Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 22 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000222

ASUNTO : RP01-R-2011-000222

JUEZ PONENTE: TOMÁS JOSE ALCALÁ RIVAS

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana A.N.M., Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto, con el carácter de Defensora Pública del ciudadano J.G.L.L., contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano J.G.L.L., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana A.N.M., Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar, que la misma lo fundamenta en el numeral 4 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, explanando lo siguiente:

OMISSIS

(…) Ahora bien, el delito por el cual imputa el Ministerio Público: transporte, en el contexto de la ley de la materia, significaría que mi defendido estaba llevando la sustancia de un lugar a otro, para ser entregada a otra persona, pero la cantidad que aparece pesada no evidencia en forma alguna que esa sea la acción que el legislador quiso tipificar con ese tipo y valga la repetición.

La declaración del imputado no es tomada en cuenta por el Tribunal, y en la recurrida se pone de manifiesto que para ese Despacho solo cuenta las actuaciones de la policía. Donde está aquello de que la declaración es para la defensa de los imputados. (…)

(…) Tenemos el hecho de que mi defendido tiene un hogar definido, por lo cual no se justifica el pedimento alegando peligro de fuga. La recurrida no señala tampoco de que manera mis defendidos pueden (sic) influir para que la investigación sea de alguna manera alterada, cosa que tampoco señaló el Ministerio Público, quien no hace mas que un somero señalamiento.

No existe por tanto ningún argumento que apoye a la recurrida en su intención de mantener privado de libertad a mi defendido. Por todo ello ratifico se impone (sic) su libertad inmediata, por no haber bases en las actas, para que permanezca detenido. (…)

