Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 29 de marzo de 2011.

Año 200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000115.

PARTE DEMANDANTE: J.G.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.537.500.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: PABLO BARRIOS, RAYZA MERINO, HAIDY CARRASCO, GRICELTH PÁEZ, MAIGRY ALVARADO, ENMAGLY PÉREZ, JUAN DÍAZ, AVIANNY GARCÍA, MARIHUGENIA RANGEL, M.M., M.T., E.M., y J.V., Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.291, 92.454, 102.135, 90.180, 102.161, 119.428, 104.298, 116.375, 102.049, 108.918, 108.912, 102.006, 138.778, 140.994, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), Ente inscrito en el Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 1993, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, con modificaciones en fechas 21 de julio de 1997, anotada bajo el Nº 29, Tomo 4, Protocolo Primero. Y, 2) ELECTRÓNICA DE VIGILANCIA (ELECTRO VI). Sociedad inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de agosto de 2004, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo décimo octavo (18º), Tercer Trimestre 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE FUNDELA: A.K.S. y A.V., Abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.748 y 103.524, respectivamente.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Fundación para el Deporte del Estado Lara, contra la decisión de fecha 25/01/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02/02/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 18/02/2011 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 23/03/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Manifiesta que el demandante inicialmente prestó servicios como vigilante para la Fundación para el Deporte del Estado Lara, sin embargo, al ser constituida la Cooperativa, Fundela procedió a efectuar el pago de sus prestaciones, y el actor comenzó a prestar servicios para aquella, y fue la Cooperativa quien lo despidió.

Señala además, que cursa en autos contrato de servicios que no fue valorado por el Juzgado de Primera Instancia, y del mismo se desprende la relación existente entre las codemandadas y que de la misma no se deriva solidaridad alguna, tal como fue declarado por el Juzgado A quo, quien además no señaló cual de las codemandadas es la principal responsable y cual la solidaria en caso de considerarse que resulte procedente la solidaridad invocada.

MOTIVACIONES

De conformidad con el principio tantum apellatum, quantum devollutum, el Juzgador debe pronunciarse sobre aquellos hechos denunciados por el recurrente, en tal sentido, corresponde a esta Alzada revisar la procedencia de la solidaridad invocada por la parte actora y declarada por el Juzgado A quo. Y así se establece.

Así las cosas, se observa que la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), manifiesta que el actor prestaba servicios como vigilante para dicha Fundación, y al ser constituida la Cooperativa, Fundela procedió a efectuar el pago de sus prestaciones, y el actor comenzó a prestar servicios para aquella y fue la Cooperativa quien lo despidió. Se observa además que en la contestación invocó el artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el cual dispone:

El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regimenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley y de otras leyes que se refieran a la relación especifica del trabajo asociados, en razón, de que se originan en el acuerdo cooperativo. Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

Así las cosas, en el contrato de servicios que cursa en autos, a los folios 132 y 133, se establece en la Cláusula Séptima:

“El presente contrato tendrá una duración de TREINTA Y UN (31) DÍAS, partir del día PRIMERO (1) DE AGOSTO DE 2005 HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DEL MISMO AÑO, ambos inclusive; No obstante, el presente contrato podrá llegar a su término antes de la fecha de vencimiento cuando “LA CONTRATANTE” notifique o lo participe en forma verbal o escrita a “LA CONTRATADA” quedando resuelto de pleno derecho; en caso de ser “LA CONTRATADA” quien quiera ponerle fin al presente contrato antes de su vencimiento, deberá participarlo previamente por escrito a “LA CONTRATANTE”, en un lapso no menor de quince (15) Días.”

De lo anterior, se desprende que la Cooperativa desempeñaría su labor sólo por treinta y un (31) días, y en las instalaciones de la Fundación, constatándose que vencidos los mismos, el trabajador continuó prestando servicios en la sede de la recurrente; además de ello, la Apoderada Judicial de ésta última reconoce ante esta Alzada haber efectuado pagos en razón de la relación de trabajo que mantuvo con el demandante.

Así mismo, se aprecia que en sede administrativa se estableció la responsabilidad solidaria entre las codemandadas y contra la Providencia que la declara no se ejerció recurso alguno, por lo que en criterio de quien juzga resulta procedente la solidaridad invocada, en el entendido que FUNDELA es el responsable solidario ya que la responsabilidad principal recae sobre la Cooperativa Electro VI. Y así se decide.

Por otra parte, se observa que el Juez de Primera Instancia, al folio 21, pieza 2, valoró el contrato de servicios promovido por la demandada, atribuyéndole consecuencias jurídicas distintas a las pretendidas por la recurrente, lo cual no implica que no haya efectuado la valoración correspondiente, de manera que no se constata el vicio invocado. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por FUNDELA contra la decisión de fecha 25/01/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se condena en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar a la parte actora las siguientes cantidades y conceptos:

  1. - Prestación de antigüedad y sus intereses: Bsf. 2.967,47.

  2. - Utilidades: Bsf. 581,71.

  3. - Vacaciones (Bs. 912,38) y bono vacacional (Bs. 471,38) vencido y fraccionado.

  4. - indemnizaciones por despido injustificado: Bsf. 4.795,20.

  5. - Salarios caídos: Bsf. 16.206,93.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 29 de marzo de 2011. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. M.K.J.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 29 de marzo de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. M.K.J.

Secretaria

KP02-R-2011-115

amsv/JFE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR