Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 12 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002550

ASUNTO : RP01-P-2009-002550

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha Doce (12) de Junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 05:25 PM., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Abg. S.M., en funciones de secretario judicial de guardia y el Alguacil de Sala J.R., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-002550, seguida en contra del imputado J.G.M.M., venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.272.484, de estado civil soltero, de oficio pescador, nacido el 28/03/67, domiciliado en barrio Ensal, casa s/n, cerca del ambulatorio Municipio C.S.A., Araya Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. C.G.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensora Publica Abg. E.B., quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 11/06/09 cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en un punto de control en la vía que se dirige a las poblaciones de Punta Colorada-Araya, avistaron a una camioneta de pasajeros de la línea Punta Araya-Araya, indicándole que se aparcara a la derecha, informándole a los ciudadanos que venían como pasajeros que era un procedimiento y se les iba a realizar una revisión corporal, observando que uno de los ciudadanos que vestía gorra gris, camisa color mostaza con cuadros marrones y blue jeans adopto una actitud nerviosa por lo que procedieron a efectuarle una revisión en presencia de dos testigos, logrando incautarle en la pretina del pantalón un (01) envoltorio de papel de color marrón, que al abrirlo contenía una sustancia granulada color beige, presuntamente de la droga denominada crack, en virtud de eso se le leyeron sus derechos y fue puesto a la orden de la superioridad, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente. Este hecho lo califico en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, ya que la sustancia estaba oculta el imputado al momento del procedimiento, y aunado la cantidad incautada es de 81,715 gramos de crack, no es menos cierto que el legislador en materia de drogas ha establecido la posibilidad de que aun cuando la sustancia no exceden de las establecidas en el artículo 34 de la LOCTISEP, la conducta desde el punto de vista subjetivo configura un ocultamiento, ya que el interior de una gorra no es un sitio comúnmente utilizado para portar cosas, mucho menos droga, su finalidad es ocultarla, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado querer declarar y previa identificación expuso: “ Yo venia en un vehiculo y había comprado la droga, ellos pararon el carro, revisaron a todos y me la consiguieron a mí y esa droga era para mi consumo y doy mi consentimiento para que se me practique el examen respectivo. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. E.B., quien expone: En atención a lo manifestado por mi representado quien se ha declarado en esta sala como consumidor y que dicha droga incautada era para sui consumo en atención a la cantidad decomisada la cual es de 2, 015 gramos de crack a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la afirmación de libertad principios consagrados en nuestra norma penal adjetiva, considera prudente y ajustado a derecho esta defensa solicitar una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal ya que la misma es desproporcional, siendo procedente una de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 del COPP, evidenciándose en actas que mi representado a ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, la pena a imponer no excede de lo establecido en el articulo 251 numeral 1 del COPP, no encontrándose acreditado a criterio d esta defensa el peligro de fuga así como tampoco el de obstaculización ya que la declaración de los testigos fueron tomados por la representación fiscal y así mismo mi defendido de manera voluntaria ha manifestado que dicha sustancia es para su consumo, por lo que esta defensa reitera su solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento conforme al articulo 256 numeral 3 del COPP, así mismo solicito la practica de examen toxicológico tal y como ha presentado consentimiento mi auspiciado solicito copia del acta.- Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogado C.G.; en contra del imputado J.G.M.M., quien se encuentra asistido por la defensora público Abg. E.B. en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 11/06/09, según declaran en acta policial que cursan al folio 02 y su vuelto, en la que los funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en un punto de control en la vía que se dirige a las poblaciones de Punta Colorada-Araya, avistaron a una camioneta de pasajeros de la línea Punta Araya-Araya, indicándole que se aparcara a la derecha, informándole a los ciudadanos que venían como pasajeros que era un procedimiento y se les iba a realizar una revisión corporal, observando que uno de los ciudadanos que vestía gorra gris, camisa color mostaza con cuadros marrones y blue jeans adopto una actitud nerviosa por lo que procedieron a efectuarle una revisión en presencia de dos testigos, logrando incautarle en la pretina del pantalón un (01) envoltorio de papel de color marrón, que al abrirlo contenía una sustancia granulada color beige, presuntamente de la droga denominada crack, en virtud de eso se le leyeron sus derechos y fue puesto a la orden de la superioridad; cursa a los folios 03 y 04 actas de entrevistas rendida por los ciudadanos L.J.A.G. y J.J.G., testigo presencial en el presente procedimiento, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como detuvieron al imputado de autos; cursa al folio 07 acta de aseguramiento de fecha 11/06/2009, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas (Crack); cursa al folio 09 acta de investigación penal suscrita por el funcionario R.M. adscrito al CICPC donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado de autos y las sustancias incautadas; cursa al folio 10 Planilla de Remisión de Drogas Nº S/N, de fecha 11/06/09, donde deja constancia de la descripción de la sustancia incautada; cursa al folio 15 memorandun Nº 9700-174-SDC-1243 suscrita por el funcionario N.V. adscrito al área técnico del CICPC donde se evidencia que el imputado de autos registra entradas policiales; cursa al folio 16 memorando Nº 9872 en la se remite al laboratorio Científico de oriente la sustancia a los fines de la practica de la experticia química respectiva; Cursa al folio 17 acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de sustancia, en la que se deja constancia que las sustancias incautadas son drogas de la denominada Crack, con un peso neto de 2,015 gramos; Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.G.M.M., venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.272.484, de estado civil soltero, de oficio pescador, nacido el 28/03/67, domiciliado en barrio Ensal, casa s/n, cerca del ambulatorio Municipio C.S.A., Araya Estado Sucre por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; quien quedará recluido en el IAPES. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio informando igualmente que debe trasladar al imputado el día 13/06/09 hasta la sede del CICPC área de toxicología forense a los fines que se le practique examen toxicológico. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público. Se imprime dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario.- Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR