sentencia publicada por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 2006, mediante la cual, entre otras cosas, condena al acusado J.G.L.S., a cumplir una pena de catorce (14) años y cuatro (04) meses de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, Lesiones Intencionales Graves, Lesiones Intencionales Gravísimas y Uso Indebido de Arma de reglamento, y absuelve a los ciudadanos J.L.S.S. y M.G.G.S. de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves.

En fecha 19 de Octubre de 2006, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto el día treinta y uno (31) de Enero 2007, con la presencia de los profesionales del Derecho O.J.B., Á.E.G.P. y G.G., en su carácter de defensores de los acusados J.G.L.S., J.L.S. y M.G.G.S. respectivamente, del acusado J.G.L.S. previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y de los acusados J.L.S. y M.G.G.S., quienes se encuentran en libertad, dejándose constancia de la inasistencia de la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogada F.B..

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Los profesionales del Derecho O.J.B. y Á.E.G.P., actuando con el carácter acreditado en actas, interponen el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 2006, mediante la cual, declara culpable a su defendido por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy 405, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de T.S.S.; bajo los siguientes términos:

Señalan como punto previo, que a su defendido le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el mismo fue considerado como víctima en toda la fase preparatoria, hasta la audiencia preliminar, en la que el Ministerio Público le imputó los delitos por los cuales fue juzgado, desconociendo éste la investigación que se adelantó en su contra y a sus espaldas, sin tener acceso a las actas que conformaron el expediente y sin poder aportar elementos tendientes a esclarecer los hechos imputados a su persona, y es por ello que consideran que existe una causal de nulidad absoluta de la acusación interpuesta en contra de su patrocinado.

Continúan señalando, que su primer motivo de apelación, está fundado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Adjetivo, por errónea aplicación del artículo 334 del Código ejusdem, toda vez que de las actas se evidencia que fueron cercenadas las declaraciones tanto de los expertos, como de los testigos y partes intervinientes en el proceso, pues el Tribunal A quo incumplió con la obligación de realizar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del debate oral y público, interpretando erróneamente el contenido de lo previsto en el ya citado artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la violación del debido proceso, ya que tanto los expertos, como los testigos, coinciden que la muerte del hoy occiso y las lesiones ocasionadas a los otros ciudadanos fue producto de un enfrentamiento, donde su representado actuó en defensa de su vida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, numeral 3 del Código Penal.

El Segundo Motivo de apelación lo fundamenta en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación de la sentencia, por no haber realizado el resumen, análisis y comparación de todas las pruebas debatidas en el juicio oral y público, ya que de las actas se desprende que el testimonio rendido por el Dr. L.M., Médico Forense, en la cual se estableció que el ciudadano J.G.L.S. presentaba varias heridas producidas por dos tipos de armas de fuego distintas, que se apreciaban cuatro heridas con entrada de proyectil (bala) y múltiples heridas de medio centímetro cada una, secundaria (sic) a múltiples proyectiles (perdigones) de arma de fuego, en el muslo y pierna izquierda; no fue apreciado en su totalidad, y no señala de qué manera llegó a la imperiosa conclusión de que unas heridas fueron dentro del vehículo y otras no, a.l.p.s. tener en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. De igual manera señala que la Juzgadora A quo estimó que tales heridas no se produjeron la noche del 31-12-06, por el simple hecho de que las lesiones no se observaron en las tomas fotográficas, es decir, que desestimó parcialmente el testimonio del Médico Forense, ya que, tal y como señaló en el fallo impugnado no duda de las heridas sino de que las mismas se hayan producido el día en la que ocurrieron los hechos imputados, porque en el cuerpo de su defendido no se encontraron fragmentos de vidrio.

En la Tercera Denuncia, alegan igualmente la falta de motivación de la sentencia, por haber silenciado parcialmente la prueba testimonial contentiva de la declaración del experto F.S., quien realizó dos planimetrías y trayectorias balísticas, por cuanto existían dos versiones de un mismo hecho, y el Tribunal desechó la versión de los ciudadanos M.A., J.L.M., C.M., Asnobel E.S. y el acusado J.L., manifestando la Juez Tercera de Juicio, que las mismas no se correspondían con la realidad y sin más análisis silenció parcialmente la prueba.