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y con ello, se le otorgue la inmediata libertad a su Defendido.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado, como fue, el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, éste no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha en fecha 03 de Agosto de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(...) Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la (sic) representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.G.L.L., a quien le atribuye la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, Abg. A.N. y lo expuesto por el imputado de autos y con ello la revisión de cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 02/08/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados (sic) en el presente asunto es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencian de: Acta de Investigación Penal, de fecha 02/08/2011, suscrita por funcionarios del CICPC de esta ciudad, cursante a los folios 01, (sic) donde dejan constancia de su actuación en la cual estando en la avenida principal, logran avistar aparcado a un lado de la calle, un vehículo cuatro puertas, de color blanco con techo de color azul, en su interior un ciudadano de piel morena, cabello de color negro, de contextura gruesa, quien al ver la comisión, tomo una actitud evasiva y nerviosa, procediendo a identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando identificado como J.G.L.L., (sic) titular de la cédula de identidad No. 12.557.459, posteriormente le solicitan a un transeúnte que sirviera de testigo del procedimiento, manifestando la misma no tener impedimento alguno, siendo identificada como M.B., titular de la cédula de identidad No. 15.267.077, en presencia de la testigo le realizan chequeo corporal al imputado de autos, no logrando incautar entre sus vestimentas ningún objeto de procedencia ilícita igualmente se procedió a realizar una revisión al vehículo, logrando visualizar en la parte superior de la butaca delantera, específicamente al lado del chofer, un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color azul contentivo de una pasta sólida de color blanco, presunta droga denominada (Cocaína), arrojando un peso bruto de 50gr. Acta de Aseguramiento de fecha 02/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Municipio Bermúdez, donde se deja constancia del aseguramiento de 50 gramos de Cocaína Planilla de resguardo de evidencia física de fecha 02/08/2011, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES donde se deja constancia de la evidencia incautada constante de (01) envoltorios (sic) de tamaño regular, confeccionados (sic) en material sintético de color verde, contentivo de una pasta sólida de color blanco de la presunta droga denominada cocaína; Acta de Inspección Técnica Nº 1355, de fecha 02/08/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Carúpano, inserto al folio 06, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar en el que ocurrieron los hechos; se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural abundante, temperatura ambiental calida, constituido por suelo elaborado en asfalto en su totalidad. Acta de Inspección Técnica Nº 1350, de fecha 02/08/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Carúpano, inserto al folio 07, donde se deja constancia de inspección realizada al vehiculo placas GAU 896, aparcado en el estacionamiento ubicado frente a la sub. delegación Carúpano en el que ocurrieron los hechos; se trata de un sitio de suceso abierto, en la referida dirección, el cual corresponde al estacionamiento ubicado frente a este despacho, donde se observa aparcado un vehiculo automotor de la marca ford, color blanco con techo vinil azul, tipo sedal,(sic) modelo conquistador, uso, particular, clase automóvil, serial carrocería AJ85DR80015-WF, con las placas identificadas GAU-896, donde se procede hacer (sic) efectuarle una minuciosa revisión al referido vehiculo en su parte externa e internamente. de iluminación natural abundante, temperatura ambiental calida, constituido por suelo elaborado en asfalto en su totalidad. PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADOS (AUTOS) constante al folio 08. Acta de Entrevista Penal, de fecha 02/08/2011, realizada por la ciudadana M.d.V.B., donde se deja constancia de su testimonio en relación con los hechos, cursante al folio 10 y Vto.; EXPERTICIA 430-2011 Practicada a los seriales de carrocería y motor, a fin de reconocimiento legal, constante al folio 13. EXPERTICIA 9700-226-5423. Donde se consta un envoltorio de tamaño regular confeccionado en materia sintético de color verde, contentivo de una pasta sólida de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, constante al folio 14. Ahora bien, este juzgador estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley Adjetiva Penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo de los imputados (sic) y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos, (sic) evadiendo de esta manera el proceso penal que se les (sic) sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la salud y la vida de los seres humanos, el cual es considerado como de lesa humanidad, considerando además que es un delito que socava las bases económicas y sociales del Estado, aunado al hecho de que se utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, tomando en cuenta además que los que consumen este tipo de sustancias generalmente incurren en actos delictivos. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérseles, (sic) podrían (sic) obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.G.L.L., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se desestima así la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto se Decrete la Libertad sin restricciones y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.G.L.L., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3; 251 en sus numerales 2 y 3; y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Da inicio la recurrente señalando que en fecha 03-08-11, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dictó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, quien en su declaración expresó ser inocente del delito que le atribuyó el Ministerio Público, alegando que el día de su detención se encontraba realizando sus labores habituales; vale decir, cargando pasajeros en la ruta Yaguaraparo- Carúpano, utilizando como medio de transporte un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Conquistador, tipo sedan, placas GAU-896, color blanco; dijo que embarcó a cuatro personas que se dirigían a Carúpano, y que uno de ellos se montó adelante y los otros atrás; y que al llegar a Tunapui se encontró una tranca y los pasajeros se bajaron, él les entregó los maletines y cuando se iba a dar la vuelta para regresarse, los policías lo pararon, bajándolo del mencionado auto, procediendo los funcionarios a requerir una testigo presencial, y luego de registrar el vehículo, según los actuantes, se encontraron el ilícito penal en el interior del mismo.

Continúa expresando la Recurrente que su defendido tiene un hogar definido; por lo que a su criterio, no se justifica el pedimento alegando peligro de fuga, y que en el fallo la recurrida no señala de cuál modo su defendido pudiese influir para que la investigación sea, de alguna manera, alterada, no existiendo por tanto ningún argumento que apoye a la recurrida en su intención de mantener privado de libertad a su patrocinado, solicitando a esta Corte la inmediata libertad de JOSÈ G.L.L..

Ante tales argumentos, considera necesario este Tribunal Colegiado recordar la fase procesal en la cual se encuentra la presente causa. La Fase Inicial, o de investigación, resulta ser la primordial en el proceso penal. Esto, en virtud de la oportunidad procesal que tiene el Fiscal del Ministerio Público (siendo un delito de acción pública) para recabar todos los elementos de convicción necesarios para inculpar o exculpar al presunto autor o partícipe de la comisión del delito, tal como lo prevé el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si como resultado de esa fase de investigación son los elementos de convicción recabados suficientes, la representación fiscal deberá prepararse para solicitar el enjuiciamiento del presunto responsable de la comisión del delito investigado, presentando en su debida oportunidad el Acto Conclusivo al que hubiere lugar, de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y si el caso lo amerita, solicitar al Tribunal de Control se someta al imputado de auto a la realización de un Juicio Oral y Público.

