Decisión nº 177-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 17 de abril de 2006

195° y 147°

DECISION Nº 177-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados en ejercicio GRETDY J.S.P. y R.P.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 83.210 y 83.303, respectivamente en su carácter de defensores del imputado J.G.L.G., en contra de la decisión N° 1689-06, dictada en fecha 17-03-2006, por el Juzgado de Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 10 de abril de 2006 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La defensa de actas ejercida por los abogados en ejercicio GRETDY J.S.P. y R.P.E., fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

PRIMERO

Alegan los recurrentes, que en la decisión impugnada se evidencia la “no efectiva eficacia” del derecho fundamental a la libertad personal, toda vez que el mismo le fue vulnerado a su defendido por el Juzgado a quo. A tales efectos, los apelantes traen a colación la Sentencia Nº 1825, de fecha 04 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 02-1036, la cual está relacionada con las excepciones establecidas en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional, concatenado con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic).

Continúan señalando los recurrentes, que en el caso sub examine no se configuran la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida privativa de libertad, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de su defendido, puesto que el mismo tiene su domicilio en esta Ciudad desde hace aproximadamente 25 años. Así mismo, arguyen que el imputado es profesional del Derecho, siendo el caso que es apoderado judicial de distintas causas que son ventiladas por los distintos Juzgados de esta Circunscripción, lo que evidencia que el imputado de actas posee su domicilio de manera permanente y continúa en esta ciudad.

SEGUNDO

Alegan los apelantes que a su defendido se le debió imponer una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en razón de que “la entidad del daño que subsumen a los pretensos y supuestos delitos” atribuidos al imputado de actas, pueden ser susceptible de dicha medida cautelar, por lo cual a criterio de los recurrentes el Tribunal de Control dictó una decisión desproporcionada ya que solo tomo en cuenta la declaración rendida por la ciudadana C.C.E.A. en el acto de presentación de imputado. En tal sentido, la defensa realiza consideraciones doctrinarias sobre la proporcionalidad de las penas.

PETITORIO: Los apelantes solicitan “se sirva ordenar al aquo (sic) la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa” de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal o “cualquier otra que considere conducente”.

En el presente medio de impugnación no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1689-06, dictada en fecha 17-03-06, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado J.G.L.G., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana C.C.E.A.; y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento abreviado.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    ÚNICO: Se resuelven en conjunto las denuncias del presente medio de impugnación por estar íntimamente vinculadas. En tal sentido, arguyen los recurrentes que en la decisión impugnada se vulneró a su defendido el derecho a la libertad personal, toda vez que no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida privativa de libertad, denunciando que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado de actas, alegando además que al mismo se le debió imponer una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas, toda vez que los apelantes denuncian que en el caso de marras no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida privativa de libertad por lo cual se le vulneró el derecho a la libertad personal de su defendido. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano J.G.L.G., es por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana C.C.E.A., siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, -de lo cual consignó ante el Juez de Control la investigación fiscal ad effectum videndi-, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirigirá la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

    Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa, indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en los hechos que se le imputan, puesto que tales elementos se determinan de la orden de aprehensión que en su debida oportunidad solicitó el Ministerio Público, y la cual se hizo efectiva al ser presentado ante el Juez de Control. Así mismo, en relación a este aspecto se observa que la Jueza de la causa señaló:

    ...si existe elemento de convicción suficiente de las actas procesales de la presente causa, y de lo alegado por la Defensa en cuanto a ...Se sirva designar Institución u Organismo del Estado, a los fines de que analice la conducta Psicológica y Psiquiátrica del mismo... En razón de la detención de nuestro defendido...en ningún momento nuestro defendido opuso resistencia alguna para la detención del mismo, y por otro lado no procuro (sic) la intención de usar un arma blanca (cuchillo) que se encontraba en su habitación, ya que la misma conforma una colección de cuchillos que este posee (omissis...).

