Decisión nº IG012011000430 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000116

ASUNTO : IP01-R-2011-000116

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.G.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.765.720, domiciliado en Buena Vista, Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón, asistido por la Abogada Y.C.M. S. y E.N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 15.980.115 y 14.226.569 15.980.115, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.867 y 98.049, contra el auto dictado en fecha 6 de Diciembre de 2010 por señalado Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND BLAZER; AÑO: 1993; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; PLACAS: VCZ25T; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: KC1K5PV323651; SERIAL DEL MOTOR KPV323651, presentada por el mencionado apelante, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de septiembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de septiembre de 2011 el recurso de apelación fue declarado admitido, motivo por el cual procede esta Sala a decidir, previo a las consideraciones siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Adujeron los apelante que interponían el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 06/12/2010, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173 del señalado Código y 775 y 294 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que el Juzgador yerra en la interpretación y aplicación de las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia para lesionar los derechos constitucionales del reclamante del vehículo, dejando sin efecto una decisión emitida por su propio tribunal pero suscrita por un Juez distinto a él, valga decir con igual jerarquía y competencia, que acordó en su oportunidad a su favor la entrega material del vehículo bajo la figura de guarda y custodia que ahora revoca contra imperio.

Argumentaron, que el Juez de la causa, de forma inmotivada, niega la solicitud de entrega de vehículo bajo unos planteamientos pocos justos a la realidad de los hechos y a lo equitativo del derecho, destacando que cursa en autos, Acta Policial N°. D44-1RA-CIA.-SIP-038 de fecha 17 de Febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Cararapa del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 44, del Componente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancias que proceden a realizar la retención del vehículo que tenía en posesión el reclamante y sobre el cual alega tener derechos por documento contractual de compra-venta, efectuado por ante la Notaria Primera de P.N. en fecha 11 de Septiembre de 2008, inserto bajo el N°. 87, Tomo 15 de los libros llevado por ese organismo del Estado.

Indicó, que dicho vehículo se encuentra identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLRT; MODELO: GRAN BLAZER; AÑO: 1.993, DE COLOR: GRIS; TWO: SPORT; PLACA: VCZ-257; CON SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KPV323651; DE USO: PARTICULAR, siendo que en fecha 18 de Febrero 2009, es efectuado un Dictamen Pericial por peritos de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nro. 44 en el que concluyeron que todos los seriales identificadores son falsos. Posteriormente en fecha 30 de Marzo de 2009, es practicada la Experticia de Reconocimiento Legal, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado que los seriales identificadores del vehículo son falsos, que se le aplicó el Generador de Caracteres Borrados en Material, dando este p.r.n., y que no aparece registrado en los archivos policiales, sin embargo, en el sistema de enlace CICPC-INTT, el mismo registra a nombre del Ciudadano P.A.A.H., C.I. V10.682.140.

No obstante, refieren, por haber obtenido dicho vehículo de buena fe, invirtiendo una considerable suma de dinero de treinta y un mil bolívares fuertes (31.000 bs Fts), mediante la documentación efectuada ante un organismo del Estado que lo colocó en su esfera de posesión y por no encontrarse el vehículo incurso en ningún delito, ni solicitado por persona distinta, procedió a peticionarIo a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, quien le Negó la Entrega en fecha 17 de Abril de 2009, circunstancia que lo llevó a solicitarlo a la Autoridad Judicial, quien ordenó la entrega en calidad DE GUARDA Y CUSTODIA (según decisión de fecha 27 de Octubre de 2009) emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado F.e.P.F..

Denunciaron que, posteriormente, sin motivo ni razón legal alguna, funcionarios de seguridad del Estado en un arbitrario y vulgar procedimiento vuelven a retener el vehiculo, el cual ya había sido entregado por un Tribunal de la República y cuya decisión no fue recurrida por ‘la Vindicta Pública, ni por persona con interés legitimo para hacerlo, afectando con ello, no solo sus derechos constitucionales y procesales, sino también agrediendo la propia administración de Justicia, que no se puede ver maculada por destructores de la seguridad jurídica quienes actúan amparados en las funciones que le otorga la ley.

