Decisión nº 053-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 25 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000127

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: J.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.855.667, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEL DEMANANTE: L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.273.

DEMANDADO:, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.698.932, domiciliada en el Municipio S.B.d.e.Z..

ABOG. ASIST. DE LA DEMANDADA: I.S.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.658.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano J.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.855.667, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.273, a los fines de interponer demanda por divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana M.D.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.698.932, domiciliada en el Municipio S.B.d.e.Z., fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

La referida ciudadana manifestó, que contrajo matrimonio civil el día 25 de mayo de 1.984, con la ciudadana M.D.C.L.M.; que luego de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Prado, Calle A, final Avenida 4, Casa N° 10, Sector Tía Juana, Municipio Autónomo S.B.d.E.Z.; que de esa unión procrearon cinco (5) hijos, identificados así M.C.G.L., MAIBELYN G.L. y MARIANYELIN DEL C.G.L., quienes son mayores de edad y la adolescente y el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que al inicio de su vida conyugal todo era armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, que desde hace más de nueve años su esposa comenzó a cambiar de actitud, suscitándose dificultades que se convirtieron en insuperables, al extremo de que el día 04 de julio de 2002, al llegar del trabajo como era costumbre, le guardó preparadas las maletas y delante de personas conocidas, amigos y compañeros de trabajo que se encontraban de visita en su casa, le dijo que se fuera que ya no lo quería y tuvo que tomar la sana decisión de marcharse del hogar conyugal para evitar males mayores, a la vivienda de sus padres, al extremo que esta situación se mantiene hasta la fecha y no han llegado a arreglo alguno quebrantando con su conducta los deberes y obligaciones matrimoniales; que a pesar de todo ha querido lograr un arreglo y rectificación de su conducta, ya que se siente en total abandono conyugal, moral y espiritual y que hasta la fecha se mantiene, por lo que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil vigente es por lo que acude a demandar a la ciudadana M.D.C.L.M., por divorcio.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de marzo de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha doce (12) de abril de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial expuso que se traslado a la dirección indicada para practicar la notificación de la ciudadana M.L.M., no encontrándose la mencionada ciudadana en el lugar, por lo que devolvió los recaudos de notificación.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2012, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio L.C., Inpreabogado N° 57.273, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se libre cartel de notificación a la demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2012, ordenándose la notificación cartelaria de la parte demandada.

En fecha dos (02) de agosto de 2012, se recibió escrito presentado por la Abogada en Ejercicio I.S., Inpreabogado N° 46.658, consignando además poder notariado que le fuera dado por la parte demandada, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2012.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día primero (01) de marzo de 2.013.

Por auto de fecha primero (01) de marzo de 2.013, el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, y lo fija para el día veinte (20) de Marzo de 2013.

Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2013, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha veinte (20) de marzo de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogadas asistentes. Igualmente compareció el Fiscal Auxiliar 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, se fijó dicha audiencia para el día seis (06) de mayo de 2013.

