Decisión nº 0967 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, diecinueve de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000132

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.G.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.189.879.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELIBANIO UZCATEGUI, G.R., C.A. y M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.146.739; V-13.591.597; V-14.711.134 y V- 4.116.906 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.610; 115.371; 101.818 y 18.775 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SERVICIOS SAN A.I., C.A.”, inscrita originalmente con el nombre de “Perforaciones Zulianas, C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de 1.982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A; en fecha seis (06) de junio de 1.984, cambia el nombre a “Perforaciones Western, C.A.”, inscrita bajo el Nº 67, tomo 6-A, y posteriormente en fecha treinta (30) de enero de 1.995, cambia el nombre a “Pride International, C.A.”, inscrita bajo el Nº 43, tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, C.R.A. y C.D. CONTRERAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.551.629; V-3.121.950 y V- e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 97.420; 14.830 y 74.436 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha tres (03) de febrero de 2.009 (folio 01 al 26), por el identificado ciudadano J.L., con asistencia del abogado C.Á., quien expuso:

Que en fecha veinte (20) de agosto de 2.001, el actor comenzó a prestar sus servicios laborales ininterrumpidamente como Obrero de Taladro, para la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A., quien presta sus servicios como contratista a PDVSA, Petróleos S.A. en el Municipio Autónomo Barinas; en virtud de lo cual, el actor prestaba sus servicios para la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A. en los taladros de perforación de PDVSA, Petróleos S.A.; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en la cláusula 03 de la Convención Colectiva Petrolera 2.002-2.004, 2.005-2.007 y 2.007-2.009, se encuentra amparado por dichas Convenciones.

Que el salario devengado por el actor desde el inicio de la relación laboral como al momento de ser despedido, era la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 44,15) diarios, o lo que es igual a la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.324,50) mensuales; siendo cancelado por la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A., el cual es igual al establecido en el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 2.007-2.009, y que le correspondía por prestar servicios a una empresa contratista de PDVSA.

Que el actor cumplía ininterrumpidamente un horario de 7:00 am. a 3:00 pm de miércoles a domingo ambos inclusive, y la semana siguiente de 03:00 pm. a 11:00 pm. de lunes a viernes ambos inclusive, y así rotativamente durante todos los meses; es decir, que laboraba ocho (08) horas diarias y cuarenta (40) horas semanales. Igualmente, laboraba durante dos (02) domingos al mes, los cuales son considerados como días feriados.

Que en fecha tres (03) de febrero de 2.008, el actor fue despedido injustificadamente por el ciudadano D.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.190.991, quien se desempeña como Jefe o Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A. en el estado Barinas.

Que demanda a la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A., a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, las prestaciones sociales, y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo en base a las contrataciones colectivas petroleras 2.002-2.004, 2.005-2.007 y 2.007-2.009, lo siguiente:

Por concepto de Indemnización de Antigüedad Legal, la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 16.252,20).

Por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.126,76).

Por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.126,76).

Por concepto de Vacaciones Vencidas correspondiente a los periodos 2.001-2.002, 2.002-2.003, 2.003-2.004, 2.004-2.005, 2.005-2.006 y 2.006-2.007, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.240,84).

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 859,75).

Por concepto de Ayuda para Vacaciones no pagadas en los periodos 2.001-2.002, 2.002-2.003, 2.003-2.004, 2.004-2.005, 2.005-2.006 y 2.006-2.007, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.882,70).

Por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 859,75).

Por concepto de Utilidades Vencidas, la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 26.803,20).

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de TRES MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.038,00).

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.543,50).

Por concepto de Preaviso, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.417,40).

Por concepto de Tiempo de Viaje no cancelado, de conformidad con lo previsto en las Convenciones Colectivas Petroleras 2.002-2.004, 2.005-2.007 y 2.007-2.009, la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.146,59).

Por concepto de Días Feriados no cancelado, de conformidad con lo previsto en las Convenciones Colectivas Petroleras 2.002-2.004, 2.005-2.007 y 2.007-2.009, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.643,45).

Por concepto de Indemnización por Retardo en el Pago, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 63.068,88).