No obstante, argumentan, visto ese atropello policial PETICIONÓ FORMALMENTE Y EN REITERADAS OPORTUNIDADES, nuevamente por ante el Tribunal de la Causa que le fuera devuelto el vehículo de su propiedad, que le fue retenido sin existir denuncia alguna, ni requerimiento policial, ni judicial, a pesar de la entrega que había efectuado el Tribunal en su oportunidad y por lo cual había firmado un ACTA COMPROMISO en fecha 02 de Noviembre de 2009, la cual cumplió a cabalidad y que en ningún momento ha sido revocada al igual que la decisión de entrega, AVOCÁNDOSE el Juez ABG. L.S., a conocer de la causa en fecha 01 de noviembre de 2010, que teniendo la misma competencia y jerarquía que el Juez que ordenó la entrega en NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA REPÚBLICA, como nuevo Juez de Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado F.E.P.F., NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO en fecha 06 de Diciembre de 2010, constituyéndose de esta forma en una especie de Instancia Superior y de Oficio para dejar a un lado una decisión judicial que no fue impugnada por ningún medio recursivo ante una autoridad superior legal, ya que al ser un auto podía ser recurrido por la vía Ordinaria de Apelación, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N°. 2196 de fecha 29 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Insistió, por ser de carácter grave que el Juez de Instancia, a pesar de tener la misma jerarquía y competencia del Tribunal que acordó a su favor la entrega en guarda y custodia, deja a un lado dicha decisión (emanada del mismo tribunal que el actualmente regenta) y que en su oportunidad procesal no fue impugnada por la Fiscalía del Ministerio Público, ni por tercer interviniente, ocasionando una inseguridad jurídica en las decisiones que emiten los Tribunales de la República, abrogándose competencia que la ley no le concede, destruyendo la Tutela Judicial Efectiva por la falta de Jerarquía Procesal para anular decisiones de su misma instancia. Por todo ello, consideró ajustado a derecho recurrir de la decisión del Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., por considerar que el mismo está revestido del vicio de nulidad absoluta por manifiestamente infundado, no solo por el hecho de que dicha decisión le perjudica, sino también porque no se ajusta a la realidad procesal existente en autos, destruye el debido proceso y afecta la administración de la Justicia, ya que el juez decide, sin estimar conforme a derecho y a la justicia que fue perjudicado en su patrimonio, luego de efectuar la relación jurídica contractual por ante un ente del Estado como lo es la Notaria Pública, que a pesar de los mecanismos legales ( REVISION DE TRANSITO) fue sorprendido en su buena fe para, posteriormente, dentro lo injusto, el bien sea colocado a expensas de la intemperie y del cuido funcional de nadie, a pesar que la ley y la justicia le dan los mecanismos y facultades de ley para hacer la entrega al poseedor de buena fe, sobre un bien que, de paso, no es reclamado por otra persona distinta a quien pretende hacer valer su derecho ante la autoridad judicial que podía otorgarlo bajo la figura de guarda y custodia, constituyendo con esto un daño irreparable y un atentado a la Tutela Judicial Efectiva.

Citó el apelante un extracto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 18-07-06, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, para señalar que Siendo así las cosas, resulta injusto y atentatorio a los derechos y a la justicia la decisión del juez de Primera Instancia en Funciones de Control que, para tratar de justificar su decisión entre otras cosas no menos injustas e infundadas según lo cursante en la causa y que hace su auto inmotivado, establece la supuesta pertinencia de traer a colación la decisión N°. 1238 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Junio de 2004 e igualmente la decisión N°. 74 de fecha 22 de Febrero de 2005, para luego concluir: “En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento legal del vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.”

Estimó, que se hace necesario detenerse en ese planteamiento del Juzgador para corroborar si el mismo se ajusta a derecho y a la justicia, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo señalar que el ordenamiento jurídico venezolano es armónico entre sus principios y jurisprudencias que orientan a los Jueces a respetar las decisiones de los Tribunales superiores y a ejercer sus funciones dentro del margen de la ley por lo que al tomar sólo un extracto de una decisión debe procurarse su no mutilación o destrucción de lo esencial que e.r. para evitar una indebida aplicación como sucede en el presente caso, pues las decisiones tomadas por el Juez Natural, versan en relación a bienes sobre los cuales existan una investigación llevada por el Ministerio Público, siendo evidente, según lo cursante en autos que sobre el vehículo que peticionó y peticiona, no existe ninguna investigación abierta llevada por la Vindicta Pública, toda vez que el mismo le fue entregado por un Tribunal de la República, luego de haber sido recuperado de un hecho delictivo donde fue víctima, siendo una enorme injusticia que se pretenda perjudicarle más de lo que ya logró quien se burló de su buena fe, al ofertarle un vehículo con vicios ocultos que fueron hallados al momento de realizarse la Experticia que originó en un principio la entrega en guarda y custodia, a lo que la Fiscalía del Ministerio Público no ejerció recurso alguno para impugnar la decisión judicial.

Consideró un atropello que el propio Estado, a través de su órgano administrador de justicia, se aleje del DERECHO JUSTO para arrancarle de las manos un bien QUE ESTÁ POSEYENDO, no puede sancionarse con la negativa de entregarle su bien, porque la ley no le da la facultad de ordenar el mantenimiento de los Jueces que deciden en un momento y en un caso determinado, y por ello, hizo uso de los mecanismos legales para la devolución del bien mediante escritos.

En el mismo orden de ideas, manifestó que indicó el juzgador que él no puede avalar las irregularidades que en el presente caso arrojó la Experticia de Reconocimiento legal del Vehículo en referencia mediante una decisión que ordenó su entrega, lo que considera un alegato sin fundamento jurídico, ya que al ordenar la entrega del vehículo no está avalando las irregularidades, en virtud que la decisión de entrega material de un bien se circunscribe en el cumplimiento de las exigencias que imponga el tribunal, y no en la corrección material que pudiera sufrir la estructura material del vehículo donde se encuentra las irregularidades de los seriales identificadores, siendo un precedente indiscutible que ha demostrado la voluntad inquebrantable de cumplir con todas y cada una de las exigencias que le impuso el tribunal, tal como lo ha venido cumpliendo desde que se lo impuso el Tribunal el día 02 de Noviembre de 2009 hasta el día en que vulgarmente fue sacado de su posesión por un órgano del Estado. Las decisiones que no son justas, son nulas porque nuestro Estado es de Justicia y de Derecho, más aún cuando el vehículo que guarda relación con la presenta causa no se encuentra ni denunciado, ni solicitado por delito alguno.

Consideró que el Juez, basado en la ley y la jurisprudencia patria, debió ordenar la Nulidad del procedimiento policial y ordenar la entrega del vehículo y en otro orden de ideas, arguye el juzgador para negar injustamente la entrega del vehículo que: “... En este orden de ideas, debe puntualizar que lo, cuestionado en e/presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la buena fe que tuvo el comprador al momento del auto jurídico de compra del vehículo; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias éstas que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad, no pudiendo avalar este despacho las irregularidades que actualmente se mantienen en el referido vehículo, a pesar que en una oportunidad por decisión del Juez que regía este despacho había acordado su entrega en calidad de depósito. Y así se decide...”.