En el caso de marras, se puede observar cómo, el representante de la Vindicta Pública, acumuló suficientes elementos de convicción para realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, y así lo consideró el Tribunal A Quo; entre las cuales se aprecia ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante a los folios 15, su vuelto y 16 del presente recurso, y donde se observa lo siguiente: “(…) En esta misma fecha siendo las 12:00 horas de la tarde, siguiendo instrucciones de la superioridad me constituí en comisión conjuntamente con los funcionarios Inspector Jefe E.L., Detective J.B., Agente de Investigaciones C.G., a bordo de vehículos particulares hacia la población de Tunapui, Municipio Libertador, estado Sucre, con la finalidad de practicar labores de inteligencia que conlleven a minimizar el tráfico y microtràfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en esa población. Una vez estando en la avenida principal, logramos avistar aparcado de un lado de la calle un vehículo automotor cuatro puertas, de color blanco con techo color azul, en el cual se encontraba un sujeto de piel morena cabello de color negro de contextura gruesa, quien al notar la presencia de la comisión, tomó una actitud evasiva y nerviosa, por lo que con la premura del caso y actuando de conformidad con lo establecido en le artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial le dimos la voz de alto, ya estando neutralizado el mismo se le solicitó su documentación quedando identificado como J.G.L.L., (…) seguidamente con la urgencia del caso le solicitamos a una transeúnte que nos sirviera como testigo en le presente hecho, manifestando esta no tener impedimento, siendo identificada como M.B., titular de la cédula de identidad No. 15.267.077, en presencia de la testigo le realizan chequeo corporal al imputado de autos, no logrando incautar entre sus vestimentas ningún objeto de procedencia ilícita igualmente se procedió a realizar una revisión al vehículo, logrando visualizar en la parte superior de la butaca delantera, específicamente al lado del chofer, un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color azul contentivo de una pasta sólida de color blanco, presunta droga denominada (Cocaína), arrojando un peso bruto de 50gr”.

Del mismo modo, riela a las actuaciones traídas a esta Alzada, el ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 02/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez, donde se deja constancia del aseguramiento de, “(…) con el siguiente resultado: Un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color verde, contentivo de una pasta sólida de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de Cincuenta Gramos (…) ”

Se pude observar al folio 19, PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 02/08/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez (IAPES) donde se deja constancia de la evidencia incautada constante de, citamos: “(…) Un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color verde, contentivo de una pasta sólida de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína (…)”

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1355, de fecha 02/08/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Carúpano, inserto al folio 20, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar en el que ocurrieron los hechos; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Calle Principal de Tunapui, vía pública frente a unos puestos de tarantines de ventas de frutas y verduras, Tunapui, Municipio Libertador, Estado Sucre, (…) Se trata de un sitio de suceso “ABIERTO”, de iluminación natural abundante, temperatura ambiental cálida, constituido por suelo elaborado en asfalto en su totalidad. (…)”

Así también riela al folio 21, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1350, de fecha 02/08/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de inspección realizada al vehículo; de cuyo contenido se puede leer: “(…) se trata de un sitio de suceso ABIERTO, ubicado en la referida dirección, el cual corresponde al estacionamiento ubicado frente a este despacho, donde se observa aparcado un vehiculo automotor de la marca ford, color blanco con techo vinil azul, tipo sedan, modelo conquistador, uso particular, clase automóvil, serial carrocería AJ85DR80015-WF, con las placas identificadas GAU-896, donde se procede hacer (sic) efectuarle una minuciosa revisión al referido vehiculo en su parte externa e internamente (…)”.