En fecha dos (02) de abril de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la Abogada en Ejercicio I.S., Inpreabogado N° 40.658, actuando con el carácter acreditado en actas, quien expuso en líneas generales que opone como excepción, según lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 9 que se refiere a la Cosa Juzgada, debido a que la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano J.G.G.C., fue sentenciada en fecha 24 de noviembre de 2004, por el Tribunal del Niño y del Adolescentes, Juez Unipersonal N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, de la cual de ejerció recurso de apelación declarándose SIN LUGAR la mencionada sentencia, donde se declaraba la disolución del vínculo conyugal; que alega además que la cosa juzgada es positiva, cuando se atribuye un bien e impide que sobre un punto fallado se decida otra vez, es decir, es susceptible de que su contenido pueda volverse a discutir, a menos que en la nueva querella se discutan nuevos hechos y derechos sobrevenidos o estrechamente relacionados en el causa anterior y que no fueron discutidos. Solicita se declare con lugar la excepción opuesta para no discutir lo que ya fue decidido; que considerando la decisión al respecto de la excepción, a todo evento pasa a contestar la demanda: que es cierto que desde el inicio del matrimonio GOMEZ-LUNA, se mantuvo una gran armonía y comprensión, cumpliendo cada uno de los esposos sus respectivas obligaciones hasta el mes de mayo de 2002 aproximadamente, cuando el ciudadano J.G.G.C. comenzó a cambiar su actitud frente a su esposa M.D.C.L.M., en el sentido que comenzó a agredirla en forma verbal y físicamente, hasta el extremo que en varias oportunidades la ciudadana M.D.C.L.M., tuvo que huir de su hogar para no seguir siendo agredida y por temor a perder su vida; que no es cierto que haya dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales, lo realmente cierto es que el señor J.G.G.C., abandonó el hogar familiar por mantener una relación adultera con otra ciudadana y es en la vivienda de ésta ciudadana que él ha vivido y vive en los actuales momentos; que es a partir de allí, cuando el señor J.G.G.C., comienza a incumplir con las obligaciones más elementales que tiene un padre responsable, como es la alimentación de sus hijos y esposa, así como también la estabilidad, tranquilidad, amor y respeto, valores éstos que han sido vulnerados y violentados por el señor J.G.G.C.; que no fue la señora M.D.C.L.M., quien abandono a sus hijos retirándose de la vivienda, ni que haya dado motivo alguno para que su cónyuge se haya retirado del hogar; que ella no ha sido la causante de la separación, más bien ella ha llenado la falta de amor, cariño y estabilidad que se ocasionó con la partida del señor J.G.G.C., que ella no ha incurrido en ninguno de los alegatos expuestos por el actor; que por lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la demanda de divorcio por no ser ciertos los hechos y alegatos expresados en el escrito de la demanda.

Por auto de fecha seis (06) de mayo de 2013, y por cuanto el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa y procede a oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.

En fecha seis (06) de mayo de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus Abogadas Asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Diecisiete (17) de Junio de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) testigos promovidos por la parte demandante y los tres (03) testigos promovidos por la parte demandada. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas promovidas. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 32, defecha 25 de Mayo del año 1984, correspondiente a los ciudadanos J.G.G.C. y M.D.C.L.M., expedida por la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito B.d.E.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento correspondiente a los ciudadanos M.C., MAIBELYN ANDREINA, MARIANYELIN DEL C.G.L., y de los adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), éstas últimas signadas con el N° 115 y 375, respectivamente, y expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia General M.M.d.M.S.B.d.e.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano A.J.P.Z., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que contrajeron matrimonio civil en 1.984; que procrearon 5 hijos; que el domicilio conyugal fue en la Urbanización El Prado; que la fecha de separación ocurrió a mediados del año 2002; que siempre llevaba a su casa al demandante y veía las situaciones de ofensas y maltratos verbales de ella hacia él; que el demandante vive actualmente en la Avenida Vargas con Calle 43, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Repreguntado por la Abogada Asistente de la parte demandada, el testigo respondió en líneas generales que le consta que los problemas conyugales se iniciaron en el año 2002, cuando estaba el paro petrolero; que le consta que la señora lo maltrata y ofendía al demandante porque es compañero de trabajo del señor J.G. y presenció los maltratos entre ellos. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que conoce a los esposos desde hace más de 29 años; que después de la separación el trato por parte de la señora era de ofensas y maltratos verbales; que siempre hubo diferencias entre ellos; que el señor llevaba la misma ropa para el trabajo, no llevaba vianda; ellos lo invitaban a comer; que los adolescente viven con su señora madre; que el demandante cubre con las necesidades de sus hijos y nunca se ha desentendido de ellos y tiene comunicación con ellos.

• El testigo, ciudadano E.A.C., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que contrajeron matrimonio civil en 1.984; que procrearon 5 hijos; que el domicilio conyugal fue en la Urbanización El Prado, casa 10, Municipio S.B.d.E.Z.; que observo las peleas que ellos tenían cundo iba a llevar a su casa al demandante; que el demandante vive actualmente en la Avenida Vargas, Calle 43, Barrio Falcón, Casa N° 47, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que en ocasiones cuando iban a llevar al demandante a su casa, la señora se encontraba jugando barajas detrás de la Guardia Nacional en el sector El Taparito y tenia que llevarlo a buscar a su esposa. Repreguntado por la Abogada Asistente de la parte demandada, el testigo respondió en líneas generales que conocen a la demandada porque siempre llevaban al demandante a su casa; que tiene trabajando en la empresa PDVSA 26 años y unos meses; que el demandante se fue a vivir a casa de su mamá, en el año 2002 cuando tuvo conflictos con ella; que la señora le prendía zaperocos y discusiones al demandante; que no sabe la fecha exacta en que el demandante se marcho del hogar conyugal; que el demandante vivía en la avenida 4, casa N° 10, sector El Prado; que no tiene conocimiento de las gestiones que el demandante realizo para arreglar su matrimonio. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que la relación era tormentosa, le formaba pleitos, peleas y discusiones, siempre que lo llevaban a su casa y le consta porque a él lo llevaban a su casa y vio que ella le boto las maletas a la calle; que los hijos viven con su mamá; que el demandante es quien cubre las necesidades de sus hijos; es triste ver lo que él cobra porque tiene dos embargos y lo ha tenido que ayudar; que sabe que tiene comunicación con sus hijos, inclusive una de sus hijas mayores trabaja en PDVSA y él le consiguió un apartamento para que estuviera más cómoda.