Así las cosas, estimó alarmante que se establezca que lo cuestionado en el presente caso — (no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo)-... (buscando de esta manera hacer ver la buena fe que tuvo el comprador al momento del auto jurídico de compra del vehículo). Ello, en razón que nuestro ordenamiento Jurídico rigen leyes dependiendo de la materia, no pudiéndose dejar a un lado para desvirtuar los fundamentos jurídicos de una petitoria porque seria desconocer los derechos que regula el Código Civil como lo es la POSESION, prevista en el Titulo y desde su artículo 771 al 795 que perfectamente es aplicable sobre la posesión del vehículo por ser una cosa o bien, siendo el Juez conocedor del derecho por excelencia y de obligatorio cumplimiento su aplicación para la administración de Justicia, por lo que consideró que se afecta su derecho a defenderse efectivamente, al querer desconocérsele que la BUENA FE, se presume y se considera existente hasta (que) no se demuestre lo contrario, puntualizando que adquirió de buena fe, no sólo por ser un derecho que tiene, sino también por ser una verdad que es parte de los hechos y forma una circunstancia por la cual realizó una negociación jurídica para obtener un bien a través de los órganos del Estado, y eso permite al juzgador apreciar las circunstancias reales que conforman un caso y aplicar la ley con justicia, porque las irregularidades de los seriales identificadores del vehículo fueron descubiertas por la Experticia realizada por quienes conocen de la materia y antes de ello se desconocía que el vehículo presentaba problemas en sus seriales y por ello negoció dicho bien.

Expresó, que resulta injusto que el Estado prefiera arrojar un bien a un depósito de vehículos, cuando éste no se encuentra solicitado por persona distinta a quien lo reclama, en el que se pudiera dar la controversia generándose la necesidad de que algunas de las partes demuestren mejor derecho, ya que en el presente caso, es el único solicitante y poseedor de buena fe, lo que permite ajustado a derecho y a lo sano de la justicia que el vehículo le sea devuelto bajo las exigencias que el Tribunal requiera, porque se estaría evitando que se afecte a un padre de familia que invirtió sus ahorros para lograr un instrumento de trabajo que le originara recursos económicos para poder sostener a su familia que es parte de la Sociedad Venezolana, estando allí lo justo de la ley que sin necesidad de perjudicar a otro, logre la equidad en los casos que son llevados a Tribunales, por lo que se pregunta ¿Qué razón lógica jurídica tiene el hecho de que no se quiera hacer la entrega de un vehículo pero sí colocarlo a la intemperie y ocasionarle al Estado innecesariamente un gasto por concepto de depósito, pues ha dicho la Sala Constitucional que el Estado debe sufragar cuanto origine una depositaria de bienes retenidos por los órganos de seguridad?

Insistió en señalar que no es permitido en derecho que existan dos decisiones diferentes emitidas por una misma autoridad, que se contrapongan una con otra al versar sobre el mismo objeto, siendo las mismas partes involucradas, pero solo cambiándose la motiva, sin que se tenga la competencia por cuestión de jerarquía, y sin que se haya impugnado por medio recursivo alguno que provoque su REVISIÓN y nulidad, eso desdice de la Tutela Judicial Efectiva, de la Seguridad Jurídica y del respeto a los derechos, principios y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consideró pertinente mencionar que la ley le permite demostrar sus derechos por cualquier medio licito y por ello alega la posesión y el valor del documento autenticado que recoge la figura contractual de COMPRA-VENTA regulada por el Código Civil vigente, además por ser un derecho humano, una Garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil y por lo tanto se encuentra regulado por la Convención Americana de Derechos HumanosPacto de San José de Costa”, considerando oportuno referir la decisión de nuestra Corte de Apelaciones de fecha 23 de Febrero de 2010, en el expediente IPO1-R-2009-000213, para solicitar la nulidad absoluta del Auto recurrido por atentar contra el articulo 49 ordinal 1 de la Carta Magna e inobservancia del artículo de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose aplicable los artículos 190 y 191 ejusdem y en consecuencia peticionamos a esta Alzada en atención a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tomen una propia decisión, ordenándose la entrega material del vehículo que reclama, por cuanto al anularse la decisión que se recurre, surte los efectos la decisión que previamente había ordenado la devolución del objeto con la necesidad, y con ello se evita reposiciones inútiles e innecesarias. Debiéndose tomar los correctivos que a bien consideren pertinentes para evitar este tipo de decisiones que lastiman los derechos constitucionales de quien resulte afectado y pulveriza la seguridad jurídica.