Como Cuarto Motivo denuncian nuevamente la falta de motivación de la sentencia, por cuanto a su criterio, se produjo silencio de prueba, por cuanto el Tribunal de Juicio antes señalado, no realizó ningún análisis a la experticia realizada por los funcionarios H.D.C. y C.E.F.B., al revólver y a las dos conchas peritadas, manifestando además que la Juzgadora A quo realiza diferencias en cuanto al hecho del por qué el experto en balística H.D., le practicó la experticia a la pistola calibre 9mm que portaba el ciudadano J.L., y la cual pertenecía a la Policía del Estado Zulia, y no a las conchas del revólver 38, incluyendo el arma, las cuales fueron colectadas en el sitio del suceso, y en tal sentido se pregunta esa defensa, ¿Qué pretende el Tribunal al realizar dichas diferencias si ambas personas son expertas en balística, y están adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas?, manifestando además los recurrentes, que la Juez Tercera de Juicio afirma que el revólver calibre 38 se encontraba en la camioneta del hoy occiso y que fue hallado en el comando, lo cual se contradice con todos los testimonios de los funcionarios actuantes quienes afirman lo contrario, tal y como se evidencia de sus deposiciones, específicamente en el acta de juicio oral y público de fecha 29-06-06. por ello no entienden como el Tribunal A quo pudo concluir con tal aseveración.

Refieren igualmente, que en ese mismo punto del análisis efectuado por el mencionado Juzgado, la Juez dejó establecido que le pareció extraño que no se practicara una reactivación dactiloscópica, señalando al respecto los defensores que ese tipo de experticias son practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no por la Policía Regional, pero el hecho de no practicar las pruebas antes descritas, no puede ser considerado como un elemento incriminatorio o malicioso, pues como se sabe, lo que no está en el expediente o en el proceso, no está en el mundo, y por ello mal puede el Tribunal calificarlo como un hecho extraño, y mucho menos, hacer mención sobre algo que no existe jurídicamente en el proceso que hoy nos ocupa.

El Quinto Motivo del recurso lo fundamentan igualmente en la falta de motivación de la sentencia por incongruencia de la misma, ya que respecto a la prueba realizada por el experto W.R., quien practicara la experticia hematológica y de Ion Nitrato, el Tribunal refiere que la misma es una prueba de orientación y no de certeza, pero concluye que el resultado positivo en la camisa que le fuera suministrada y que fue analizada por el experto, fue la camisa de vestir que llevaba el occiso el día 31-12-00, la cual se encontraba perforada por los proyectiles, y aunque la referida prueba es de orientación quieren resaltar los defensores que con la misma se busca detectar la existencia de nitratos en la muestra colectada y éstos residuos son producidos por la deflagración de la pólvora y no por el paso de un proyectil como quiere hacer ver el Tribunal A quo en su sentencia, concluyendo los defensores que “el paso del proyectil no genera nitratos en la ropa”, más aun, en la camisa que tenía el hoy occiso y que según el Juzgado de Juicio fue objeto de estudio, sin embargo, los expertos W.R. y R.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal y como se observa de la experticia practicada en fecha 22-01-01, en ninguna parte reflejan que se haya examinado la camisa de vestir del hoy occiso.

En la denuncia Sexta, alegan nuevamente los apelantes el silencio parcial de pruebas, por cuanto se evidencia de la declaración del experto J.C.P.H., quien practicó la inspección en el sitio del suceso, acta de inspección de cadáver y el acta de inspección de los vehículos, así como también practicó la experticia química y hematológica; que el mismo manifiesta que del interior del vehículo conducido por el ciudadano T.S.S., quien se encontraba acompañado por los ciudadanos J.L.S.S. y M.G.G.S., habían efectivamente disparado, ya que el vehículo presentaba disparos de adentro hacia fuera, tal y como se evidencia de la inspección de vehículo suscrita en fecha 11-01-01, y sin embargo, a sabiendas que existía dicha prueba, la Juez A quo, la obvió por completo, de lo cual se evidencia que efectivamente dispararon contra su representado agrediéndolo el día de los hechos imputados, y éste tuvo que repeler el ataque actuando en legítima defensa.

Señalan los recurrentes en su denuncia Séptima, que el Tribunal A quo obvió totalmente realizar el análisis a la declaración realizada por su defendido, ciudadano J.L.S., por considerar que dicha declaración era una confesión calificada, la cual no está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, pero que sí se encontraba prevista en el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y por ello no puede el Tribunal concluir respecto a la mencionada confesión, ya que de la lectura de la sentencia recurrida se desprende un incumplimiento del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Octavo Motivo denuncian la ausencia total del resumen, análisis y comparación de todas las pruebas debatidas en el juicio oral y público, lo cual se desprende de la sentencia impugnada, por cuanto desechó las declaraciones de los funcionarios F.B., L.E.P., R.D., H.S. y M.M., y sin mayor análisis consideró que los mismos realizaron las actas policiales a favor del acusado J.L.S., lo cual no se encuentra sustentado, ni motivado bajo ningún aspecto, siendo producto de la imaginación de la recurrida.

