Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 8 de Enero de 2006

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2006-000037

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados en el día de hoy 08-01-2006, la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal de Transición de esta Circunscripción Judicial, Abogado E.F., solicitó la L.P. para el ciudadano J.G.M.P., natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento 05/09/1977, titular de la Cédula de Identidad Nº 14320173, de profesión u oficio albañil, hijo de E.E.P. y J.G.M., domiciliado Callejón El Chorro, casa sin numero, entrando la tercera casa, cerca la Plaza de los Guayos, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, encontrándose asistido por su defensor de confianza Abogado A.E..

La Fiscal del Ministerio Público solicitó en audiencia la Libertad sin restricciones del precitado ciudadano, en base a que: “…según acta policial suscrita por el funcionario Agente L.F., de fecha 7 de los corrientes, donde señala que siendo la 1:00 hora de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje vehicular en compañía del Agente J.O., por los Guayos, Callejón el Chorro, del Municipio Los Guayos, cuando avistan a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó actitud sospechosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto y se le solicitó la documentación respectiva, en vista de esto se le informó a la Central de Comunicaciones, quien suministró el número de la cédula del ciudadano y se verificó por el Sistema S.I.I.P.O.L., Sub-Delegación Carabobo, mediante llamada telefónica, atendida por el Funcionario J.M., el mismo indicó que ese numero de cédula corresponde al ciudadano J.G.E.P., y que se encuentra solicitado según memo N° 1487, de fecha 18/06/99, por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de Bejuma, por Hurto Genérico, expediente F-331761, procediendo los funcionarios a realizarle inspección corporal y proceden a leerles sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenándose su traslado hasta el comando principal, en vista de tal situación pongo a disposición del Tribunal al referido ciudadano y solicito su inmediata libertad,…”.

El Tribunal impuso al ciudadano J.G.M.P., antes identificado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de acogerse al principio constitucional.

Se le cedió la palabra al defensor Abogado A.E., quien expuso que: “…me adhiero a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público …”.

Este Tribunal fundamenta la decisión tomada en Audiencia en los siguientes términos:

En razón de la solicitud Fiscal de la libertad sin restricciones para el ciudadano J.G.M.P., antes identificado, en base al hecho que la detención del mismo no surgió por la comisión de un hecho punible, sino de una solicitud del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub –Delegación Bejuma del Estado Carabobo, según Expediente N° F-337.767; por tal motivo este Tribunal en vista que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Fiscal del Ministerio Público, no imputó en audiencia la comisión de un hecho punible, al precitado ciudadano, por cuanto no se había perpetrado ningún delito, en virtud de que no se le acredita la responsabilidad en hecho punible alguno, al precitado ciudadano, lo procedente en este caso es decretar la Libertad sin restricciones del ciudadano J.G.M.P.; Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la L.P. al ciudadano J.G.M.P., antes identificado. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía Municipal de los Guayos del Estado Carabobo. Remítase la presente actuación a la Fiscalía para el Régimen Procesal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abg. E.F..

La Juez Séptima de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. Magaly Parra

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

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