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se infiere de los términos en que fueron expuestos los argumentos del recurso de apelación, el punto medular discutido en el presente asunto es la reforma que, por contrario imperio, realizó el Juzgado primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, cuando revocó una decisión judicial dictada por el mismo Despacho judicial en fecha 27 de Octubre de 2009, que había ordenado la entrega del vehículo objeto de reclamación en el presente asunto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

… Por otro lado, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: (ómissis)

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el f] MnisteMo Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de

los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribuna’ es competente para pronunciarse en relación a a presente solicitud.

Consta en as actas que conforman el presente asunto, N2 D44-1RA-CIA-SIP-038, de Fecha 17 de Febrero del 2009, suscrita por funcionailos Adscritos a la Guardia Nacional, donde refieren las circunstancias cTe modo tiempo y lugar de los hechos donde se retiene el Vehículo de las características señaladas por presentar seriales identiticadores falsos.

Consta en auto, Experticia de Reconocimiento suscrita por los funcionarios del C.I.C.PC donde luego de la revisión objeto del presente asunto, los funcionarios policiales llegan a la siguiente conclusión:

  1. Chapa Identificadora ubicado en el tablero FALSA

    serial de seguridad denominado (FCO) DEBASTADO.

    Serial del chasis FALSO.

    Serial del Motor FALSO.

    Se aplico el generador de caracteres borrados en metal, sobre las superficies cuestionadas, no se obtuvo ningún resultado positivo.-

    El mismo fue consultado en el sistema SIPOL, no apareciendo registrado en los registros policiales.

    Riela en el presente asunto, copia original del documento de compra venta, de fecha 11 de Septiembre de 2008, donde el Ciudadano P.A.A., vende el Vehiculo al ciudadano J.G.L., por la cantidad de Treinta y un Millones de Bolívares. Documento este que se encuentra inserta bajo el N2 87, tomo 15 de la Notaria Pública de P.N.d.E.F.. Cabe destacar que el solicitante consignó, documento de propiedad emanado de el Instituto Nacional de T.T., a nombre de P.A.A., de fecha 26 de Octubre de 2007 con las características del vehiculo solicitado.

    En el presente caso, el solicitante ha consignado en la causa, documento de compra venta, y titulo de propiedad mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, existe una duda razonable acerca de la autenticidad de la identificación del vehículo, y por ende, de las actuaciones no surge la convicción de plena prueba, en relación al derecho de propiedad alegado por el solicitante, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del vehiculo resultaron ser falsos y no pueden cotejarse con la documentación consignada a tal efecto; en razón de que no puede establecerse la verdadera identidad del precitado vehículo y, por ende, la propiedad del mismo.

    (…)

    Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad o la

    posesión que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega al solicitante debe hacerse en calidad de Guarda y Custodia en Depósito, a los efectos de que el referido vehículo esté a disposición del Ministerio Público las veces que lo requiera y la prohibición de vender, enajenar y gravar; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al ciudadano J.G.L.F. y titular de la Cedula de Identidad N2 11.765.720 y Domiciliado en a Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón en su carácter de propietario, de un vehiculo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, MOOELO GRANO BLAZER, AÑO 1993, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, PLACAS VCZ25T, SERIAL DE MOTOR, KPV323651, SERIAL DE CARROCERIA KC1K5KPV323651; DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA es decir EN DEPOSITO A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, CUANDO El DESPACHO FISCAL ASI LO REQUIERA, todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento S.A., donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y Ievántese el Acta Compromiso respectiva. Así se decide…

    Posteriormente a este pronunciamiento judicial, el vehículo fue nuevamente retenido en fecha 22 de mayo de 2010, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del destacamento N° 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Punto Fijo, alegando para ello que “… la camioneta fue entregada por el ciudadano Abogado V.M.V. (SERIALES Y PLACAS FALSAS), quien para la fecha en que se ordenó la entrega material del vehículo, era el Juez que presidía el señalado Despacho Judicial, motivo por el cual elevaron el conocimiento de la situación planteada al nuevo Juez que presidía para entonces el Despacho Judicial aludido, dictando éste el siguiente pronunciamiento judicial:

