Sentencia nº 1691 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

El 19 de febrero de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala de Casación Penal, memorándum sin número, por el cual se remitió el oficio N° 068, del 8 de febrero de 2001, emanado del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conjuntamente con expediente, constante de doce folios útiles, contentivo del conflicto negativo de competencia planteado entre dicho Tribunal de Juicio y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.G.M.P., titular de la cédula de identidad N° 7.201.375, actuando en su propio nombre y en representación de M&M EVENTOS C.A., asistido por los abogados H.R.F. y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.582 y 17.507, respectivamente, contra la emisora de radio COLOR 99.5 F.M.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 6 de febrero de 2001 el ciudadano J.G.M.P., en nombre propio y en representación de M&M EVENTOS C.A., interpuso la acción de amparo constitucional contra la emisora de radio COLOR 99.5 F.M., al considerar que le habían cercenado, tanto a su persona como a su representada, los derechos al honor y reputación, previstos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por unas presuntas calificaciones verbales manifestada por el director de la emisora, ciudadano F.J.M..

El 7 de febrero de 2001 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la oportunidad de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo, se declaró incompetente para conocerla, en razón de la materia, declinando dicha competencia hacia un Tribunal en lo Penal del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado.

El 8 de febrero de 2001 el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declaró igualmente incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta y remitió el expediente contentivo de lo conducente, a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, para que se resolviese el conflicto negativo de competencia suscitado, entre ambos Juzgados.

II DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado, con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.G.M.P., en nombre propio y en representación de M&M EVENTOS C.A., asistido por los abogados H.R.F. y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, contra la emisora de radio COLOR 99.5 F.M.

A tal efecto, se observa que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un Juzgado jerárquicamente superior y común a los Juzgados que plantearon el conflicto.

En tal sentido, precisa la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el artículo 42, numeral 21, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:

Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

21. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

En tal sentido, resulta oportuno precisar que esta Sala Constitucional estableció, el 13 de junio de 2001 (caso: A.U.D.), lo siguiente:

Del análisis de los artículos citados supra y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado, y no existiendo un Tribunal superior y común a ambos, esta Sala, atendiendo a las disposiciones antes señaladas y congruente con lo señalado en la sentencia citada, se declara competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.

III

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

El presente conflicto de competencia, surgió de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.G.M.P., en nombre propio y en representación de M&M EVENTOS C.A., quien alegó que la emisora de radio COLOR 99.5 F.M., le cercenó los derechos al honor y reputación, cuando el 19 de enero de 2001, se transmitió una carta abierta para el Alcalde del Municipio Costa de Oro, en donde se dijo lo siguiente: “Señor alcalde (sic) es difícil pensar que conociendo sus excelentes y buenas intenciones en la gestión que apenas esta (sic) comenzando se este (sic) considerando adjudicarle el contrato de arrendamiento en comodato de las cabañas existentes en la bahía de CATA a una empresa representada por el señor J.M.. Nos permitimos recordarle, señor, burgomaestre (sic) que le (sic) señor J.M. esta (sic) seriamente cuestionado judicialmente por una presunta estafa en perjuicio de una compañía financista que aportó capital para el montaje de las ferias de MARACAY 2.000, año cuando la alcaldía de GIRARDOT le otorgó al señor J.M. la buena pro para la realización de esos festejos. Estamos seguros que Usted esta (sic) siendo victima (sic) de su buena fe, pero para nosotros como medio de comunicación es un deber alertarle sobre posibles tratos con personas y empresas que tan nefastos antecedentes han sentado en la región. Señor R.M. tenga la certeza Usted y toda la cámara municipal (sic) que le acompaña, pueden contar con COLOR 99.5 F.M. para todo lo que vaya en beneficio de nuestras hermosas costas y toda su gente.”.

Igualmente alegó el accionante, con ocasión de los hechos relacionados con las ferias que se celebraron en Maracay, que su representada había sido demandada ante un Juzgado Tercero en Civil y Mercantil de ese mismo Estado y que nunca había sido denunciada ni querellada como “ESTAFADORA”, solicitando por ello que cesaran las agresiones verbales en su contra y que se dejara de exponerlos al escarnio público, puesto que se había hecho en varias oportunidades.

Ahora bien, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sostuvo que era incompetente para conocer del amparo constitucional, al sostener que una vez revisadas las actuaciones, se desprendía que los hechos que daban lugar a la presunta violación, estaban íntimamente vinculados con la presunta comisión de un hecho punible, en virtud de que los derechos conculcados o denunciados como violados eran el honor y la reputación. Por tales motivos, consideró que el fuero atrayente para conocer de la acción de amparo era el fuero penal dada su afinidad con la referida materia, remitiendo el expediente a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado.