Por concepto de Subsidio Alimentario no cancelado, de conformidad con lo previsto en las Convenciones Colectivas Petroleras 2.002-2.004, 2.005-2.007 y 2.007-2.009, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 33.750,00).

Solicita los Intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales deberán ser calculados en base al promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales Bancos del país, y determinado mediante una experticia contable complementaria al fallo.

Solicita que mediante experticia contable complementaria al fallo, se ordene la Corrección Monetaria de los montos demandados, la cual deberá ser calculada hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de todos los conceptos o que quede ejecutoriada la decisión del tribunal.

Solicita los Intereses de Mora, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia contable complementaria al fallo, y calculados al doce (12) por ciento anual, desde el momento en que se convirtió en deudor del actor hasta la fecha exacta en que convenga en el pago o quede ejecutoriada la sentencia definitivamente firme.

Que demanda a la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A., en la persona del ciudadano D.M. quien se desempeña como Gerente de Recursos Humanos, a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 211.758,46), correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Que estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 275.285,99).

La presente demanda fue reformada en fecha tres (03) de febrero de 2.009 (folio 37 al 62), siendo admitida en esta misma fecha, según se desprende del folio 64, y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintidós (22) de julio de 2.009 (folio 379 al 388), en los siguientes términos:

Niega y rechaza que el actor haya prestado sus servicios de manera ininterrumpida como Obrero de Taladro para la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A., desde el veinte (20) de agosto de 2.001; ya que, era contratado como trabajador eventual.

Niega y rechaza que el actor haya sido despedido el tres (03) de febrero de 2.008; ya que, el ciudadano J.L. nunca prestó servicios laborales como personal fijo.

Niega y rechaza que el actor haya cumplido un horario de trabajo de manera ininterrumpida, y que haya laborado dos (02) domingos al mes durante la relación de trabajo; por cuanto fue un trabajador eventual.

Niega y rechaza que la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A., le adeude al actor cantidad alguna por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual; ya que, le fueron cancelados de acuerdo a la normativa legal aplicable como es la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo.

Niega y rechaza que la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A., le adeude al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2.001-2.002, 2.002-2.003, 2.003-2.004, 2.004-2.005, 2.005-2.006 y 2.006-2.007, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, tiempo de viaje, días feriados, indemnización por retardo en el pago de prestaciones y tarjeta de alimentación; ya que, le fueron cancelados en la oportunidad correspondiente a cada prestación de servicios como trabajador eventual.

Niega y rechaza que la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A., le adeude al actor cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado y preaviso; ya que, en ningún momento fue despedido por la empresa, en virtud de que prestaba sus servicios como trabajador eventual.

Niega y rechaza que la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A., le adeude al actor cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.

Niega y rechaza que la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A., le adeude al actor la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 211.758,46), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha quince (15) de julio de 2.009 (folio 91 al 95, y el folio 248 al 257 en su orden), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas según se desprende del auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.009 (folio 405 al 408).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

III

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si el ciudadano J.G.L.M. prestaba sus servicios de forma continua e ininterrumpida o eventual u ocasional; es decir, la naturaleza del vinculo laboral, y en su defecto si le corresponde lo solicitado por prestaciones sociales, y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo en base a las Convenciones Colectivas Petroleras 2.002-2.004, 2.005-2.007 y 2.007-2.009.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar la naturaleza de los servicios en forma eventual u ocasional desplegados por el ciudadano J.G.L.M., y establecer los elementos que la exoneren del pago de las prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo. En cuanto a los días domingo trabajados, le corresponde la carga de la prueba al actor.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el tres (03) de noviembre de 2.009, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación el Juez a los fines de hacer un mejor estudio a las actas del expediente suspende el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil (5to) siguiente a las diez de la mañana. En fecha diez (10) de noviembre de 2.009, el Juez procede a dictar el dispositivo oral del fallo, en la cual declaró: Sin Lugar la presente demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

IV

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Promueve el merito favorable de los autos; es decir, todos aquellos hechos, elementos, documentos y circunstancias que constan en el expediente y favorecen al ciudadano J.L.. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil Pride International, C.A., a favor del ciudadano J.G.L.M. (folio 96 al 213). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 96 al 213 no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de Expediente Administrativo signado con el Nº 004-2009-03-00114, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 214 al 246).

  3. - Original de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2009-03-00114, de fecha cuatro (04) de febrero de 2.009 (folio 247).

Observa este sentenciador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo este Tribunal no las aprecia, por cuanto no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de los Recibos de:

Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil Pride International, C.A., a favor del ciudadano J.G.L.M., desde el veinte (20) de agosto de 2.001 hasta el tres (03) de febrero de 2.008.

Observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos que rielan a los folios 96 al 100, 139, 181, 190, 194 al 197, 203 al 205 y 210 y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Cuarto

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., con el objeto de informar: si la empresa Servicios San A.I., C.A., anteriormente Pride International C.A.; es contratista de (PDVSA, Petróleos, S.A.) en el estado Barinas.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 413, oficio Nº JUCS-09-623, emanado de la Superintendencia de Asuntos Jurídicos, División Centro Sur Barinas, de fecha quince (15) de octubre de 2.009, evidenciándose que el contenido del informe no contribuye a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Quinto

Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: L.A.P.V., L.A.R.L., R.R.P., C.E.G.V., L.E.G.V., U.C., Teodulo de la C.E.C. y P.J.G.M..

Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos: C.E.G.V., L.E.G.V., U.C., Teodulo de la C.E.C. y P.J.G.M..

Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos:

- L.A.P.V. y L.A.R.L.: De sus declaraciones no se observan elementos que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

- R.R.P.: De sus declaraciones se desprende que se trabaja eventualmente pero que están ahí en el rol, para lo cual el abogado que lo promovió le induce a la respuesta, y le estableció; es decir, todos los días, usted trabaja, a lo que el respondió, todos los días, al ser preguntado por el apoderado de la demandada, si el actor en que periodos ha descansado, le estableció que habría que buscar el rol de guardia, ya que es difícil tener una fecha exacta, mas adelante al preguntarle si el ciudadano actor ha descansado por periodos superiores a los tres y cuatro meses, respondió que “no”. De la declaración, se presume evidentemente parcialidad del testigo a favor de su promovente, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad, en consecuencia las mismas no arrojan confianza y certeza, por tal motivo no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil Pride International, C.A., a favor del ciudadano J.G.L.M. (folio 258 al 361). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 258 al 361 no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Original de Planilla de Liquidación y copia al carbón de orden de pago, correspondiente al periodo del once (11) noviembre de 2.002 al cuatro (04) de diciembre de 2.002, expedidos por la sociedad mercantil Pride International, C.A., a favor del ciudadano J.G.L.M. (folio 364 y 365).

    Observa este sentenciador que la documental que riela al folio 364 no fue desconocida por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    Observa este juzgador que la documental que riela al folio 365 fue impugnada por ser promovido en copia simple por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha tres (03) de noviembre de 2.009, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que no contribuyen a la solución del hecho controvertido; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Original de dos (02) Planillas de Liquidación, correspondiente a los periodos del dieciséis (16) diciembre de 2.004 al quince (15) de enero de 2.005 y del veintiséis (26) de mayo de 2.004 al veintiocho (28) de junio de 2.004, expedidos por la sociedad mercantil Pride International, C.A., a favor del ciudadano J.G.L.M. (folio 362 y 363).

    Observa este sentenciador que la documental que riela al folio 362 no fue desconocida por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    Observa este juzgador que la documental que riela al folio 363 fue desconocida en su contenido y firma por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha tres (03) de noviembre de 2.009, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Legajo de documentos contentivo de Autorizaciones para Trabajar, expedidos por la sociedad mercantil Pride International, C.A., a favor del ciudadano J.G.L.M. (folio 366 al 374). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 366 al 374 fueron impugnadas por ser promovidas en copia simple por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha tres (03) de noviembre de 2.009, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Original de Oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, Dirección General de Empleo, y dirigido a la sociedad mercantil Pride International, C.A., de fecha siete (07) de junio de 2.005 (folio 375). Observa este juzgador que dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha tres (03) de noviembre de 2.009; por cuanto, se tratan de un documento privado el cual debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial; sin embargo, se evidencia que el oficio es un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Original de dos (02) Oficios emanados del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros, Seccional Barinas (SINUTRAPETROL) y dirigido a la sociedad mercantil Pride International, C.A., de fecha veinte (20) de mayo de 2.003 y diecinueve (19) de mayo de 2.004 (folio 376 y 377).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 376 y 377 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha tres (03) de noviembre de 2.009; por cuanto, se tratan de documentos privados los cuales debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