    … Ahora bien, del análisis hecho a la presente solicitud, observa esta Instancia que el fundamento de dicha petición se centra que a consideración del solicitante, el bien peticionado era de su propiedad y que lo adquirió válidamente por negociación ante un órgano del estado, amparado en la buena fe al momento de la adquisición, además de manifestar que previamente este vehículo había sido entregado por un juez que estaba en el ejercicio de sus funciones al momento de la entrega realizada en guarda y custodia, por tales razones solicita la entrega material, sustentando tal petitorio en el hecho de consignar documentos autenticados que a criterio del solicitante comprueban ser su legítimo propietario, por lo que se pasa a resolver la presente petición de entrega en los términos siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios veintinueve (29), y su vuelto, dictamen pericial de Reconocimiento legal No. 225, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, practicado al vehículo automotor solicitado, en el cual dejan constancia de lo siguiente:

    CONCLUSIÓN:

  2. - Chapas identificadora ubicada en el tablero. FALSA.-

  3. - Serial de seguridad denominado (FCO). DEBASTADO.

  4. - Serial del chasis. FALSO.

  5. - Serial del motor FALSO.

  6. - Se aplicó el generador de caracteres borrados en metal (FRY), sobre la superficie del serial secreto y del chasis, dando este p.r.n..-

    CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SllPOL), Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos no aparecen registrados en nuestros archivos policiales, mientras que por el sistema de enlace CICPCINTT, el mismo registra a nombre del Ciudadano P.A.A.H., CI. V- 10.682.140,-

    De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en sus seriales de identificación, como lo es, que

    CHAPAS IDENTIFICADORA UBICADA EN EL TABLERO. FALSA.- SERIAL DE SEGURIDAD DENOMINADO (FCO). DEBASTADO. SERIAL DEL CHASIS. FALSO. SERIAL DEL MOTOR FALSO. SE APLICÓ EL GENERADOR DE CARACTERES BORRADOS EN METAL (FRY), SOBRE LA SUPERFICIE DEL SERIAL SECRETO Y DEL CHASIS, DANDO ESTE P.R.N..-

    En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de marras, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, pues no se pudo recuperar los dígitos numéricos originales sobre las superficies cuestionadas, una vez practicado el generador de caracteres borrados en metal.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (… omissis…)

    Igualmente, en el mismo orden de ideas, la misma Sala… omissis…

    En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento legal del vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene a entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

    En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehiculo; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad, no pudiendo avalar este despacho las irregularidades que actualmente se mantienen en el referido vehículo, a pesar que en una oportunidad por decisión del Juez que regía este despacho había acordado su entrega en calidad de deposito. Y así se decide.-

    Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano J.G.L. FORNERINO… debidamente asistido del ABG. R.A.C.G., presentada en fecha 21 de octubre del presente año, mediante el cual solícita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, ANO: 1993, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, PLACAS: VCZ25T, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: KC1K5PV323651, SERIAL DEL MOTOR: KPV323651. Y así se decide.-

    De este extracto de la decisión que se revisa por intermedio del recurso de apelación ejercido por la parte solicitante del vehículo, se aprecia que el Tribunal Primero de Control, conciente de que existía una decisión dictada en el mismo asunto por el mismo Despacho Judicial, niega la devolución del vehículo en guarda y custodia como se encontraba para el momento en que fue retenido por la Guardia Nacional Bolivariana, por estimar que el mismo constaba de irregularidades en sus seriales identificadores, sin advertir que las circunstancias no habían cambiado para el momento en que resolvió sobre la petición de entrega del vehículo.