Por su parte, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo, al considerar que no había sido ejercida la acción penal por el agraviado y que por lo tanto no existía ninguna causa penal. Asimismo señaló, que la acción de amparo no estaba vinculada con causa penal alguna y que, por tanto no, podía ser conocida por un Juez en lo Penal. Además, precisó que el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal era claro y que la competencia de los jueces penales estaban circunscritos a todo lo relacionado con los delitos y las penas, y con el procedimiento por el cual se seguía el juzgamiento del sujeto activo del delito, pero que en ninguna parte se establecía que el Juez penal debía conocer de un hecho específico antes de que se hubiese materializado un delito. También señaló que, en el presente caso, se estaba en presencia de una presunta violación del honor de unas personas y no en presencia de un caso que ventilase la posible comisión del delito de difamación.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha previsto el régimen de competencia que se le atribuye a los tribunales para conocer las acciones de amparo constitucional. Establece el mencionado artículo lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...omissis...

En atención a la norma anteriormente descrita, esta Sala ha sostenido que la misma establece un criterio –de forma general– relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

En el caso sub exámine, dos Tribunales se declararon incompetentes de conocer la presente acción de amparo, en razón a la materia, por lo que esta Sala pasa a dilucidar cuál debe seguir conociéndola. A tal efecto, se observa:

El accionante denunció la violación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intmidad, propia imagen, confidencialidad y reputación...omissis...

.

En tal sentido, a los fines de establecer qué tribunal es competente para conocer de una lesión al derecho contenido en el artículo antes citado, esta Sala debe atenerse, en virtud de que el derecho considerado como violado en principio no se puede enmarcar en una materia jurídica específica, al tipo de relaciones dentro de las cuales dicha supuesta violación se verificó.

En efecto, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional, el 25 de enero de 2001 (caso: J.C.C. y otros), hizo referencia a la competencia en materia de amparo constitucional, en razón de la materia, en los siguientes términos:

En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.

Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.

A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.

Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.

Además, existen derechos -tales como los de libertad e igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.

Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.

Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate.

Sin embargo, cuando la materia penal guarde afinidad con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, deberá aplicarse la regla expresa de competencia que, por razón de la materia y de la función, consagra el Código Orgánico Procesal Penal: en efecto, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 60, ordinal 4°, primer aparte, cuando el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales, el tribunal competente será el penal de control, salvo que el agravio se impute al hecho, acto u omisión proveniente de un Tribunal, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, caso en el cual la competencia habrá de determinarse de conformidad con la disposición prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo; a la vez, en el caso de que, existiendo afinidad entre la competencia penal y el derecho o garantía violado o amenazado de violación, éste no se refiera a la libertad y seguridad personales, el tribunal competente será el penal de juicio unipersonal, a tenor de la disposición contemplada en el artículo 60, encabezamiento del ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso determinado, el tribunal competente será el de dicho proceso, salvo que la violación o amenaza se impute al juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.

Siendo así, esta Sala observa que, en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenados, el honor y la reputación, tienen afinidad con más de una materia jurídica, es decir, que puede configurar un ilícito penal, civil, administrativo o mercantil. En ese sentido, esta Sala Constitucional asentó, el 27 de abril de 2001 (caso: Mayrlen L.H.), que el Tribunal competente para conocer de un amparo sobre violaciones de estos derechos, pertenecía en principio, a la esfera penal. A tal efecto, se sostuvo lo siguiente: “En el caso de los derechos al honor y a la reputación, cuya presunta violación ha sido denunciada en primer lugar, la tutela más intensa, desde el punto de vista del orden sancionatorio, es la que ofrece, desde la óptica constitucional, el ámbito penal.”

Por tanto, al no estar relacionado el derecho al honor y la reputación con una materia jurídica específica y, visto que la naturaleza jurídica del derecho alegado como cercenado es afín con la materia penal, la cual posee la tutela más intensa sobre la conducta desplegada por el presunto agraviante, esta Sala, en armonía con lo antes señalado, precisa que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.G.M.P., actuando en nombre propio y en representación de M&M EVENTOS C.A., es el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se declara.

III

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.G.M.P., actuando en nombre propio y en representación de M&M EVENTOS C.A., contra la emisora de radio color 95.5 F.M., es el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 12 días del mes SEPTIEMBRE de dos mil uno. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Magistrados

P.R. RONDÓN HAAZ A.G.G.

Ponente

P.L. BRACHO GRAND

Suplente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 01-331

AGG/jarm

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