    De las pruebas ordenadas por el Juez de Juicio:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio ordena la declaración parte, siendo interrogado el actor ciudadano J.G.L.M., en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha tres (03) de noviembre de 2.009, y observa este sentenciador que las mismas no aportan elementos capaces de ser valorados y que no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto a lo solicitado por días feriados no pagados, este juzgador se acoge al criterio establecido por la Sala en sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2.007) caso: A.R.D.S., contra la sociedad mercantil SUMINISTROS AGRICOLAS VENEZOLANOS y entre las cuales expresó estas consideraciones: “En cuanto al pago de las horas extra reclamadas, estableció el a quo: “(…) en cuanto al otro hecho controvertido presentado en este proceso en relación a si el actor era un trabajador de dirección y de confianza y que por ello, no opera el pago de las horas extra reclamadas (…)”. Ha quedado establecido en reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social, entre el que se destaca la sentencia de fecha 16/12/03, la cual señala: “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así las cosas, acoge la Sala la motivación precedente y declara improcedente el reclamo por horas extras. Así se decide (…)”.

    Siendo carga de la demandante probar tales circunstancia y no existiendo prueba por parte de la demandante en auto, debe este juzgador establecer que lo solicitado por días feriados no pagados no procede. Y así se declara.

    En cuanto a la relación laboral que se estableció, observa este juzgador que se debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 115 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

    Artículo 115, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.

    Artículo 112, la estabilidad relativa se extiende a todos aquellos trabajadores que por más de tres meses presten servicios permanentes para un patrono, o aquellos contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término del contrato o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Quedan excluidos de este privilegio, entre otros, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, según el último aparte del parágrafo único del artículo 112.

    De los folios 96 al 117, 258 al 362 y 364 del expediente de la causa se desprenden lo siguiente:

    Año 2001

    Que comprende desde el veintisiete (27) de agosto al once (11) de noviembre, transcurrieron quince (15) días de jornada diaria laborada conforme a la siguiente relación del calendario anual:

    Agosto: desde el 27 de agosto al 02 de septiembre: 5

    Septiembre:

    03 al 09: 2

    24 al 30: 1

    Octubre:

    01 al 07: 5

    Noviembre:

    05 al 11: 2

    Año 2002

    Que comprende desde el siete (07) de enero al cuatro (04) de diciembre, transcurrieron, cuarenta y siete (47) días de jornada diaria laborada conforme a la siguiente relación del calendario anual:

    ENERO:

    07 al 13: 2

    14 al 20: 1

    21 al 27: 1

    28 al 03: 4

    FEBRERO:

    04 al 10: 2

    18 al 24: 3

    MARZO:

    04 al 10: 3

    11 al 17: 2

    ABRIL:

    08 al 14: 1

    15 al 21: 4

    JUNIO:

    10 al 16: 1

    JULIO:

    Del 29 hasta el 04 de agosto: 1

    AGOSTO:

    12 al 18: 1

    Del 26 de agosto al 01 de septiembre: 3

    NOVIEMBRE:

    04 al 10: 4

    11 al 17: 4

    18 al 24: 4

    Del 25 al 01 de diciembre: 4

    Aparecen recibos de pago sin embargo en el folio 364 se le realiza una liquidación final por terminación de contrato del 11 de noviembre de al 04 de diciembre.