    En efecto, al haber revisado el Tribunal Primero de Control su propia decisión del 27/10/2009, obviando que la misma había quedado firme ante la falta de interposición de recursos en su contra, incurrió en una grave vulneración de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual:

    Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

    Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

    Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

    Conforme a esta norma, después que un Tribunal dicta una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva, no puede revocarla por contrario imperio, ya que las decisiones que sí están sujetas a revocación o modificación por el propio Tribunal que las dictó, son los autos de mero trámite respecto de los cuales procede el recurso de revocación, por ser actos de impulso procesal, que no resuelven sobre el fondo de la cuestión controvertida, lo que no se subsume al caso de autos, toda vez que la decisión que se revisa es una sentencia interlocutoria, sujeta al recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, significando el recurso de apelación una revisión de dicha medida.

    En el caso que se a.e.A.q.r., a través de un auto interlocutorio dictado el 06/12/2010, modificar una decisión que antes había dictado, negando la entrega del vehículo que previamente había entregado en guarda y custodia, lo que hizo, se insiste, después que la primera decisión quedara firme, sujeta a revisión si surgían nuevos elementos de la investigación que a bien pudiese continuar el Ministerio Público sobre el bien objeto de reclamo.

    Sobre el particular ha sido amplia la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se citan dos de ellas, la primera pronunciada en fecha 19 de enero de 2007 N° 43, en la que dispuso:

    … Ahora bien, esta Sala observa que contra la privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos A.A.P.I. y Y.J.G.G., su defensa técnica podía interponer recurso de apelación, previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien solicitar la revisión de esa medida de coerción personal, una vez que la misma adquiera firmeza, de acuerdo con el contenido del artículo 264 eiusdem. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrece la posibilidad de solicitar la nulidad de esa medida de coerción personal, según lo establecido en los artículos 191 y siguientes de ese texto penal adjetivo.

    La otra sentencia de la misma Sala, dictada el 11/05/2007, ratifica la doctrina acogida en la sentencia N° 2520 del 20 de diciembre de 2006, al establecer:

    … “Así pues, contrario a lo dicho por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de marras, en el caso de autos se está en presencia de una decisión que negó una solicitud de revisión de la medida privativa de libertad acordada contra los quejosos, la cual a tenor del artículo 264 del Código Procesal Penal no tiene apelación, mas sin embargo sí puede solicitarse respecto a ésta a tenor del mismo artículo 264 eiusdem, esto es, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

    Ciertamente, dicha norma consagra la solicitud de revisión, que consiste en el medio procesal ordinario e idóneo al que puede acudir el procesado, una vez agotada la doble instancia a través del ejercicio del recurso de apelación, para que el juzgador revoque o sustituya la privación preventiva de libertad; y aunque tal solicitud no sea formulada, el juez tiene la obligación de examinar, trimestralmente, la necesidad de mantener la medida cautelar que se haya decretado, obligación que nace una vez resuelta la apelación interpuesta contra la misma.

    De manera pues que la decisión objeto del recurso de apelación transgredió también estas doctrinas reiteradas de nuestro M.T. de la República.

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia también ha ilustrado sobre la reforma por contrario imperio de las decisiones judiciales, al establecer en sentencia N°

    En relación a los argumentos realizados por los solicitantes en cuanto a la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del 3 de febrero de 2010, mediante la cual decretó a favor del ciudadano J.R.G., la medida cautelar contenida en numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria del referido ciudadano, y la declaratoria de nulidad de la misma y el decretó la privación judicial preventiva de libertad emitida el 12 de febrero de 2010, la Sala observa:

    Señalan los solicitantes que una vez decretada la medida cautelar del detención domiciliaria del ciudadano J.R.G., el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin que mediara solicitud alguna de las partes, ni oír a las mismas, revisa su propia decisión, anula totalmente la misma, y genera otra de consecuencias mas gravosas para el involucrado en la causa, ciudadano J.R.G..

    Al respecto, la Sala indica que no le esta permitido a los tribunales de la república la revisión de sus decisiones en estas condiciones, motus propio, sin solicitud de las partes.

    … establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

    Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

    Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. ..

    .

    En la causa bajo examen, contra el auto del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que reformó indebidamente su propia decisión, era procedente el recurso de apelación de auto, siendo esta la única forma de poder ser revisada la misma por la vía recursiva, circunstancia que incumplió el Tribunal de Control mencionado, por cuanto procedió a la revisión y modificación de su propia decisión, sin haber sido recurrida por las partes.