Igualmente en la Denuncia Novena alegan la falta de análisis de los medios de prueba relacionados con las declaraciones que fueron rendidas por los ciudadanos J.L.M.R., M.C.A., Asnovel Salas Salas y C.L.M.B., quienes fueron testigos presenciales de los hechos, cuyas declaraciones fueron desechadas sin ser analizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la Décima denuncia los defensores hacen referencia a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal A quo establece la culpabilidad de su defendido, fundamentándose en los medios de prueba que desechó y sin haber realizado un análisis de los mismos, sino que consideró que éstos eran producto de una complicidad de los funcionarios policiales, lo cual no quedó evidenciado, resultando ilógico pensar que tantos funcionarios de diversos órganos policiales se hayan prestado para cometer no sólo delito en audiencia, sino un sin número de delitos contenidos en la Ley Contra la Corrupción, lo cual desprestigia a los Cuerpos Policiales, aunado al hecho de que el Tribunal de Juicio no procesó tanto a los funcionarios policiales, como a los testigos que presuntamente cometieron perjurio, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitan se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule el fallo impugnado y se ordene la libertad de su representado.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, estando en la oportunidad legal correspondiente procede a interponer el recurso de apelación en contra de la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 2006, en base a los siguientes argumentos:

El representante Fiscal antes identificado, denuncia la existencia de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal A quo le da valor probatorio a los funcionarios policiales que se presentaron en el sitio del suceso y practicaron las primeras actuaciones para demostrar la comisión del delito, y señala que con dichas declaraciones, los hechos imputados quedaron acreditados, sin embargo, los funcionarios F.B., L.P. y R.D., manifestaron haber colectado del interior de la camioneta en la cual viajaban los imputados J.L.S. y M.G., un arma de fuego tipo revólver, con la cual habría disparado contra el también imputado y víctima J.L.; los funcionarios M.M. y H.S., manifestaron que estando de guardia en su comando llegó herido el ciudadano J.L. a quien auxiliaron y trasladaron hacia el Centro Médico Asistencial Clínica Nazareth, donde fue visitado también por el funcionario J.C., quien declaró haber visto herido al mencionado ciudadano, de modo que no quedó plenamente demostrado, como lo afirma la recurrida, que los ciudadanos J.L.S. y M.G. no se encontraban armados, si a las declaraciones de dichos funcionarios se agrega lo dicho en el debate oral y público por los ciudadanos C.L.M., J.L.M. y M.A., quienes manifestaron haber visto que desde la camioneta roja también disparaban hacia el vehículo Malibu, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante otro Juzgado de Juicio distinto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RESPECTO AL

PRIMER RECURSO INTERPUESTO

Observa la Sala que los profesionales del Derecho O.J.B. y Á.E.G.P., actuando con el carácter acreditado en actas, alegan como punto previo, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto su defendido fue considerado como víctima en toda la fase preparatoria hasta el momento de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Ministerio Público lo imputa de los delitos por los cuales fue juzgado.

Ahora bien, esta Sala antes de constatar la existencia o no de la supuesta violación a las garantías procesales señaladas por los recurrentes, considera necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 08 de Febrero de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, mediante la cual, en cuanto al derecho a la defensa establece lo siguiente:

…La Sala ha expresado que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se le notifican los actos que les afecten…

Así mismo, en relación al debido proceso, la misma Sala Constitucional en fecha 17 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la Ley; de forma tal que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…

De lo anteriormente citado se desprende que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen una serie de garantías procesales que permiten que alguna de las partes intervinientes en el proceso no se encuentre en desventaja frente a las otras partes, es decir, que todas tengan los mismos derechos a ser escuchados, a tener acceso a las actas, a obtener oportuna respuesta, en fin, a participar y realizar todas y cada una de las actividades necesarias que tiendan a favorecerlas.

En el caso bajo estudio consideran quienes aquí deciden, que si bien es cierto que el ciudadano J.G.L.S. fue considerado al inicio de la presente investigación como una víctima, y posteriormente, en la oportunidad de la interposición del acto conclusivo el representante del Ministerio Público, por considerar que existían elementos probatorios suficientes en su contra, lo acusa por la presunta comisión de los delitos por los cuales fue enjuiciado, ello no significa que se le haya violentado el debido proceso, ni el derecho a la defensa, por cuanto de las actas que conforman la presente causa se desprende, que el acusado de autos, contó con la presencia de sus Abogados de confianza, los cuales quedaron notificados de la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en su contra y contaron con el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para preparar su defensa técnica, observándose a los folios setenta y seis (76), al noventa (90) de la presente causa, que los ciudadanos J.G.R. y J.J.M.R. actuando con el carácter de defensores del ciudadano J.G.L.S. interpusieron escrito de oposición a la acusación Fiscal, y se adhirieron a la comunidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público, con lo cual se ejerció plenamente la defensa de los derechos e intereses del hoy acusado, razón por la cual considera este Cuerpo Colegiado que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta que como punto previo fue interpuesta por los recurrentes de autos. ASI SE DECIDE.

En cuanto al PRIMER MOTIVO de apelación, mediante la cual los recurrentes denuncian la errónea aplicación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su criterio, de la simple lectura a las actas levantadas con ocasión al juicio oral y público se evidencia que fueron cercenadas las declaraciones tanto de expertos, como de testigos y demás partes intervinientes en el proceso; esta Sala estima necesario transcribir el contenido de la citada norma que señala lo siguiente:

Artículo 334.- Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los Tribunales Penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.

El artículo antes citado hace referencia al registro del debate oral y público que debe hacerse bien sea por medio de grabación de voz, video grabador o cualquier otro medio de reproducción, a los fines de que las partes puedan controlar de manera inequívoca la forma en la que se desarrollaron los hechos en el juicio, el cual estará a disposición de las partes para su revisión dentro de las instalaciones del Juzgado.

Ahora bien, esta Sala observa que los profesionales del Derecho O.J.B. y Á.E.G., hacen referencia a la errónea aplicación por parte del Tribunal A quo del artículo anteriormente trascrito, porque a su criterio, en las actas de debate oral y público están cercenadas las declaraciones de las partes intervinientes en el juicio oral y público, sin embargo, resulta imperioso señalarle a los recurrentes que el registro del juicio y el acta de debate son requisitos o formalidades distintas, previstas por el legislador para la validez del acto en cuestión.

Así tenemos que, el artículo 368 del Código Penal Adjetivo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 368. Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

1º. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;

2º. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;

3º. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;

4º. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;

5º. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;

6º. Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;

7º. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

8º. La firma de los miembros del tribunal y del secretario

Se observa entonces, que el legislador prevé el registro del debate oral y público y de igual manera establece la necesidad del levantamiento de un acta que contendrá los requisitos arriba señalados, lo cual, no significa que la misma deba contener todo lo expuesto por las partes intervinientes, sino, un resumen de dichas declaraciones, salvo en aquellos casos en que las partes soliciten que se deje expresa constancia en el acta de debate de alguna circunstancia en específico.

Dicho esto, debemos señalar que los recurrentes anteriormente identificados, de manera equívoca denuncian la errónea aplicación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en supuestos previstos en una norma distinta, es decir, en el artículo 368 ejusdem, sin embargo esta Sala a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, entrará a verificar el cumplimiento o no de los artículos antes señalados, y en tal sentido se observa que, en lo que respecta al registro del juicio oral y público previsto en el artículo 334 del Código in comento, se desprende al folio mil ciento cincuenta y tres (1153) de la causa, que el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia deja expresa constancia de lo siguiente:

…El Tribunal deja expresamente (sic) la salvedad que no hará uso de los medios de video de grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no cuenta con los medios para tal fin, para lo cual ambas partes estuvieron de acuerdo…

De lo anterior se desprende que por razones no imputables al Tribunal no se realizó el registro del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 334, sin embargo, dicha circunstancia no vicia de nulidad el mencionado acto, pues el mismo legislador señala en la referida norma que el Tribunal Supremo de Justicia por medio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura deberá proveer los medios necesarios para tal fin, y lógicamente la justicia no puede paralizarse por ausencia de recursos para proveer dichos medios.

Igualmente, se observa de las actas que conforman la presente causa, que el Tribunal A quo le dio pleno cumplimiento a lo previsto en el artículo 368 del Código Penal Adjetivo, referido al levantamiento del acta de debate oral y público, por cuanto en la misma se deja plena constancia de todas y cada una de las circunstancias exigidas en dicha norma, es decir, menciona el lugar y la fecha en la se inició y culminó el juicio, los nombres de las partes intervinientes, las solicitudes y decisiones producidas en el juicio. Se observa además que en cuanto a las declaraciones rendidas por las partes, el Tribunal A quo dejó constancia de todo aquello solicitado por las partes, por cuanto no es de carácter obligatorio el que se deje constancia de todo lo expresado por las mismas en el juicio oral y público, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en base a este argumento. ASI SE DECIDE.