    DICIEMBRE:

    02 al 08: 2

    Año 2003

    Que comprende desde el veinte (20) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, transcurrieron treinta y siete (37) días de jornada diaria laborada conforme a la siguiente relación del calendario anual:

    ENERO:

    20 al 26: 2

    FEBRERO:

    10 al 16: 1

    MARZO:

    10 al 16: 1

    17 al 23: 1

    ABRIL:

    07 al 13: 3

    MAYO:

    19 al 25: 2

    26 al 01 de junio: 4

    JUNIO:

    23 al 29: 3

    30 al 06 de julio: 4

    JULIO:

    07 al 13: 2

    21 al 27: 3

    OCTUBRE:

    06 al 12: 1

    07 al 13: 3

    20 al 26: 1

    Del 27 al 02 de noviembre: 2

    NOVIEMBRE:

    10 al 16: 2

    24 al 30: 1

    DICIEMBRE:

    Del 29 al 04 de enero 2004: 1

    Año 2004

    Que comprende desde el diecinueve (19) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, transcurrieron sesenta y siete (67) días de jornada diaria laborada conforme a la siguiente relación del calendario anual:

    ENERO:

    19 al 25:4

    MARZO:

    22 al 28: 4

    ABRIL:

    05 al 11: 4

    12 al 18: 1

    MAYO:

    24 al 30: 5

    31 al 06 de junio: 5

    JUNIO:

    07 al 13: 5

    14 al 20: 5

    AGOSTO:

    Del 30 al 05 de septiembre: 1

    SEPTIEMBRE:

    20 al 26: 3

    OCTUBRE:

    04 al 10: 1

    11 al 17: 1

    18 al 24: 2

    25 al 31: 1

    NOVIEMBRE:

    08 al 14: 2

    15 al 21: 1

    22 al 28: 4

    29 al 05 de diciembre: 2

    DICIEMBRE:

    06 al 12: 1

    13 al 19: 5

    20 al 26: 5

    Del 27 al 02 de enero: 5

    Aparecen recibos de pago; sin embargo, en el folio 362 se le realiza una liquidación total por terminación de contrato del 16 de diciembre de 2004 al 15 de enero de 2005.

    Año 2005

    Que comprende desde el tres (03) de enero al uno (01) de julio, han transcurrido setenta y cuatro (74) días de jornada diaria laborada conforme a la siguiente relación del calendario anual:

    ENERO:

    03 al 09: 5

    10 al 16: 3

    ABRIL:

    04 al 10: 2

    11 al 17: 4

    MAYO:

    02 al 08: 4

    09 al 15: 5

    16 al 22: 5

    23 al 29: 1

    Del 30 al 05 de junio: 3

    JUNIO:

    06 al 12: 3

    13 al 19: 5

    20 al 26: 5

    27 al 03 de julio: 5

    JULIO:

    04 al 10: 5

    11 al 17: 5

    18 al 24: 5

    25 al 31: 5

    AGOSTO:

    01 al 07: 4

    Año 2006

    Que comprende desde el cinco (05) de mayo al once (11) de julio, han transcurrido treinta y nueve (39) días de jornada diaria laborada conforme a siguiente relación del calendario anual:

    MAYO: del 05 al 16: 11

    JUNIO: del 01 al 14: 14

    JULIO: del 28 al 11: 14

    Año 2007

    Que comprende desde el veintiséis (26) de febrero al treinta y uno (31) de diciembre, han transcurrido setenta y un (71) días de jornada diaria laborada conforme a la siguiente relación del calendario anual:

    FEBRERO:

    26 al 04: 3

    MARZO:

    05 al 11: 1

    12 al 18: 3

    19 al 25: 4

    26 al 01 de abril: 3

    ABRIL:

    02 al 08: 4

    09 al 15: 3

    23 al 29: 2

    30 al 06 de mayo: 2

    MAYO:

    07 al 13: 3

    14 al 20: 2

    21 al 27: 3

    Del 28 al 03 de junio: 3

    JUNIO:

    04 al 10: 4

    11 al 17: 3

    18 al 24: 3

    25 al 01 de julio: 2

    JULIO:

    02 al 08: 3

    09 al 15: 2

    16 al 22: 2

    23 al 29: 2

    Del 30 al 05 de agosto: 4

    AGOSTO:

    06 al 12: 2

    DICIEMBRE:

    17 al 23: 3

    31 al 06 de enero: 5

    Año 2008

    Que comprende desde el siete (07) de enero al tres (03) de febrero, han transcurrido catorce (14) días de jornada diaria laborada conforme a la siguiente relación del calendario anual:

    ENERO:

    07 al 13: 4

    14 al 20: 4

    21 al 27: 3

    FEBRERO:

    Del 28 al 03 de marzo: 3

    Ahora bien, este sentenciador al respecto debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 495 de fecha diecinueve (19) de marzo del presenta año (caso: E.C.A.C. contra HOTEL TACARIGUA C.A. [HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA]), donde declaró sin lugar el recurso de casación ejercido, por el demandante, y en consecuencia quedó firme la decisión del Juzgado Superior, que decidió: que el actor era un trabajador eventual, que no goza de estabilidad laboral conteste con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tal razón, no procedía el pago de las prestaciones sociales reclamadas; al respecto, y entre las cuales expresó estas consideraciones:

    (…) la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada. Así las cosas, la recurrida interpretó correctamente la norma del artículo 112 denunciada como infringida (…).

    De todas estas consideraciones anteriormente señaladas se determina que al ciudadano J.G.L.M. cada vez que concluía su labor se le cancelaba el día trabajado, el tiempo de viaje, las utilidades para personal ocasional y sus indemnizaciones por nombrar algunos conceptos, como se establece en cada recibo que se le cancelo, igualmente se le realizaron dos (02) contratos para las siguientes fechas: del dieciséis (16) de diciembre de 2.004 al quince (15) de enero de 2.005 por un (01) mes y tres (03) días, y el otro desde el once (11) de noviembre de 2.002 al cuatro (04) de diciembre de 2.002, por veintitrés (23) días; según se evidencia del folio 362 y 364 del expediente de la causa, de lo que se puede afirmar que la relación de trabajo terminaba al concluir la labor que se le encomendaba, cancelándose de inmediato los conceptos arriba indicados y los que fueron solicitados, y el trabajador solo tenia disposición para el patrono para el momento que realizaba sus servicios, por lo que el actor trabajo de manera esporádica, y estamos al frente de un trabajador eventual, y en las probanzas en autos no se determina, que existía una disposición diaria de forma continua e interrumpida, por lo que es un trabajador eventual, como quedo establecido con las probanzas analizadas, y por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago por prestacion de antiguesdad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, la ayuda para vacciones no pagadas, de la ayuda para vacciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnizacion por despido injustificado, preaviso, tiempo de viaje no cancelado, dias feriados no pagados, indemnizacion por retardo en el pago, comisariato o targeta de alimentacion, intereses sobre prestaciones sociales, correccion monetaria, interese de mora, y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada cancelándose de inmediato cada concepto que le correspondía. Y así se declara.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa, que el motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante versa sobre la determinación de la condición laboral del trabajador fundamentándose en que el trabajador no era de carácter eventual en la prestación de servicios efectuada por el ciudadano J.G.L.M. a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS SAN A.I., CA.”

    En segundo lugar que al trabajador le correspondía los beneficios dados por la Convención Colectiva.

    En tal sentido, el abogado de la demandada alega que por cuanto no se logro demostrar la continuidad de la relación laboral no le corresponden los beneficios dados por la Convención Colectiva, señala que el actor es un trabajador eventual y que con base a esa pretensión efectuó la contestación de la demanda y la respectiva promoción de pruebas, y del análisis de los recibos de pago cursantes en autos, se desprende que el trabajador laboraba de manera eventual y que por tanto no podía compactarse el tiempo de servicio como lo realizo el Juez de Instancia.

    Ahora bien, el asunto consiste en determinar la verdadera naturaleza de la labor desempeñada por el ciudadano J.G.L., bien sea como trabajador ordinario o como trabajador eventual, razón por la cual la parte demandada tenía como carga probatoria demostrar si en efecto la parte actora laboraba en forma eventual, tal como lo señaló en su escrito de contestación de la demanda, al respecto el Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

    Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

    .