También encontramos ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02/08/2011, realizada por la ciudadana M.D.V.B., donde se deja constancia de su testimonio en relación con los hechos, cursante al folio 24 y Vto.; siendo del tenor siguiente: “(…) Resulta que yo me encontraba por la población de Tunapuy, Municipio Libertador, por la calle caminando, cuando de repente se presentaron unos funcionarios de la petejota y me pidieron el favor para que sirviera de testigo, ya que iban a revisar al señor que estaba montado en un carro, entonces yo les dije que no tenía ningún problema, entonces los funcionarios le piden al señor que se bajara del auto para revisarlo a él, lo revisan y no le encuentran nada, después revisan el carro y en la parte del asiento de chofer, estaba un paquete grande hecho con una bolsa de color verde, entonces los funcionarios la destaparon en mi presencia y en presencia del dueño del carro y tenia dentro un pedazo de una sustancia blanca, que los funcionarios dijeron que era droga (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha cuando ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: Eso ocurrió en la comunidad de Tunapuy, en la vía principal, como a las 01:00 horas de la tarde del día de hoy 02-08-2011, Municipio Libertador, Estado Sucre (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color verde, contentivo de una sustancia compacta, de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, que se le pone de vista y manifiesto? CONTESTO: Si la reconozco y es el mismo envoltorio con el mismo pedazo de una sustancia blanca que encontraron en el carro del ciudadano detenido (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo al cual se refiere? CONTESTO: Es un carro grande color blanco, cuatro puertas, pero no se la marca ni el modelo (…)”

Igualmente, cursa al folio 27 del presente recurso, EXPERTICIA 430-2011, practicada a los seriales de carrocería y motor, a fin de su reconocimiento legal, suscrito por el Experto T.S.U. O.C., Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Carúpano; donde se indicó: “(…) Se procedió a la inspección de un vehículo automotor que se encuentra en le estacionamiento DE ESTE DESPACHO, con las siguientes características: clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo CONQUISTADOR, tipo SEDAN, color BLANCO, placas GAU-896 (…) Presenta la chapa identificativa del serial de la carrocería, ubicada en el tablero del vehículo, donde se observa la cifra alfanumérica AJ85DR80015, en su estado ORIGINAL. Presenta un motor 08 Cilindros (…)”

Consta al folio 14, EXPERTICIA 9700-226-5423, de fecha 02 de agosto de 2011, donde se logra leer: “(…) MATERIAL ANEXO PARA LA EXPERTICIA. 1.- Un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color verde, contentivo de una pasta sólida de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína (…)”

De esta manera concluye el Juzgador A Quo considerando: “Ahora bien, este juzgador estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley Adjetiva Penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo que el mismo contempla, una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio, de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño causado (…)” (folio 40)

De manera que la procedencia de la medida de coerción personal, debe cumplir con lo exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con el propósito de alcanzar las finalidades del proceso. El Juzgado A quo, encontrándose facultado para determinar la procedencia de la misma, acordó la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, de quien se presume está incurso en la comisión del hecho delictivo que se investiga; pues, consideró que se cumplían con las exigencias del referido artículo 250 ejusdem, el cual reza:

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)

Del precitado artículo, se deriva que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad procede cuando concurren estas circunstancias; es decir, que ciertamente haya ocurrido un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad, que el hecho sea de reciente data y en consecuencia no se encuentre prescrito; que existan elementos de convicción que vinculen al imputado como autor o partícipe en la comisión del mismo; y finalmente que exista la presunción del peligro de fuga o de obstaculización por tratarse de la naturaleza del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por una cantidad de cincuenta gramos (50 Grs.) de la presunta droga denominada Cocaína.

Como puede apreciarse de las actuaciones, estamos ante la comisión de un hecho delictivo de reciente data –02-08-2011- por lo que se verifica que no se encuentra prescrito; surgen elementos de convicción suficientes para considerar que el imputado de autos es autor o partícipe en la comisión del delito, al hacer lectura de las actas de investigación, de entrevista de la testigo, así como de las demás actuaciones pormenorizadas ut supra, puede presumirse el peligro de fuga, tomando en consideración ciertamente la pena que pudiera llegar a imponérsele de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que el juzgador a quo, igualmente dejó plasmado el porqué consideró el peligro de fuga, como ha quedado expuesto en el contenido de la presente sentencia.

Por todo lo expuesto, considera esta Alzada que en el presente asunto, no le acompaña la razón a la recurrente, resultando ajustado a derecho declarar el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana A.N.M., Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto, con el carácter de Defensora Pública del ciudadano J.G.L.L., contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano J.G.L.L., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Presidenta

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior (ponente)

Abg. T.A.R.

El Juez Superior,

Abg. J.M.D.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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