Decisión nº PJ0072013000194 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, treinta de julio de dos mil trece

203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001322

PARTE ACTORA: J.G.M.

PARTE DEMANDADA: LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONEL Y DAÑO MORAL

Nosotros, J.G.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.041.157, quien en lo sucesivo se denominará “EL EXTRABAJADOR”, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio, R.M., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 200.369, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA C. A, RIF-Nº: J-080103394, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1980, bajo el Nº 09, Tomo: 31-A PRO, domiciliada en Caracas, la cual en lo sucesivo se denominará, “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, representada en este acto por sus apoderados especiales, J.L.M.M. y F.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.449.031 y V-4.239.794, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.592 y 83.562, respectivamente, representación que consta de Instrumento Poder Especial, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de Marzo de 2012, bajo el Nº 17, Tomo: 150-A Qto, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela en el presente marcado expediente, con domicilio procesal en la Avenida las Acacias cruce con Avenida A.L., Torre Lincoln, Piso 3, Oficina D, Plaza Venezuela, Sabana Grande, Caracas, aquí de transito, acudimos voluntariamente ante este Tribunal para celebrar, como en efecto celebramos, la presente Transacción Laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Parágrafo Único del artículo 19 Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Trabajadoras, al artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; de acuerdo a las cláusulas siguientes:

PRIMERA

“EL EXTRABAJADOR” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, denominados conjuntamente “LAS PARTES”, manifiestan estar de acuerdo en que entre ellas existió una relación de trabajo de más de ocho (8) años, la cual se inició el día 07 de enero de 2004 hasta el día 28 de junio de 2012, fecha esta última, en la cual quedó terminada la relación laboral por el motivo controvertido en el presente expediente y que posteriormente se indicará; igualmente que durante la relación laboral “EL EXTRABAJADOR” desempeñó el cargo de TECNICO DE SERVICIO, siendo su último salario integral diario de Bs.204,54 y realizando sus labores en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 8:30 a.m. a 5:30 p.m, de lunes a jueves y de 8:30 a.m. a 4:30 p.m. los viernes. Así mismo “LAS PARTES” manifiestan que a la fecha de la terminación de la relación laboral, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” calculó las Prestaciones Sociales de “EL EXTRABAJADOR”, presentando, el día 26 de marzo de 2012, Oferta Real de Pago de las mismas por ante el Tribunal 2° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual cursó bajo el Asunto: GP02-S-2012-000340; dándose por notificado “EL EXTRABAJADOR” de dicha Oferta Real de Pago oportunamente, aceptando la misma en fecha 29 de marzo de 2012, procediéndose a la cancelación del pago de las Prestaciones Sociales en los términos propuestos en la mencionada Oferta Real de Pago mediante transacción por los conceptos y cantidades de dinero y discriminados en la mencionada Oferta Real de Pago.

SEGUNDA

Ahora bien, mientras duró la relación laboral, esta se desarrolló en términos normales pero a partir del mes de mayo 2010, “EL EXTRABAJDOR” empezó a acusar ciertas molestias en la columna dorsal según se evidencia de diferentes Informes Médicos que rielan en el presente expediente, razón por la cual “LA ENTIDAD DE TRABAJO” una vez al tener conocimiento de la patología señalada realizó gestiones para la reubicación en otro puesto de trabajo, lo cual no fue posible hasta la presentación de la renuncia voluntaria de “EL EXTRABAJADOR”. Posteriormente, una vez efectuada la mencionada Oferta Real de Pago de las Prestaciones Sociales, aceptada y cobrada, éste procedió el día 03 de julio de 2012 a demandar por ante los tribunales laborales indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.352.118,00), discriminado dicho monto en los conceptos siguientes: 1) Indemnización laboral por Enfermedad Ocupacional sobrevenida con ocasión del trabajo: TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 368.118,00); 2) Daño Moral: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y 3) Lucro Cesante: SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 684.000,00).

TERCERA

Por su parte, “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, una vez fijada fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar alegó que no existiendo la Certificación de la existencia de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como resultado de un estudio científico exhaustivo que determine que la patología presentada por “EL EXTRABAJADOR” demandante sea la consecuencia directa de la actividad desarrollada con ocasión de la prestación de servicio a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, resultando por tal motivo forzoso reconocer a priori que la afección presentada por “EL EXTRABAJADOR”, sea efectivamente una Enfermedad Ocupacional, más aún cuando de los diferentes Informes Médicos presentados y que cursan en el presente expediente se establece expresamente la existencia de un cuadro degenerativo, perfectamente explicable por la edad del demandante y no necesariamente como consecuencia de una actividad laboral concreta.