    A los fines de desentrañar el alcance de la norma antes trascrita, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

    Existen dos parámetros permiten calificar a un trabajador como permanente: La naturaleza de la labor (aspecto objetivo) y que el trabajador espere o aspire prestar servicios durante un periodo superior al de una temporada o eventualidad en forma ininterrumpida (aspecto subjetivo).

    En lo que concierne, al primer parámetro relativo al compromiso de prestar un servicio regular, por lo que la naturaleza de la labor desempeñadas por el trabajador debe tener por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la organización; la labor deber tener relación directa o conexa con la producción de los bienes o servicios que constituyen el negocio de la empresa. En estos casos, es dable presumir que el trabajador ha sido contratado de manera ininterrumpida debido al innato deber de permanecer de manera permanente en el ejercicio de sus funciones.

    Por otra parte, el parámetro subjetivo necesario para determinar si un trabajador presta servicios con carácter permanente estriba, en que éste espere prestar servicios durante un periodo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular o permanente.

    Es de hacer notar que estos elementos no tienen carácter concurrente, por tanto, al existir uno de ello debe presumirse salvo prueba en contrario que la contratación fue realizada con carácter permanente.

    Empero, al lado de los trabajadores permanentes coexisten una serie de trabajadores, que por la índole de sus funciones prestan sus servicios de manera ocasional o eventual, y que son definidos en el Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para autores como F.H., este genero de trabajadores “sugieren la idea de un trabajador contratado para realizar una labor que no es normal dentro del contexto de la actividad general del patrono.” De igual manera este autor, refiere a un sector de la doctrina, que diferencia al trabajador eventual del ocasional señalando que los trabajadores eventuales “desempeñan labores regulares en la empresa, pero en ocasiones excepcionales” (Contribución al Estudio contra la Ley Contra Despido Injustificados y su Reglamento, 1979. Jurídica Venezolana).

    Es por ello, que existe una delgada línea para separar al trabajador ocasional del permanente, como lo es que las labores encomendadas se limiten a días específicos, la no sujeción a un horario y la culminación de la vinculación a una vez finalizada la labor encomendada, es decir la labores deben tener carácter esporádico, ya que la labor esporádica no puede configurar la existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, que tiene por característica esencial el tracto sucesivo, que supone el cumplimiento de un horario especial y la obligación de estar a disposición del patrono para aquellos momentos en que no haya actividad alguna por realizar.

    Es por esto, que el estar a disposición del empleador, es una obligación sine qua non para el existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, ya que si la prestación de servicios se efectúa cada vez que el trabajador es convocado no se configura la permanencia del vinculo jurídico, salvo que en las actas procesales emerja la existencia de un acuerdo previo entre las partes, que le diera carácter obligatorio a esa convocatoria.

    De las revisión de las actas procesales se evidencia de las documentales constituidas por los recibos de pago que el actor prestaba servicios durante periodos determinados, esporádicos y que una vez culminaba las labores realizadas de manera inmediata le eran cancelados los salarios causados y los prestaciones derivadas de manera proporcional, recobrando su libertad de movimientos,

    De lo antes expuesto, se puede concluir que las partes se vinculaban para cada oportunidad que era requerido por la demandada. Sin embargo, producto de la continua eventualidad de las prestaciones de servicios, desde el año 2001 hasta el 2008, ello denota que tanto la voluntad de las partes, como su reflejo en la actividad desplegada, era vincularse de manera eventual es decir, solo para cubrir la necesidades de la empresa, y no de manera permanente a lo largo de 7 años como lo pretende reclamar el actor, lo cual se evidencia de los recibos de pago que corren en las actas procesales.

    Con base a las pruebas antes señaladas, se evidencia que el demandante laboro de manera discontinua durante desde el año 2001 al año 2008, pudiéndose desprender que cumplía labores eventuales a desplegar actividades propias del empleador solo en las oportunidades que era convocado para ejecutar las mismas, sin que existiera obligación de estar a disponibilidad durante el periodo que no ejecutaba sus servicios, dado que incluso hubo meses en los que solo laboro 6 días, como lo fue el mes de Mayo 2005, Junio 6 días y así sucesivamente. Igualmente, no es concebible que se le pueda considerar como trabajador permanente a un obrero que haya desempeñado de manera intermitente labores.

