Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoPerención De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: UH05-V-2008-000181

DEMANDANTE: Ciudadano J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.144.206, domiciliado en la Urb. La Corteza calle principal casa N° 12 Parroquia La Aparición municipio Ospino del estado Portuguesa.

DEMANDADO: Ciudadana G.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.540.141, domiciliado en las Riveras de Cumaripa calle 1 casa N° 43 de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: D.M.L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.921.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

MOTIVO: PERENCIÓN DIVORCIO

En fecha 15 de julio de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos, presentados por el ciudadano J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.144.206, domiciliado en la Urb. La Corteza calle principal casa N° 12 Parroquia La Aparición municipio Ospino del estado Portuguesa, asistido por la abogada D.M.L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.921, relativos al procedimiento de Divorcio fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana G.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.540.141, domiciliado en las Riveras de Cumaripa calle 1 casa N° 43 de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

En fecha 23 de julio de 2008, el suprimido tribunal de protección de niños y adolescentes de este estado Sala N° 3, admite la presente causa y acordó la citación de la parte demandada, asimismo, se acordó oír a las adolescentes de autos, aperturar cuaderno de medidas y dictar medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Riela al folio 51 del expediente, opinión favorable de la Representación del Ministerio Público, en torno a la tramitación de esta causa.

Consta al folio 57 del expediente, orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana G.M.G.R., y certificada por Secretaria en fecha 16 de marzo de 2009.

Por redistribución de las causas, a través del sistema juris 2000, debido a la implantación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en este estado, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de octubre de 2009, se fijó el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación del presente asunto, se acordó notificar a los ciudadanos G.M.G.R. y J.G.D., comisionándose en el caso del último de los nombrados al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asimismo, se acordó oír a la adolescente de autos.

A los folios 71 al 78 del expediente, riela comisión relacionada con la notificación del ciudadano J.G.D., procedente del Tribunal de de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sin cumplir.

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

La última actuación en la presente causa realizada por las partes, fue la interposición de diligencia presentada por el ciudadano J.G.D., asistido por la abogada D.M.L.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.921, que riela al folio 54 del expediente, actuación esta que data del día 18 de noviembre de 2008, sin que la parte demandante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la demanda, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO

POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE

EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO

POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS

CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN

(1) AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE

ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 18 de noviembre de 2008 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa a la Demanda de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 causal segunda del Código Civil y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de abril del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:40 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. K.P..

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