Decisión nº 15-03-16 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 31 de marzo de 2015

Años 204° y 156º

Sent. N° 15-03-16.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano J.G.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.186.063, con domicilio procesal en la urbanización Cuatricentenaria, avenida 7, N° 26, representado por los abogados en ejercicio A.J.E.V. e I.Y.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.066 y 47.657 en su orden, contra la ciudadana I.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.500.999, representada por el abogado en ejercicio L.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.606, actuando como defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto la abogada en ejercicio A.C.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.050.

Alega la representación judicial del actor en el libelo de demanda, que su mandante inició a partir de 03 de agosto de 2005, una unión estable concubinaria con la ciudadana I.M.R., quienes tramitaron la constancia de unión estable de hecho ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta de los libros respectivos del año 2010, la cual aparece asentada con el Nº 404, de fecha 29/06/2010; que de tal documento se desprende que la residencia donde se inició la unión concubinaria fue en la urbanización R.D., y que luego se residenciaron en la urbanización Ciudad Varyná del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Que su patrocinado y su concubina tramitaron un crédito por la Ley de Política Habitacional para la obtención de una vivienda, que como el sueldo de ambos se excedía del monto del crédito sólo lo solicitó la ciudadana I.M.R., el cual fue aprobado por el Banco Mercantil el 17 de abril de 2008, bajo el Nº 06-2087840-1, inmueble al que afirma habérsele hecho mejoras y que aun lo están cancelando.

Que la acción es procedente por las siguientes razones: 1) Que la pretensión es declaratoria de la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana I.M.R., desde el 03 de agosto de 2005 hasta el 03 de marzo de 2012. 2) Que la unión concubinaria entre tales ciudadanos sea determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, formada por una mujer soltera y un hombre soltero, no existiendo impedimento dirimente que impida dicha unión. 3) Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/07/2005, debe ser declarada judicialmente la existencia de tal relación entre los ciudadanos J.G.L.D. e I.M.R., del 03/08/2005 al 03/03/2012, cuando la concubina dispuso poner fin a esa relación, abandonando el hogar común.

Invocó los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 Constitucional y 767 del Código Civil. Que por todas las razones expuestas, en representación del accionante, demandan por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria a la ciudadana I.M., para que convenga o en su defecto, ello mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: 1º) Se reconozca la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos J.G.L.D. e I.M.R.. 2º) Que tal relación concubinaria se inició el 03 de agosto de 2005 y culminó el 03 de marzo de 2012. 3º) Que el actor es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas durante el lapso antes mencionado.

Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble tipo casa destinado a vivienda. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos veintiún mil quinientos treinta y cinco bolívares (Bs.321.535,00), equivalente a 3005 unidades tributarias. Acompañó: copia simple de constancia de unión estable de hecho (concubinato) de fecha 29/06/2010, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, a nombre de los ciudadanos J.G.L.D. e I.M.R..

En fecha 21 de marzo de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda.

Por auto dictado el 22 de aquél mes y año, se admitió la demanda intentada ordenándose emplazar a la ciudadana I.M.R., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “De Frente” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el asunto, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndosele un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, y 232 del Código de Procedimiento Civil, librándose el edicto en cuestión en esa misma fecha, cuya publicación fue consignada por el actor mediante diligencia suscrita el 07/08/2013.

Previo suministro de los emolumentos respectivos por el accionante, en fecha 09 de agosto de 2013, se libraron los recaudos respectivos para la citación de la ciudadana I.M.R., quien fue personalmente citada el 04 de noviembre de aquél año, según se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 21 y 22 en su orden.

En fecha 27/11/2013, el apoderado judicial de la ciudadana I.M.R., presentó -de manera anticipada- escrito de contestación a la demanda mediante el cual manifestó convenir en nombre de su representada tanto en los hechos como en el derecho, por ser cierto que dicha unión se inició el 03 de agosto de 2005 hasta el 03 de marzo de 2012. Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 11/11/2013, bajo el N° 10, Tomo 344 de los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 02/12/2013, se designó como defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el asunto a la abogada en ejercicio A.C.d.A., a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley, quien notificada, manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, conforme consta de las actuaciones que rielan a los folios 39 y 40 de la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2014, se ordenó la citación de la mencionada defensora judicial, para que compareciera por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, siendo personalmente citada el 12 de marzo de 2014, conforme se desprende de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 47 y 48 en su orden.

Dentro del lapso legal, la abogada en ejercicio A.C.d.A., en su carácter de defensora ad-litem de los terceros interesados directos y manifiestos en el asunto, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que luego de exponer unas consideraciones acerca de los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda. Negó, rechazó, contradijo e impugnó la estimación de la demanda.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, así:

 El convenimiento formulado por la ciudadana I.M.R. a través de su apoderado judicial, en el escrito de contestación a la demanda. Será analizado posteriormente en punto previo en el texto de la presente decisión.

 Poder otorgado por la ciudadana I.M.R. al abogado en ejercicio L.V.R., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 11/11/2013, bajo el N° 10, Tomo 344 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que contrae de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de constancia de unión estable de hecho (concubinato) de fecha 29/06/2010, a nombre de los ciudadanos J.G.L.D. e I.M.R., asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas. Si bien fue expedida por un funcionario público, a saber, el Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, se observa que se trata de una prueba preconstituida o extrajudicial que no produce efecto frente a los terceros en el juicio en el cual se invoque, por cuanto los testigos que sirvieron de base para la expedición de tal instrumento, debían ratificar sus declaraciones en este proceso mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prueba ésta que no fue promovida por la parte interesada en la fase legal respectiva, careciendo por ello de valor probatorio el contenido del mismo.

 Oficiar al Instituto de Previsión Social del Profesorado de la UNELLEZ (IPP-UNELLEZ), para que informara si en sus archivos en el periodo comprendido entre los años 2005 al 2012, el ciudadano J.G.L.D., fue beneficiario de los servicios de ese Instituto por ser concubino de la ciudadana I.M.R., quien es profesora universitaria de la UNELLEZ. En fecha 02/06/2014, se libró oficio 0329, cuya respuesta fue recibida en fecha 17/07/2014, con oficio N° IPPB/146/2014, de fecha 09 de julio de 2014, en el cual informaron que por cuanto en esas oficinas no se encontró dicho documento, le enviaron comunicación Nº 127 de fecha 17/06/201, al departamento de recursos humanos UNELLEZ, la cual remitieron en copia simple, para que les facilitara tal información, sin que hasta esa fecha hayan recibido respuesta. Por cuanto no se obtuvo respuesta sobre la información requerida, es por lo que el contenido del oficio recibido resulta inapreciable, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar al Banco Provincial, para que informara y facilitara copia certificada y demás datos del cheque Nº 0000026 de la cuenta corriente N° 0108-0066-83-0100128411 del titular J.G.L.D., quien tenía como beneficiario al Sr. A.H.. En fecha 02/06/2014, se libró oficio 0330, recibiéndose el 03/07/2014, oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-22258, del 01/06/2014, proveniente de la referida Superintendencia, y el 24/09/2014, oficio Nº SG-201404875 del 25/08/2014, proveniente del Banco Provincial BBVA, informando que en la cuenta Nº 01080066830100128411, figura como titular J.G.L.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.186.063, remitiendo copia certificada del cheque Nº 00000262, por Bs.1.000,00, a favor de Ferroagro Don Antonio, C.A., el cual sería depositado en el Banco Venezolano de Crédito, en fecha 02/03/2009. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las resultas recibidas se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se contraen.

 Testimoniales de los ciudadanos W.H.B.P., Leones Hernández, Adinson A.H.B. y J.A.B.S., todos de este domicilio. Sólo los tres primeros rindieron sus declaraciones, por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

 W.H.B.P., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.663.891, mecánico “C” de un taladro de perforación, domiciliado en Alto Barinas Norte, Conjunto Residencial Ciudad Sinaí, calle 4, casa K-4, de esta ciudad de Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.L. e I.M.R., quienes tuvieron una relación concubinaria en el periodo comprendido desde agosto de 2005 hasta marzo de 2012; respecto a las circunstancias o hechos que lo llevan a concluir que existía una relación concubinaria, dijo: bueno el que vivían juntos, de hecho yo incluso creía que ellos estaban casados; acerca de los bienes que poseían dichos ciudadanos durante la relación concubinaria, dijo: cuando yo los conocí a ellos, ellos poseían un carrito Renault Twingo azul oscuro, luego vendieron ese vehículo y compraron un Spark gris y les salió una casa en Ciudad Varyná.

