Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 5 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000037

ASUNTO: RP11-P-2014-000037

Celebrado como ha sido el día Cinco de Enero del 2014 (05/01/2014), la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: J.G.L.M. y O.J.S.M., por uno de los delitos contra el orden público, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., los imputados de autos J.G.L.M. Y O.J.S.M., previo traslados desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogados de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensor Publico Penal en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público presenta formalmente en este acto a los imputados: J.G.L.M. y O.J.S.M., plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 del Ley de Desarme y Control de Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03-01-2014, siendo las 036:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General J.F.B., en funciones de patrullaje, se desplazaban por la calle Juncal, cruce con margaritas, específicamente frente a la zapatería La Gran Rebaja, avistaron a dos ciudadanos, con una actitud nerviosa, a los cuales se les dio la voz de alto, accediendo estos a la petición realizada, se les pregunto si tenían algún objeto de interés criminalistico, se les realizo la debida revisión corporal encontrándole al ciudadano J.G.L., un (01) arma de fuego tipo pistola, marca bryco, arms, modelo bryco 58, calibre 380mm, serial 975679, color gris, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro con su cargador elaborado en metal contentivo en su interior de un cartucho calibre 380mm. Sin percutir, de igual manera fue incautada un (01) vehiculo tipo moto, marca Empire, modelo horse kw150, placa AAG38I, color negra, serial n° 812K3AC15CM059756, en la cual se desplazaban….Asimismo solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando procediendo a identificarse al primero de ellos como: J.G.L.M., natural del Estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico, nacido en fecha 29/07/1992, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 20.903.036, hijo de J.L. y L.M., Residenciado en Calle 09, Casa s/n, en el primer estacionamiento, Guayacán, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre: quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Posteriormente se procede a identificar al segundo de los imputados quien dijo ser; O.J.S.M., natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio MotoTaxi, nacido en fecha 15-09-1994, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 25.286.287, hijo de O.S. y E.M., domiciliado en calle principal el Charcal, Casa s/n, a 50 metro, del Liceo Bolivariano creación el Charcal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

“esta defensa en nombre de mis representados, a quienes el ciudadano fiscal del Ministerio Público le esta imputando el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 del Ley de Desarme y Control de Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta la oportunidad procesal previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimen los alegatos correspondiente a la defensa, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito el cual no se encuentra preescrito por ser de reciente data tal y como lo señala la referida norma en su ordinal 1, no es menos cierto que no hay suficiente elementos de convicción pata estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito señalado, en consecuencia esta defensa solicita una libertad sin restricciones por los argumentos ya expresados, y de no compartir este tribunal el criterio de la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de igual manera solicito copia de las actas que conforman la referida causa y del presente acto. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados J.G.L.M. y O.J.S.M., plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 del Ley de Desarme y Control de Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03-01-2014. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la defensa publica quien solicitó libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 del Ley de Desarme y Control de Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 03-01-2014, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Procedimiento Policial, cursante al folio 03, donde se deja constancia que en fecha; 03-01-2014, siendo las 03:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General J.F.B., en funciones de patrullaje, se desplazaban por la calle Juncal, cruce con margaritas, específicamente frente a la zapatería La Gran Rebaja, avistaron a dos ciudadanos, con una actitud nerviosa, a los cuales se les dio la voz de alto, accediendo estos a la petición realizada, se les pregunto si tenían algún objeto de interés criminalistico, se les realizo la debida revisión corporal encontrándole al ciudadano J.G.L., un (01) arma de fuego tipo pistola, marca bryco, arms, modelo bryco 58, calibre 380mm, serial 975679, color gris, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro con su cargador elaborado en metal contentivo en su interior de un cartucho calibre 380mm. Sin percutir, de igual manera fue incautada un (01) vehiculo tipo moto, marca keeway, modelo horse kw150, placa AAG38I, color negra, serial n° 812K3AC15CM059756, en la cual se desplazaban….Registro de Cadena de Custodia; cursante al folio 05, donde se deja constancia que el arma incautada resulto ser un (01) arma de fuego tipo pistola, marca bryco, arms, modelo bryco 58, calibre 380mm, serial 975679, color gris, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro con su cargador elaborado en metal contentivo en su interior de un cartucho calibre 380mm. Sin percutir, Acta de Investigación Penal, cursante al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia, de las actuaciones realizadas por los funcionarios, los objetos incautados y los datos de identificación de los imputados Memorando n° 9700-226-00714, cursante al folio 11, donde se deja constancia que los referidos imputados NO PRESENTAN registros policiales, Acta de Inspección Técnica, cursante al folio 12, donde se deja constancia de la inspección realizada al vehiculo tipo moto incautado, Reconocimiento n° 001-14, el cual resulto ser: un (01) arma de Fuego, para uso individual, corta por su empuñadura, que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de “ Pistola”, marca Jennings, calibre 380, Seriales 975679, pavón de color plateado, su cuerpo compone de cañón, cuyo longitud es de 7.5 centímetros, por 0.7 centímetros de diámetro corredera, cajón de los mecanismos y empuñadura, esta ultima provista de dos tapas elaboradas de material sintético, de color negro,… una (01) bala para el arma de fuego, tipo pistola, elaboradas en metal, su cuerpo se compone de manto de cilíndrico, pólvora proyectil de plomo con revestimiento metálico, de color bronce y culote con capsula de fulminante calibre 380mm, con las inscripciones Águila Auto. Examen Pericial nº 9700-226-007-14, cursante al folio 16, donde se deja constancia de la experticia realizada a un (01) vehiculo tipo moto, marca Empire, modelo horse kw150, placa AAG38I, color negra, serial n° 812K3AC15CM059756,… Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora, que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público, como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 del Ley de Desarme y Control de Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03-01-2014 por lo que se configura le numeral 1º del 236 pasamos a a.l.o.2. y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose el ordinal 3°, referente al peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y ; no así el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para las imputadas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º ejusdem, consistente el presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejsudem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.G.L.M., natural del Estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico, nacido en fecha 29/07/1992, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 20.903.036, hijo de J.L. y L.M., Residenciado en Calle 09, Casa s/n, en el primer estacionamiento, Guayacán, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y O.J.S.M., natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio MotoTaxi, nacido en fecha 15-09-1994, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 25.286.287, hijo de O.S. y E.M., domiciliado en calle principal el Charcal, Casa s/n, a 50 metro, del Liceo Bolivariano creación el Charcal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 del Ley de Desarme y Control de Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Regístrense las presentaciones en el sistema juris. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

La Juez Quinta de Control

Abg. O.S.R.V.

El Secretario Judicial

Abg. L.E.G.

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