En relación al SEGUNDO MOTIVO, el cual se fundamenta en la falta de motivación de la sentencia impugnada, por cuanto a criterio de los Abogados defensores del acusado de autos, no fue apreciado en su totalidad el testimonio del Médico Forense Dr. L.M., además de que la Juez A quo no señala de qué manera llegó a la conclusión de que unas heridas fueron ocasionadas dentro del vehículo y otras fuera del mismo; esta Sala considera necesario traer a colación al autor J.L.S., en su libro Código Orgánico Procesal Penal, el cual con respecto a la motivación establece:

…”Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.”

De igual manera el Maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, establece en relación a la motivación, lo siguiente:

“Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada.”

De lo anterior se desprende, que toda sentencia debe señalar las razones de hecho y de derecho, que justifiquen el criterio asumido por el Juez en la decisión dictada, y que dicho criterio debe estar conformado por el análisis realizado a todas y cada una de las pruebas promovidas e incorporadas al debate oral y público, de manera individual y concatenadas entre sí, para establecer a través de la sana crítica, y las máximas de experiencia, los hechos derivados de dicho análisis, a los fines de que las partes puedan ejercer contra dicha decisión, los recursos que consideren necesarios y pertinentes, y a su vez le permitan a los Tribunales de Alzada analizar si existe o no una versión caprichosa por parte del Juzgador.

Igualmente, el sentenciador debe explanar de manera clara, precisa y sin lugar a dudas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la participación concreta de los acusados en los ilícitos imputados, y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 402, de fecha 11 de Noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, cuando refiere lo siguiente:

“…Ahora bien, el citado artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:… ordinal 3°: La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas”; esto quiere decir que la misma debe recoger en párrafos perfectamente delimitados los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, explicando los elementos de prueba que hayan tomado en cuenta para ello, con todas las circunstancias de tiempo, lugar, modo, y expresión de la participación concreta de los acusados, las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que hayan apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decidan apreciar…”

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada MORANDY MIJARES, señala lo siguiente:

Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal , relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo…siendo indispensable e idóneo que la motivación contenga la motivación (sic) de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho estén subordinadas al principio de legalidad en la aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas, en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.

Ahora bien, del análisis realizado por esta Sala de Alzada a la decisión impugnada se observa que en la misma, específicamente al folio mil trescientos quince (1315) de la presente causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, respecto al testimonio del Doctor L.M., realiza el presente análisis:

Así de la anterior declaración puede deducirse que el experto forense estableció existían tres disparos en la mano y brazos derechos (sic) y un disparo en el antebrazo izquierdo y estos se correspondían a disparos con arma de proyectil único, explicando que debido a lo leve de tales heridas debían corresponder a un revólver y dos disparos de escopeta (perdigones) uno de la cintura hacia arriba del lado derecho y otro en la pierna izquierda; Sin embargo, este informe del forense se encuentra acompañado de varias fijaciones fotográficas, en las cuales puede apreciarse que el acusado J.L. presenta varias heridas en ante brazo izquierdo y dedos de la mano derecha, pero extrañamente no reflejan ninguna de tales fijaciones fotográficas las heridas que manifiesta el experto forense tenía el sujeto examinado producto de perdigones y los cuales según su exposición ameritan limpieza quirúrgica, no niegan los miembros de este Tribunal que no existan las cicatrices correspondientes a tales heridas con perdigones en muslo y pierna izquierdo (sic) hemotórax derecho y zona retroauricular derecha, lo que no acepta es que fuesen ocasionadas la noche del 31 de diciembre de 2000, razón por la cual no se realizaron las fijaciones fotográficas de las mismas, adicionalmente resulta inverosímil que no se evidencien hallazgos de partículas de vidrio en tales heridas cuando el acusado J.L. manifiesta que los disparos rompieron los vidrios de su vehículo, con él dentro, las experticias de dicho vehículo y las fijaciones fotográficas del mismo hacen ver seis orificios del proyectil en el parabrisas delantero, además de encontrarse totalmente destrozado el vidrio de la puerta del conductor, sin embargo el acusado no tiene en su rostro, ni en sus manos, brazos y cuerpo en general, partículas de vidrio, lo cual evidencian que las heridas sufridas por el acusado no fueron realizadas dentro del vehículo y que tales disparos al parabrisa no fueron realizados mientras el conductor se encontraba dentro del mismo; por ello este testimonio debidamente concatenado con las fijaciones fotográficas es prueba de la existencia de las heridas con arma de fuego que presenta el acusado J.L. en su antebrazo izquierdo y en los dedos de su mano derecha con arma de fuego.