Si bien el testigo manifestó conocimiento sobre los particulares interrogados, aduciendo que entre los ciudadnos J.G.L. e I.M.R., existió una relación concubinaria en el periodo que indicó, cabe destacar que en su deposición no expuso hecho alguno susceptible de ser calificado por el órgano jurisdiccional como configurativo de los elementos requeridos para la existencia de una unión estable de las denominadas concubinato, circunstancias éstas que impiden la valoración de tal declaración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 L.S.H., venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.467.981, representante técnico de ventas, domiciliado en la Urbanización A.N.B., avenida 1, casa N° 42, de esta ciudad Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.L. e I.M.R.; respecto a si los referidos ciudadanos tuvieron una relación concubinaria en el periodo comprendido desde agosto de 2005 hasta marzo de 2012, contestó: los conocí desde el año 2008, me consta porque ya eran concubinos; en cuanto a las circunstancias o hechos que lo llevan a concluir que existía una relación concubinaria, respondió: porque siempre los veía juntos y manifestaban ser pareja, el señor Lías me la presentó como su esposa; sobre que bienes adquirieron dichos ciudadanos durante la relación concubinaria, dijo; el señor Lías me llevó conjuntamente con su pareja a conocer una casa en ciudad Varyná que compartían con su pareja y tenían un carrito pequeño no recuerdo la marca.

De la declaración que precede, se desprende que el testigo es manifiestamente referencial en sus dichos, pues sobre si los ciudadanos J.G.L. e I.M.R. tuvieron una relación concubinaria en el periodo comprendido desde agosto de 2005 hasta marzo de 2012, dijo que le consta porque los conoció desde el año 2008, y ya eran concubinos; además de haber expresado que dichos ciudadanos manifestaban ser pareja, que el señor Lías se la presentó como su esposa, razones todas estas por las cuales de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su testimonio.

 Adinson A.H.B., venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.154.065, albañil, domiciliado en la urbanización Terrazas del Caipe, sector Mi Jardín, casa N° 045 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.L. e I.M.R.; en cuanto a si tales ciudadanos tuvieron una relación concubinaria en el periodo comprendido desde agosto del 2005 hasta marzo del 2012, contestó: yo se que los conozco a ellos desde el 2008, que fui a su casa para hacerles unas remodelaciones, la cocina y los baños y en el 2012, que fue que me buscaron para que le hiciera el porche de la casa en Ciudad Varyná; acerca de que circunstancias o hechos lo llevan a concluir que existía una relación concubinaria, dijo: ella me lo presentó como su esposo; sobre que bienes adquirieron los mencionados ciudadanos durante la relación concubinaria, contestó: pues que yo sepa tenía la casa, y un carrito renault twingo; respecto a como cancelaban los trabajos que dice haber realizado, contestó: en cheque y una o dos veces me pagaron en efectivo, los cancelaba el señor.

De la anterior deposición, se colige que el testigo expresó desconocimiento en sus dichos, dado que acerca de si los ciudadanos J.G.L. e I.M.R. tuvieron una relación concubinaria en el periodo comprendido desde agosto de 2005 hasta marzo de 2012, dijo: yo se que los conozco a ellos desde el 2008, que fui a su casa para hacerles unas remodelaciones…, aunado a que se trata de un testigo referencial, en virtud de que respecto a las circunstancias o hechos que lo llevan a concluir que existía una relación concubinaria, dijo: ella me lo presentó como su esposo, motivos por los que se desecha su declaración, con estricta sujeción a lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimonial del ciudadano A.J.P., domiciliado en el Municipio B.d.E.B.. No fue evacuada por ante el Comisionado -Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-, según consta de las resultas de la comisión recibidas en este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2014.

 Testimonial del ciudadano T.A.B.P., domiciliado en el Municipio A.J.d.S.d.E.B.. No fue evacuada por ante el Comisionado -Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-, conforme se evidencia de las resultas de la comisión recibidas en este Juzgado el 17 de noviembre de 2014.

En el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 16 de diciembre de 2014, este Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 515 ejusdem.

Por auto dictado en fecha 02 de marzo de 2015, y por las razones allí expresadas, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, para ser proferida dentro de los treinta (30) días calendario consecutivo siguiente a aquélla fecha, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.

PREVIO:

En relación con el escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2013, por el apoderado judicial de la ciudadana I.M.R., abogado en ejercicio L.V.R., mediante el cual dio contestación a la demanda (de manera anticipada), ello en virtud de que para aquélla fecha aun no se encontraba citada la defensora judicial designada a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, esta juzgadora estima menester precisar el criterio sostenido al respecto por nuestro m.T..