    De igual manera esta Juzgadora, al (sic) observa la denuncia de la Ciudadana C.C.E.A., expuso: El señor J.G.L., el día jueves 09-03-06, yo venía saliendo de mi trabajo, salgo a las cinco de la clínica (sic) Sucre, pasó el señor A.B. (sic) cuñado de mi esposo, y me ofrece la cola por que iba en la vía, el iba con otra persona la cual deja frente al cementerio C.d.J., en la clínica que esta allí, el me venía comentando que su cuñado estaba loco, por que tenía obsesión que lo estaba robando, en ese momento pasábamos por el Mercado Periférico y es estaba allí solo, cuando vio venir la camioneta, se dirigió a ella, el semáforo estaba en rojo y el señor A.B. (sic) bajo (sic) el vidrio para ver que iba a decir el, en ese momento abrió la puerta de la camioneta me gritó maldita esto lo va a saber lilita que es su hermana, y me tomó por el pelo para sacarme de la camioneta, yo incliné la cabeza hacia las piernas por instintos, me siguió tomando por el pelo me dio golpes en la cabeza y en la espalda y me gritaba que me iba a matar, el señor Antonio se baja de la camioneta, forcejearon para evitar que me siguiera golpeando, como pude bajé la gente me gritaba cosas de los autobuses, no había ninguna patrulla, ni ningún organismo de seguridad del Estado presente. El señor Antonio se lo lleva en la camioneta y yo me quedé allí y me dirigí en un taxi a la policía de la Rotaria, donde me manifestaron que no lo podían detener por que necesitaban una orden de la fiscalía, y me enviaron a la Medicatura forense la cual por la hora, ya eran las seis de la tare (sic) estaba cerrada. Luego de allí me fui al ambulatorio la victoria (sic) por el dolor inmenso que tenía en la cabeza y cuello, de allí fui el día viernes 10, a la Medicatura forense (sic) pero no trabajaron por ser día del médico, y acudí a la fiscalía para que me ayudaran por que el señor J.G.L. dice que me va a matar y que hasta que no lo logre no se va a quedar tranquilo, solicito al Tribunal que por favor no lo dejen salir, por que en el momento que lo detienen me llamó de la policía a mi trabajo como a las dos de la tarde aproximadamente y me manifestó que se lo iban a llevar al Retén que sus Abogados ya venían en camino, que hoy viernes estaba libre y que iba a ir a la clínica a visitarme; el siempre me amenazaba diciendo que en la clínica es donde me va a matar a mi y a mis compañeras de trabajo; es mas le dijo a una compañera que ya se había comprado una nueve milímetros para acabar con la oficina, yo solicito esto en nombre de mis hijos sobre todo de la menor que es la hembra, que sufre de arritmias cardíacas, tiene un prolapso de válvula mistal vive en zozobra, por que cree que me va a matar, lo pido por ella, por que si yo muero me entierran pero ellos todavía me necesitan, esta situación a rebozado los límites por el consumo de drogas desmedido a cualquier hora, ni por sus hijos ni de sus acciones delante de ellos, me dice que me va a matar, me maldice, y ellos no lo quieren ni ver; el varón que tiene 17 años, ha tenido problemas fuertes con el, por la manera tan ofensiva como me trata a pesar de haber fijado en la fiscalía una caución la cual incumple todos los días, llama y deja mensaje de amenaza (sic) en los celulares de mis hijos y ha llegado al edificio también a ofender, necesito que este Tribunal resguarde mi vida por que me va a matar (...Omissis...).

    Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora observa que si bien es cierto todos los argumentos esgrimidos por la defensa No (sic) es menos cierto, que se evidencia de las actas que conforma la presente causa también la denuncia de la Victima (sic), en el presente acto que sumado a la (sic) acta que lo conforma constituye para quien aquí decide elementos de presunción de la participación del imputado en el delito que le imputa el Ministerio Público...

    (folios 04, 05 y 06).

    De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado J.G.L.G., se encontraba comprometida, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar la Jueza de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, sin que éstos elementos crearan duda en la Jueza de Control, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de actas, constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250, así mismo en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar la que a su juicio asegure las resultas del proceso. En tal sentido, puede observarse de las actas que integran la presente causa, en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, que existe una presunción razonable acerca de la obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado de actas, puesto que de la declaración de la víctima se determina que han sido continuas y reiteradas las manifestaciones de violencia por parte del ciudadano J.G.L. en contra de la ciudadana C.E., pudiendo trascender tales amenazas más allá de la violencia física y psicológica, por la cual fue puesto a la orden del Juez de Control el imputado de actas, poniendo en peligro la integridad de la víctima, así como la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siguiendo en este orden de ideas, en cuanto a lo denunciado por los accionantes al señalar que a su defendido se le debió imponer una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala considera pertinente traer a colación la opinión de la doctrina en cuanto a las medidas asegurativas personales en el p.p. venezolano, siendo el mismo:

    La efectiva realización de la justicia penal impone tutelar el aporte probatorio que dispone el proceso. Precisamente, la necesidad de prueba como fundamento de convicción judicial, y de la consiguiente sentencia que ponga fin al juicio, justifica la finalidad de la prisión preventiva.

    TAMAYO concluye... que la privación preventiva de libertad o detención preventiva funge como una medida excepcional para procurar la materialización de los f.d.p., que no ha de ser entendida como la imposición de una pena anticipada, sino como un necesario mecanismo cautelar que pesa sobre el imputado, contra quien recae fundados elementos de convicción (...omissis...).

    La finalidad del proceso (artículo 13 COPP) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial... Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad

    (BUSTILLOS LÓPEZ, Domingo. El p.P.. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2006. p: 264).

    De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos, y siendo la detención del imputado legal, puesto que se había librado una orden de aprehensión en contra del mismo, por considerar la Jueza de Control que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe violación de las disposiciones legales denunciadas por la defensa en el presente medio de impugnación. Por lo cual, quienes aquí deciden consideran pertinente declarar sin lugar el presente medio de impugnación. Y así se decide.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados en ejercicio GRETDY J.S.P. y R.P.E., en su carácter de defensores del imputado J.G.L.G., y por vía de consecuencia confirma la decisión N° 1689-06, dictada en fecha 17-03-2006, por el Juzgado de Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados en ejercicio GRETDY J.S.P. y R.P.E., en su carácter de defensores del imputado J.G.L.G.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1689-06, dictada en fecha 17-03-2006, por el Juzgado de Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.R.C.O.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 177-06.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa Nº

    DCL/lpg.-

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