De lo anteriormente transcrito se desprende, que la Juzgadora A quo al momento de valorar el testimonio del Doctor L.M., quien realizó experticia médico legal al ciudadano J.G.L.S., se fundamenta en suposiciones subjetivas para desvirtuar lo expuesto por el profesional de la medicina, tanto en la experticia, como en el debate oral y público respecto a las heridas sufridas por el acusado de autos como consecuencia de unos perdigones, fundamentándose en que dichas heridas no se encuentran reflejadas en las fijaciones fotográficas que rielan en la causa y en base a ello, afirma que las mismas no fueron producidas el día de los hechos imputados al hoy sentenciado; sin embargo, a criterio de quienes aquí deciden, la duda existente entre ambas pruebas las desvirtúa, salvo que existiera alguna otra prueba que al ser concatenada con una estas, determinen con exactitud la realidad de los hechos, por lo que la A quo no podía desestimar una prueba y darle valor probatorio a otra cuando las mismas eran contradictorias.

Así mismo, se evidencia que el Tribunal A quo basándose nuevamente en personalísimas suposiciones, afirma que las heridas sufridas por el acusado no fueron realizadas estando dentro de su vehículo, y que los disparos que presenta el parabrisa tampoco fueron realizados estando dentro del mismo, en virtud de que el acusado no presentó partículas de vidrio en ninguna parte de su cuerpo, cuando en las actas no quedó evidenciado, ni acreditado de forma alguna, el hecho de que siempre que haya una ruptura de alguno de los vidrios de un vehículo, se adherirán partículas de vidrios en el organismo del ocupante, la Juez A quo no podía desvirtuar dicha prueba o valorarla parcialmente por simples percepciones que no tenían fundamento en las actas o probanzas, constituyendo dichas conclusiones un falso supuesto.

En tal sentido, esta Sala considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de Agosto de 2000, en la que se dejó establecido respecto del falso supuesto lo siguiente:

(…)Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa

(…)” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Tomo 2. Página 762. Año 2001. O.P.T..).-

El criterio anterior relativo al falso supuesto ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC148 de fecha 07 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo quien dejó establecido que:

…El falso supuesto consiste, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia a las actas del proceso, de menciones que no existen en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya exactitud resulte de actas o instrumentos del expediente no mencionadas en la recurrida…

(negrillas de la Sala)

De lo antes expuesto se desprende, que el falso supuesto se produce cuando el Juez atribuye de manera falsa en su decisión, un hecho que no existe en actas tal y como sucede en el caso bajo estudio cuando la Juzgadora A quo desvirtúa las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio oral y público y llega a una conclusión en base a suposiciones.

Dicha circunstancia se evidencia igualmente al folio mil trescientos diecinueve (1319) de la causa, cuando la A quo al a.l.t.d. la ciudadana CARLELIA E.F.B., señala lo siguiente:

…pero puede evidenciarse de ambas experticias y testimonios que a ésta le hicieron entrega de conchas calibre 38, pero a Díaz Castro no le entregaron conchas de calibre 38; otra circunstancia relacionada con el arma calibre 38, marca S.W. es que los funcionarios actuantes F.B., M.M., R.D.L.P., quienes se llevaron la camioneta pick-up roja del sitio del suceso, manifestaron haber encontrado dentro de la misma, por supuesto dentro del comando, no en el sitio del suceso el identificado revólver calibre 38…

Del análisis realizado por el Tribunal A quo a la testimonial ut supra citada se observa que la misma afirma que los funcionarios F.B., M.M., R.D. y L.P. manifestaron haber encontrado dentro de la camioneta marca Pick-up, el arma Calibre 38, estando en el comando policial, sin embargo, de la declaración del ciudadano F.B., la cual corre inserta al folio mil trescientos veintidós (1322), se evidencia lo siguiente:

Estaba de servicio para esa fecha con otros funcionarios, llegamos al sitio para resguardar las evidencias de la escena del suceso, eso fue en el año 2000…nos reportan que hubo un problema y al llegar veo impactos de bala y un caucho espichado, nos reportó el Inspector SOSA, del Departamento Cuatricentenario, yo incauté un arma de fuego, allí habían muchas personas y se oían amenazas, el arma estaba en el piso de la camioneta en la parte donde se encuentran los pedales. Es todo.