En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., estableció que:

…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)

.

Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., señaló:

“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

. (Negritas y Cursiva de la Sala).

De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)

.

Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestiva, y por ende válida, la contestación a la demanda contenida en el escrito presentado en fecha en fecha 27 de noviembre de 2013, por el apoderado judicial de la ciudadana I.M.R., abogado en ejercicio L.V.R., de manera anticipada; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

A.q.a.d. el argumento esgrimido por la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, abogada en ejercicio A.C.d.A., en la oportunidad de presentar escrito de contestación a la demanda, al negar, rechazar, contradecir e impugnar la estimación de la demanda.

Así las cosas, cabe destacar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, si bien la parte accionante en el libelo estimó la demanda en la cantidad de trescientos veintiun mil quinientos treinta y cinco bolívares (Bs.321.535,00), equivalente a 3005 unidades tributarias, ello fue negado, rechazado, contradicho e impugnado por la referida defensora judicial, en la oportunidad de dar contestación a aquélla.

Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de tal defensa fue invocada de manera pura y simple, por la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, dado que omitió señalar un elemento nuevo, a saber, lo reducido o exagerado de tal estimación, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, -cuyo contenido y acoge comparte esta juzgadora-, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de trescientos veintiún mil quinientos treinta y cinco bolívares (Bs.321.535,00); Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Antes de proceder a a.e.m.o.f. del juicio, este órgano jurisdiccional estima oportuno emitir pronunciamiento sobre la posición asumida por la ciudadana I.M.R., quien en el escrito de contestación a la demanda presentado por su apoderado judicial, anticipadamente -y tenido como tempestivo conforme a las motivaciones supra expuestas-, manifestó convenir en nombre de su representada tanto en los hechos como en el derecho, por ser cierto que dicha unión se inició el 03 de agosto de 2005 hasta el 03 de marzo de 2012.

El convenimiento es uno de los modos de autocomposición procesal previstos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que consiste en la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la actora; y está estipulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…(sic).

Ahora bien, en el presente juicio existe un litis consorcio pasivo, pues la parte accionada está integrada tanto por la ciudadana I.M.R., como por todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, éstos últimos representados por la defensora judicial designada al efecto, abogada en ejercicio A.C.d.A..

En tal sentido, encontramos que el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litis consorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

En el caso de autos, siendo que la mencionada defensora ad-litem, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, es por lo que con fundamento en lo previsto en el citado artículo 147, el convenimiento formulado por la ciudadana I.M.R., no aprovecha a los terceros interesados directos y manifiestos en el asunto, y por vía de consecuencia, resulta manifiestamente improcedente que al convenimiento formulado por una sola de las diferentes personas que conforman tal litisconsorcio pasivo, haya de impartírsele la homologación respectiva; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma el actor ciudadano J.G.L.D., haber existido entre su persona y la ciudadana I.M.R., desde el 03 de agosto de 2005 hasta el 03 de marzo 2012, con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos ciudadanos J.G.L.D. e I.M.R., circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la contraria respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Ahora bien, tomando en cuenta que en este juicio existe un litis consorcio pasivo, pues la parte accionada está integrada por la ciudadana I.M.R., y por todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, representados por la defensora judicial designada abogada en ejercicio A.C.d.A., resulta menester destacar que los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo, suficientemente narrados supra, fueron negados, rechazados y contradichos en todas y cada una de sus pates, por la referida defensora ad-litem, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

En tal sentido, y dada la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de las partes hoy en litigio, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de tal relación de hecho que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso precisar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso que nos ocupa, si bien el accionante promovió y evacuó pruebas durante la fase legal respectiva, antes analizadas, cabe destacar que de las valoradas -conforme a las motivaciones supra expresadas-, no fue se desprenden elementos suficientes para considerar que se encuentran demostrados de manera plena todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos para calificar que entre los ciudadanos J.G.L.D. e I.M.R., y desde el 03 de agosto de 2005 hasta el 03 de marzo 2012, haya existido una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, razón por la cual resulta forzoso considerar que la pretensión aquí ejercida ha de ser declarada sin lugar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por el ciudadano J.G.L.D., contra la ciudadana I.M.R., ya identificados.

SEGUNDO

No se ordena la notificación del presente fallo, por dictarse dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 13-9759-CF

jams

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