• El testigo, ciudadano J.E.V.R., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce a los conyugues de vista, trato y comunicación, que contrajeron matrimonio aproximadamente 20 años, 15 años, que los cónyuges procrearon 5 hijos, que el domicilio conyugal es en Urbanización El Prado, avenida 4, Tía Juana, que los problemas entre ellos comenzaron aproximadamente cuando hubo un paro petrolero en el 2002 y en esa fecha ellos se separaron, que el demandante vive en la Avenida Vargas con calle 43, Barrio Falcón en una Urbanización que están allí de PDVSA. Repreguntado por la Abogada Asistente de la parte demandada, el testigo respondió en líneas generales que conoce de vista a la demandada, cuando el señor le pedía la cola; que tiene trabajando en la empresa PDVSA 13 años; que no visitaba a los esposos en el apartamento pero que si los visitaba en la casa; que si presenció cuando la señora agredía verbalmente al demandante, que a él le consta que en el 2002 se iniciaron los problemas porque en varias ocasiones él lo llevaba y le comentaba; que el demandante no ha realizado ninguna relación para regresar con ella.

Respecto a estas testimoniales de los ciudadanos A.J.P.Z., E.A.C. y J.E.V.R., los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, no se contradicen, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que la ciudadana M.D.C.L.M., a mediados del año 2002, le recogió todos sus cosas en unas maletas y bolsa para que se marchara del hogar, situación que se mantiene hasta la presente fecha, y que él tiene su domicilio en la Calle Vargas, calle 43, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia. Al ser repreguntados manifestaron que cuando ella lo boto lo llevaron a Taparito detrás del comando de la guardia; que cuando lo llevaban a su casa ella siempre le formaba zaperocos; que le constan que los hijos viven con su mamá, que él esta embargado por la manutención de ellos y que les consta que el ciudadano J.G.G.C. tiene comunicación con sus hijos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario alegado por la demandante. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la Testimonial Jurada del ciudadano A.E.V.L., por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada del expediente N° 00526-04, cursante en la extinta Corte Superior de Apelaciones de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Esta sentenciadora le confiere a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano F.A.D.A., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandada, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los esposo G.L.; que no le consta que ella lo haya maltratado; que ha sido cumplidora de los deberes con sus hijos y de su esposo; que los visitaba en el apartamento del Prado; que la señora se mudo diagonal al apartamento; que el demandante se fue del hogar porque tenía otra señora; que una vez presenció que el señor la maltrataba verbalmente; que el demandante nunca ha hecho gestiones para volver. Repreguntado por la Abogada Asistente de la parte demandante, el testigo respondió en líneas generales que no recuerda la fecha en la que los cónyuges contrajeron matrimonio civil; que procrearon cinco hijos; que no sabe el domicilio actual del demandante; que él los visitaba en el Prado; que el domicilio conyugal era en la Urbanización El Prado, avenida 4; que el demandante se fue porque tenía otra señora y que no conoce el nombre de esa señora. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que tiene más de 20 años conociéndolos; que tenían una unión muy bonita, pero que luego que se separaron comenzaron los problemas entre ellos; que no sabe la fecha de la separación; que el domicilio conyugal era la Urbanización El Prado, avenida 4, Tía Juana municipio S.B.; que los hijos viven con la señora y le consta porque los visita; que ella es la que cubre las necesidades de sus hijos, que ella no trabaja, y que no sabe si el demandante tiene comunicación con sus hijos.