Es decir, que de acuerdo al funcionario antes identificado, cuando llegó al sitio del suceso a los fines de resguardar las evidencias, vio unos impactos de balas e incautó entre las evidencias, un arma de fuego que se encontraba en el piso de la camioneta, es decir, que el arma fue incautada en el sitio del suceso, y así lo deja establecido igualmente, el funcionario L.E.P.M., cuando manifiesta en el debate oral y público lo siguiente:

…recibimos reporte de radio (sic) del Inspector SOSA, de que en la calle 65 el oficial LEAL había tenido un enfrentamiento con unas personas desconocidas, al llegar vimos una camioneta roja que tenía varios impactos de balas, el inspector Becerra revisa la camioneta y encontró adentro un revólver y un carnet de porte de arma, cuando acordonamos el sitio habían personas, las personas estaban agresivas…Diga el Testigo qué incautaron en el sitio? CONTESTÖ un revólver 38 y un porte de armas…

Por lo que la Juzgadora A quo incurre nuevamente en falso supuesto al manifestar en su análisis de manera infundada, que los mencionados funcionarios habían encontrado el arma antes descrita en el Comando Policial, cuando de las actas se desprende que los ciudadanos antes identificados aseguraron haberla encontrado en el sitio del suceso, no evidenciando esta Sala que la Juez Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia haya dejado establecido el motivo por el cual había llegado a la conclusión de que el arma antes descrita ciertamente había sido incautada en el Comando Policial.

Ahora bien, realizadas la anteriores consideraciones, los integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman interesante explanar lo relativo lo que se denomina el principio de congruencia:

El principio de congruencia tiene que ver con la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que realiza el Tribunal como base de su convicción para dictar su decisión. La norma rectora del principio de la congruencia está pautado en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en la ampliación de la acusación.

También indica que este principio se extiende a la relación que debe existir en hechos alegados y las pruebas presentadas. Debe haber una correspondencia entre las pruebas que se promueven y los hechos que se van a probar. El contradictorio y la igualdad de las partes requieren que el juez funde su convicción en medios aportados al proceso, susceptibles de contradecir y de revisión por la alzada…

(negrillas de la Sala)

Por tanto la sentencia de culpabilidad no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia. Se trata de que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia, la cual será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, dejó establecido lo siguiente:

Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar alguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

Por otro lado, observan quienes aquí deciden, que el funcionario J.C.P.H., quien realizó la experticia en el sitio del suceso, a preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público en el debate oral y público, dejó establecido que de la camioneta en la que viajaba el hoy occiso habían realizado un disparo, lo cual se lee textualmente del folio mil trescientos veinte (1320) de la causa cuando el mismo manifiesta: “…OTRA: Diga el testigo pudo apreciar que en interior (sic) de la camioneta se pudo disparar? “CONTESTO: Si, presenta disparos de adentro hacia afuera. CONTESTÖ: Presenta un disparo en el centro, un orificio de adentro hacia afuera en la parte media del parabrisa…”; sin embargo, la Juez A quo al valorar dicha testimonial, no realiza ningún pronunciamiento respecto a dicha circunstancia, tal y como se evidencia al mismo folio (1320) de la causa en cual se lee textualmente lo siguiente:

El testimonio del experto fue basado sobre las actas de experticia e inspección el (sic) del suceso, acta de inspección de cadáver y acta de inspección de los vehículos y acta de experticia química y hematológica; el 01 de enero (sic) de 2001 en horas de la madrugada se dirigió a la morgue de la Clínica Nazaret de esta ciudad y procedió conjuntamente con el agente Ewelys Medina una inspección al cadáver, estableciendo que se trataba de quien en vida respondiera al nombre de L.S., el cual presentaba dos orificios de forma circular en la región pectoral izquierda y derecha y otro en la región lumbar derecha, y una herida en la región infraescapular, razón por la cual concatenada con el testimonio del Médico Forense R.C., es prueba que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de T.S. fue violenta …Con relación al sitio del suceso el testigo indicó que se trata de la vía pública, cuya nomenclatura municipal es…donde lograron colectar cuatro conchas de bala, calibre 9 milímetros y un proyectil blindado, los cuales fueron remitidos a la sección de evidencias, razón por la cual, concatenado con las declaraciones de los ciudadanos D.X.P. González…quienes fueron contestes en afirmar que la noche del 31 de diciembre de 2000 en la avenida… el acusado J.L.S. accionó un arma de fuego en contra del occiso L.S. y en contra de los ciudadanos M.G. y J.L.S., es una prueba de que efectivamente el arma accionada fue una pistola 9 milímetros, el testimonio del experto en relación al acta de inspección de los vehículos, experticias que se encuentran sustentadas con fijaciones fotográficas, el experto indicó que realizó tal inspección a la parte externa e interna de ambos vehículos, experticia química y hematológica.

