Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 3 de febrero de 2.011

200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-4305

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, solicitada por la Defensa Judicial del pendo J.G.L.V., Venezolano, mayor de edad, de 22 años, nacido en Cabimas, estado Zulia, residenciado en Sabana Larga calle 4, casa N° 9-A, con cédula V-18.341.259, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 320 del Código Penal.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Se recibe en este Tribunal la presente causa en fecha 17 de julio del año 2.008, realizándose la ejecución formal de la sentencia en fecha 29 de julio de 2008.

Consta en el expediente al folio 86 y 87 el cómputo de pena realizado al penado J.G.L.V., precisándose que para la presente fecha ya opta a la medida de destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, mientras que, determinó que en fechas 28-10-2011, 28-10-2015, optaría al establecimiento abierto (Régimen Abierto) y la libertad condicional, respectivamente, y al confinamiento en fecha 28-10-2016. Fijó el 28-10-2019, como fecha de cumplimiento total de la pena impuesta.

Según dicho cómputo, y como antes se dijo, se desprende que a partir del 28 de octubre 2.010, el penado podría optar por la medida de destacamento de trabajo, previo el cumpliendo de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las misma condiciones que los trabajadores libres”

El artículo 67 del mismo cuerpo de ley señala: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”

Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el destacamento de trabajo a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

    Al folio 77 cursa oficio suscrito por el Director del Internado Judicial del estado Falcón, en la cual deja constancia que actualmente no cuentan con la totalidad del equipo de especialista para que se emita un certificado de clasificación de seguridad, en los términos que contempla la normativa legal.

    Al folio 176 cursa comunicación oficial de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, mediante el cual se evidencia que el penado J.G.V. no ha cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión donde cumple la condena impuesta.

    Al folio 185 segunda pieza riela constancia de buena conducta del penado expedida por las autoridades de Internado Judicial de esta ciudad, sitio donde se encuentra recluido actualmente el penado.

    De los folios 190 al 194 de la pieza II , ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

    Cursa en la pieza III folio 110 del presente expediente, oferta de trabajo expedida por el propietario de la empresa “Servi-Tecnic Celular L.O, C.A”, y mediante la cual ofrece a favor del penado, trabajar de lunes a sábado en horario comprendido de 7:00ª.m a 7:00 p.m, ubicada en Av. Manaure, esquina calle Garcés, Coro estado Falcón, en atención al público, oferta de trabajo que fue debidamente presentada con el registro de comercio de la empresa y el registro de información fiscal (RIF), de donde se desprende la legalidad de ésta.

    Al folio 128 pieza N° III, consta la constancia de verificación laboral por parte de la funcionaria de la Unidad técnica del Internado Judicial de Coro, estado Falcón, B.G. mediante la cual se comprobó la autenticidad de la oferta y existencia del local.

    Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a favor del penado J.G.V., identificados con cédula de identidad V-18.341.259, ampliamente identificado en el expediente, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

  5. Laborar en empresa “Servi-Tecnic Celular L.O, C.A”, ubicada en Av. Manaure, esquina calle Garcés, Coro estado Falcón, de lunes a sábado en horario comprendido de 7:00ª.m a 7:00 p.m, debiendo pernoctar en condición de Destacamentario en la Comunidad Penitenciaria de Coro- estado Falcón, en el área destinada al efecto; lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 8:00 horas de la tarde.

  6. No consumir bebidas alcohólicas de ningún tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);

  7. No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;

  8. Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar mensualmente constancia laboral actualizada;

  9. No salir de los límites territoriales de la ciudad de Coro;

  10. Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de destacamento;

  11. Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;

  12. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;

  13. Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta.

  14. No portar arma de ningún tipo (fuego o blanca).

  15. Las demás que le imponga el Delegado de Prueba.

    A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

    Se acuerda designarle una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado. Y así se decide.

    Se acuerda oficiar lo pertinente al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, anexo copia certificada de la decisión, a los fines del registro del pronunciamiento judicial.

    Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la defensa judicial del reo.

    Se ordena oficiar y remitir copia de la decisión al Director del Internado Judicial y al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines de informarle de la presente decisión, además de informarle que deberá notificar al reo de la obligación de comparecer ante el tribunal el primer día hábil de despacho siguiente a los fines de imponerlo de la decisión.

    Por último se acuerda oficiar al C.C. “Sabana Larga” Municipio Colina, Sabana Larga Este 2; ello a los fines de que se le preste al penado la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al sentenciado J.G.L.V., Venezolano, mayor de edad, de 22 años, nacido en Cabimas, estado Zulia, residenciado en Sabana Larga calle 4, casa N° 9-A, y se identifica (según la sentencia) con cédula V-18.341.259, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 320 del Código Penal, ello por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, quedando obligado al cumplimiento de las obligaciones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión conforme a los artículos 510 y 511 del texto adjetivo penal.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial y al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro- estado Falcón. Líbrese la orden de pre-libertad. Ofíciese a la Unidad Técnica a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Coro y al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la decisión. Notifíquese al reo de la decisión, informándole que deberá comparecer el día siguiente hábil del recibo de la boleta ante este Tribunal a los fines de imponerlo de la decisión. Líbrese oficio al C.C. “Sabana Larga, ubicado Sabana Larga, Este 2, Municipio Colina, Coro estado, Falcón.

    LA JUEZA,

    ABG. K.N. ZAVALA ESPINOZA

    LA SECRETARIA,

    ANYOHELI BERMUDEZ

    Asunto penal: IP01-P-2007-4305

    Constante de siete (7) folios

    3-2-2011

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