    Para lo que si fue activada la vía recursiva, es contra la segunda decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano J.R.G., interponiendo la defensa del referido ciudadano el recurso de apelación.

    En tal sentido, en forma acertada la alzada, decidió sobre la ilicitud e ilegalidad de la decisión del 12 de febrero de 20101, del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y declara la nulidad de la misma, pero posterior a ese pronunciamiento, emite una decisión propia donde decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.R.G..

    En efecto, en su decisión la alzada acoge como propio el mismo dispositivo de la decisión que estaba anulando, con lo que se considera que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió una decisión violatoria del principio de prohibición de la reforma en contrario imperio.

    En efecto, la decisión recurrida en apelación, es aquella del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.R.G., revisando para ello la medida cautelar de la detención domiciliaria que le había sido acordado unos días antes, por lo que correspondía a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pronunciarse sobre la validez y licitud de la sentencia recurrida, y una vez realizado su respectivo análisis jurídico, declarar la procedencia o no del recurso de apelación.

    En el primer supuesto, correspondía anular la segunda sentencia del tribunal de control, y mantener la vigencia de la decisión original, es decir la detención domiciliaria del ciudadano J.R.G., y en el segundo supuesto, en caso de considerar que la decisión recurrida era conforme a derecho, debió mantener la vigencia de la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control.

    Conforme a esta doctrina de la Sala, al verificarse la reforma por contrario imperio por parte de la Corte de Apelaciones, debe proceder a declarar la nulidad absoluta de la decisión que deja sin efecto otra dictada por el mismo Tribunal, sin que se hayan ejercido en su contra los recursos impugnaticios pertinentes, por lo cual, tal como se apreció en el presente caso, habiendo quedado firme la decisión que dictara el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de Octubre de 2009, que acordó la entrega del vehículo a la parte apelante en calidad de guarda y custodia, decisión que fue debidamente impuesta a las partes y levantada acta compromiso con el propietario del vehículo, respecto de su cumplimiento, sin que se hayan ejercido los recursos ordinarios contra dicho pronunciamiento judicial y no habiendo ocurrido un cambio en las circunstancias que originaron tal decisión que soportaran un nuevo pronunciamiento que modificara el primero, al desprenderse de las actas procesales que lo que llevó a la retención del vehículo por segunda vez, según se extrae del auto recurrido, fue que los funcionarios policiales argumentaron que dicha decisión había sido dictada por el entonces Juez V.M.V., quien para la época estaba destituido, no debió el Juez modificar la decisión por contrario imperio, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe esta Sala declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO recurrido, quedando en pleno vigor el auto que ordenó la entrega del vehículo al ciudadano J.G.L.F., dictado por el señalado tribunal en fecha 27 de Octubre del año 2009, a tenor de lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 195 eiusdem.

    En consecuencia, se ordena la entrega material al mencionado ciudadano, del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, ANO: 1993, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, PLACAS: VCZ25T, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: KC1K5PV323651, SERIAL DEL MOTOR: KPV323651. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.G.L.F., asistido por los Abogados Y.C.M. S. y E.N.C., todos anteriormente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND BLAZER; AÑO: 1993; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; PLACAS: VCZ25T; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: KC1K5PV323651; SERIAL DEL MOTOR KPV323651, presentada por el mencionado apelante, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO recurrido, quedando en pleno vigor el auto que ordenó la entrega del vehículo al ciudadano J.G.L.F., dictado por el señalado tribunal en fecha 27 de Octubre del año 2009, a tenor de lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 195 eiusdem. Se ordena la entrega material al mencionado ciudadano, del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, ANO: 1993, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, PLACAS: VCZ25T, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: KC1K5PV323651, SERIAL DEL MOTOR: KPV323651. Líbrese oficio al Estacionamiento S.A., Vía S.A.d.M.C. del estado Falcón para que proceda a la entrega del vehículo retenido.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

    MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012011000430

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