CUARTA

Como consecuencia de la Demanda incoada por indemnización de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, con ocasión de la relación laboral que mantuvieron “LAS PARTES”, con la finalidad de conciliar sus diferencias independientemente de lo alegado por cada una de ellas, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, previo el agotamiento del lapso de la Audiencia Preliminar y sus diferentes prolongaciones en las cuales se debatieron asuntos relativos a los hechos y circunstancias en las cuales se desenvolvió la relación de trabajo y a los argumentos de derechos, con la participación activa en su papel de sustanciadora y mediadora de la Jueza Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, Dra. A.M.V., garantizando los derechos de “EL EXTRABAJADOR”, dichas “PARTES” celebran la presente transacción, en los términos siguientes: (i) “EL EXTRABAJADOR”, reconoce por vía transaccional, que efectivamente no existe una Certificación de Enfermedad Ocupacional emanada de INPSASEL y que los montos demandados en el libelo de la demanda incoada contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” están sobredimensionados y en consecuencia son insostenibles con respecto a indemnizaciones hechas para casos similares y plasmadas en diferentes sentencias emanadas de los Tribunales Laborales de la República; (ii) “EL EXTRABAJADOR”, por vía transaccional, renuncia y desiste, de la acción o acciones que pudieran corresponderle o ejercer en contra de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, especialmente en lo que se refiere a las distintas metodologías e interpretaciones utilizadas para establecer los cálculos indemnizatorios por enfermedad ocupacional, de manera especial, por la patología presentada y aludida como una enfermedad ocupacional ni por ninguna otra posible Enfermedad Ocupacional derivada de la relación laboral, ya que en cualquier caso, con la suscripción de esta transacción queda manifiesta la pérdida de su interés procesal para sostener cualquier procedimiento por esta causa u otra a que haya lugar; (iii) “LAS PARTES” convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponderle a “EL EXTRABAJADOR”, en razón de la demanda interpuesta, excluyendo el Lucro Cesante, tasado en el libelo de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 684.000,00), por cuanto no están agotados los extremos fácticos y legales para la procedencia de cualquier indemnización por este concepto, en aras del buen derecho y de la responsabilidad social, “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, propone cancelar una única cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 260.000,00), comprendiendo los conceptos siguientes: a) Por concepto de una eventual Certificación de la Enfermedad Ocupacional aludida devenida con ocasión del trabajo y que diera lugar a una indemnización, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 210.000,00) y b) Por concepto de un eventual Daño Moral como consecuencia de la debida Certificación de la Enfermedad Ocupacional y los consecuentes efectos jurídicos, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00). La sumatoria de los conceptos señalados los paga “LA ENTIDAD DE TRABAJO” por vía transaccional en este acto, y “EL EXTRABAJADOR” declara recibir por este instrumento transaccional en este acto un (1) cheque a la orden de “EL EXTRABAJADOR”, identificado con el número 01019339, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0027-70-0100310497 del Banco PROVINCIAL por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 260.000,00). La cantidad mencionada en la presente cláusula contienen el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde o pudieran corresponderle recibir a “EL EXTRABAJADOR” de conformidad con la legislación laboral vigente, las normas y políticas laborales que rigen en “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.

QUINTA

En consideración a la transacción que se celebra, “LAS PARTES” declaran estar de acuerdo en que la cantidad de dinero indicada en la cláusula cuarta que recibe “EL EXTRABAJADOR”, a todos los efectos, se consideran incluidas las diferencias que pudieran surgir por lo que respecta a las cantidades correspondientes a: i) Indemnización por la Enfermedad Ocupacional alegada en el Libelo de la Demanda, ii) Daño Moral, derivado de una eventual Enfermedad Ocupacional y por cualesquiera prestaciones, beneficios, derechos o indemnizaciones laborales que considere le corresponden, como consecuencia de la relación de trabajo que los unió.

SEXTA

“LAS PARTES” declaran estar conformes con la activadora mediadora de la Jueza Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, durante la fase de la Audiencia Preliminar que condujo a la suscripción de la presente transacción. Igualmente manifiestan su conformidad con la metodología e interpretación de las condiciones de trabajo que rigieron durante la relación de trabajo, los cálculos utilizados para llegar a los acuerdos económicos plasmados en la presente transacción y las referencias jurisprudenciales que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se generaron o pudieron causarse durante la relación laboral y la posible Enfermedad Ocupacional controvertida.

SÉPTIMA

“EL EXTRABAJADOR” declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas en el pasado, presente y/o en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominarán “LAS ENTIDADES DE TRABAJO”, ni a sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, de manera especial por los siguientes conceptos: (i) Indemnización laboral por Enfermedad Ocupacional sobrevenida con ocasión del trabajo; (ii) Daño Moral: (iii) Lucro Cesante; (iv) daños y perjuicios materiales y morales directos o indirectos, incluso consecuenciales; (v) daños por responsabilidad civil; (vi) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral y la seguridad social, entre otras, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; Ley del Seguro Social y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; legislación en materia del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Alimentación para los Trabajadores; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Ley de Impuesto sobre la Renta; Código Civil; Decretos, Reglamentos y Resoluciones Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL EXTRABAJADOR” prestó a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” o pudo haber prestado a “LAS ENTIDADES DE TRABAJO”. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de “EL EXTRABAJADOR” por parte de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y/o “LAS ENTIDADES DE TRABAJO”, ya que “EL EXTRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y/o a “LAS ENTIDADES DE TRABAJO” por ninguno de los beneficios y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Por su parte, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” conviene en que nada tiene que reclamarle a “EL EXTRABAJADOR” con ocasión de la relación o contrato de trabajo que a él lo unió, ni por concepto de préstamos, adelantos de indemnización de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.

OCTAVA

“LAS PARTES” expresamente declaran que una vez recibido el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

NOVENA

“LAS PARTES” declaran estar mutuamente satisfechas con este acuerdo, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. En virtud de lo expuesto “EL EXTRABAJADOR” le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y a “LAS ENTIDADES DE TRABAJO” el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judiciales y/o administrativos, que tuvieran o pudieran llegar a tener en contra de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, con motivo o derivado de la relación o contrato de trabajo que a ella lo unió; así como también declara haber mantenido una sola relación de trabajo con “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y en ningún caso con “LAS ENTIDADES DE TRABAJO”.

DÉCIMA

“LAS PARTES” hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.

Este Tribunal. Una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Las partes solicitan el cierre y archivo del expediente. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,

Abg. A.M.V.

Por la parte actora,

Por la demandada,

La Secretaria,

Abg. M.A.G.

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