    Todo lo anteriormente señalado, conlleva a esta Superioridad a calificar la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano J.G.L. en la empresa Servicios San A.I. C.A. como una labor eventual, en virtud de que la parte demandante no laboraba en forma continúa para la empresa demandada. Así se establece.

    Ahora bien, es importante señalar que aún cuando la parte actora no laboraba en forma continua y permanente para la empresa demandada, esta condición no exime a la empresa de pagarle al trabajador todos los beneficios derivados de su prestación de servicio, aplicado para ello la cláusula de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento del desarrollo de sus labores, norma esta que se ha mantenido inalterable desde las convenciones colectivas petroleras suscritas desde hace mas de una década que señala que en los casos en los cuales los trabajadores que hayan completado tres (3) meses de servicio se le indemnizará de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 de la misma convención.

    Es importante resaltar, que la cláusula en modo alguno señala de que se trate de prestación de servicio ininterrumpido como lo prevé el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, muy por el contrario utilizar el verbo completar, el cual significa de acuerdo el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en Vigésima Segunda Edición:

    Añadir a una magnitud o cantidad las partes que le faltan

    .

    En consecuencia, dado que la norma no exige continuidad en el prestación de servicio, sino por el contrario la posibilidad de que el tiempo de servicio se acumule hasta completar o integrar las fracciones allí establecidas, quien juzga luego de haber sumado todos los días efectivamente laborados determina que presto servicios por la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro (364) días efectivos de trabajo, y que con base a la sumatoria de días debía cancelarse los conceptos laborales, y por tanto lo correcto es proceder a calcularle en los beneficios otorgados por la Convención Colectiva Petrolera con base al tiempo efectivo de servicios, mas no el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada su condición eventual de trabajador, realizando luego la correspondiente deducción por concepto de prestaciones y utilidades canceladas a la parte actora cada vez que culminaba su labor, y en razón de ello se procede el calculo por el tiempo de servicio.

    En cuanto al salario alegado y dado que el trabajador percibía un salario variable y de conformidad con la cláusula 7 de la Convención Colectiva, esta alzada ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de que el mismo sea determinado bajo los siguientes parámetros, por un solo experto, que será designado por el tribunal:

    SALARIO BASICO: 4.190,35

    ANTIGÜEDAD: 139,67 X 45 d = 6.285,15

    TOTAL: 6.285,15

    A los fines de calcular el salario normal del trabajador, el experto deberá tomar en consideración el promedio de lo devengado por el trabajador en las últimas cuatro semanas efectivamente laboradas, para lo cual deberá tomar en consideración lo percibido por concepto de salario normal tal y como lo establece la cláusula 7, nota de minuta 1 de la convención colectiva petrolera, el cual estará integrado por salario básico, bono compensatorio, el tiempo de viaje, ayuda especial única, bono nocturno, sobretiempo (horas extras) y el bono dominical si lo devengase, en tal sentido el experto solo tomara en consideración los conceptos que hayan sido reflejados en los recibos cursantes del expediente, debiendo ubicar en los mismos solo los recibos correspondiente a las cuatro ultimas semanas efectivamente laboradas. Así se establece.

    De conformidad con las anteriores consideraciones este tribunal declara Parcialmente Con Lugar el recurso planteado por el trabajador ciudadano J.G.L. en contra de la decisión de fecha 17 de Noviembre del 2009 emanada del Juzgado Tercero de Juicio de esta Coordinación Laboral. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante en contra la decisión de fecha 17 de Noviembre del 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE MODIFICA la decisión de fecha 17 de Noviembre del 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay Condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los 19 de Enero del año 2.010, a las 12:00pm, signado bajo el No 08 años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez.

La Secretaria

Dra. H.M..

Abg. A.M..

La anterior sentencia fue publica en la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., bajo el No.137. Conste

La Secretaria

Abg. A.M..

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