(negrillas de la Sala)

De lo antes transcrito se evidencia que la Juzgadora A quo no realiza una verdadera valoración de la testimonial del experto antes identificado respecto a la experticia realizada a los vehículos involucrados en los hechos objeto de la presente causa, pues sólo menciona que las inspecciones fueron realizadas a la parte interna y externa de ambos vehículos y que las mismas se encuentran sustentadas con fijaciones fotográficas, lo cual no constituye una verdadera motivación.

Así mismo, en cuanto a la valoración realizada a las testimoniales de los funcionarios F.J.B.R., L.E.P.M., R.A.D.C., M.M.M.G. y J.A.C. la Juzgadora A quo únicamente se limita a señalar de manera reiterada, que las mismas constituyen un indicio de que la noche del día 31 de Diciembre de 2000 realizaron un procedimiento policial en un suceso ocurrido en la Av. 65-A del barrio “Las Marías” del Sector Cuatricentenario de esta ciudad de Maracaibo, y que se llevaron uno de los vehículos involucrados en el suceso, y posteriormente, procede a desechar dichas testimoniales por considerar que los mismos habían actuado para favorecer al acusado de autos y habían alterado la escena del crimen, llevándose la camioneta en la que se desplazaba el hoy occiso, a los fines de colocar un arma de fuego dentro de la misma, todo lo cual conlleva a los Jueces que conforman esta Sala de Alzada a considerar que la A-quo parte de un falso supuesto ya que hace afirmaciones que no quedaron acreditadas ni probadas en el debate oral, ni explana razones de hecho y/o de derecho que la lleven a concluir en tales afirmaciones, incurriendo en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuyo vicio si bien no fue el denunciado por la parte recurrente, produce el mismo efecto solicitado, como lo es la nulidad de la decisión impugnada, a los fines de que se realice un nuevo juicio oral y público por ante un Juzgado de Juicio distinto al que pronunció el fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; pues tal y como lo mencionó anteriormente esta Sala, el Juez de Juicio debe analizar las pruebas recepcionadas en el proceso, de manera individual y concatenarlas entre sí, de conformidad con el sistema de la sana crítica, a los fines de garantizarle a las partes el derecho de conocer las razones que tuvo el sentenciador para emitir el fallo impugnado, lo que resulta indispensable para poder ejercer con propiedad los recursos que consideren pertinentes, todo lo cual constituye una verdadera motivación de la sentencia.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dejó establecido lo siguiente:

…El sentenciador no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar el hecho constitutivo del delito imputado y de la culpabilidad del acusado. La motivación propia de la función judicial, tiene como Norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley. Por consiguiente tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

Por lo que al observar esta Sala que la sentencia impugnada adolece de vicios que acarrean su nulidad, quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados defensores del acusado J.G.L.S. y en consecuencia ANULAR la decisión recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juzgado de Juicio distinto al que pronunció el fallo, según lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem, retrotrayéndose el proceso al estado en el que se encontraba antes de realizarse el juicio aquí anulado, por lo que se insta al Tribunal de Juicio a quien por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. ASÏ SE DECIDE.

En relación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado C.A.G.P., esta Sala considera que, en virtud de haber declarado la nulidad absoluta de la decisión impugnada en el primer recurso de apelación interpuesto, por estimar que existían vicios que producían la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y en virtud de que el representante del Ministerio Público alega la contradicción en la motivación de la recurrida, vicio este que guarda estrecha relación con el primer recurso de apelación ya decidido, resulta inoficioso entrar a conocer del escrito recursivo interpuesto por la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos Abogados O.J.B. y A.E.G.P., en su carácter de defensores privados del acusado ciudadano J.G.L.S., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, en la cual CONDENO al precitado ciudadano J.G.L.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 405, 415, 414 y 281 en concordancia con el artículo 287 todos del Código Penal, y ABSUELVE a los ciudadanos J.L.S.S. y M.G.G.S., y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante otro Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo impugnado, retrotrayéndose el proceso al estado en el que se encontraba antes de realizarse el juicio aquí anulado, por lo que se insta al Tribunal de Juicio a quien por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE.

Dra. G.M.Z.. Dr. J.J.B.L..

JUEZ PONENTE. JUEZ DE APELACIÓN.

EL SECRETARIO,

Abog. H.A.E.B..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 003-07 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO,

Abog. H.E.B..

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