• La testigo, ciudadana FENILDE J.A.D.R., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandada, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista trato y comunicación a los esposos; que le consta que la demandada cumplía con sus deberes tanto de sus hijos como de su esposo, porque eran vecinos; que agresiones de ella hacía el nunca vio; que el señor tenia otra pareja; que en marzo de 2003 ella presenció cuando el demandante la golpeó horrible; que el domicilio conyugal estaba en la Urbanización El Prado, avenida 4; que ella no tiene conocimiento de que el demandante haya realizado gestiones para volver; que procrearon 5 hijos, que no sabe donde vive el demandante; que nunca presenció que la señora le hiciera las maletas al demandante. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandante, la testigo respondió en líneas generales que no sabe la fecha en que contrajeron matrimonio; que no sabe la dirección exacta del domicilio conyugal, solo sabe que era en El Prado. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió que tiene conociendo a los esposos 12 años, que no sabe la dirección del domicilio conyugal; que la señora vive en El Prado; que no sabe donde vive el demandante; que los hijos viven con la señora y le consta porque viven relativamente cerca; que el señor cubre las necesidades de sus hijos por el embargo, que no le consta si el señor tiene comunicación con sus hijos.

Respecto a estas testimoniales de los ciudadanos F.A.D.A. y FENILDE J.A.D.R., los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal alegado por la demandada; que les consta que la ciudadana M.D.C.L.M. es una madre y esposa cumplidora con todo lo del hogar; que él se fue del hogar por otra señora que tiene; que él la maltrataba a ella; que él no ha hecho gestiones para la reconciliación: Repreguntados como fueron manifestaron que después que él se fue no saben donde vive; que la ciudadana M.D.C.L.M. vive en la urbanización El Prado, avenida 4 Tía Juana. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos de la demandada, considerándose que la prueba fue plena, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a lo alegado por la parte demandada; asimismo los testigos fueron precisos en sus dichos, evidenciándose que presenciaron actos de violencia entre los cónyuges, respecto a los cuales, señalaron al accionante como el sujeto activo de los mismos, lo que no es objeto de lo aquí demandado, así como tampoco es necesaria su aclaratoria, en virtud de que la figura de la reconvención no fue empleada en la oportunidad legal que le otorga la Ley a la demandada, en consecuencia, esta Sentenciadora los desestima por cuanto no aportan conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar. ASI SE DECLARA.

• La testigo, ciudadana M.C.A.D.C., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandada, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges; que la señora siempre ha sido cumplidora de sus deberes y que nunca ha maltratado al señor; que ellos estaban domiciliados en los apartamentos de la Urbanización El Prado; que el señor tenía otra relación. Repreguntado por la Abogada Asistente de la parte demandante, la testigo respondió en líneas generales que no sabe la fecha del matrimonio civil, que la separación fue un poco antes del 2002. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió que el domicilio conyugal estaba en la Urbanización El Prado, avenida 4, Tía Juana; que al principio la relación entre ellos era más o menos, pero que luego su esposo le faltaba haciendo cosas indebidas; que la demandada vivía en la Urbanización El Prado, avenida 4, Tía Juana; que no sabe el domicilio del demandante; que los hijos viven con su progenitora; que las necesidades de los hijos las cubre su mamá y la familia; que la señora no trabaja; que el hermano es quien la ayuda; que el señor no tiene comunicación con sus hijos que no los visita y que le consta porque es vecina.

Respecto a esta testimonial jurada de la ciudadana M.C.A.D.C., al momento de rendir su testimonio manifestó conocer las partes, lo relativo al domicilio conyugal, que ella nunca lo agredió; que si han vivido en la urbanización El Prado; que él no ha tratado de arreglar la situación. En relación a esta testigo a juicio de esta juzgadora éste quedó invalidado por su propia declaración y por haber sido sus respuestas inducidas por la abogada que formulo el interrogatorio; la más calificada doctrina y reiterada jurisprudencia han sostenido y afirmado que no es válida la declaración de un testigo a quien se le señala en la pregunta la forma como debe responder. Al respecto el autor H.D.E., señala: “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas de forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea sí los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes” (DEVIS ECHENDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Pág.325). ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes, (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO:

DE LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

Al respecto esta Juzgadora observa que aún cuando la cuestión formal de cosa juzgada fue opuesta conforme al artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la misma fue ratificada en la Audiencia Oral de Juicio pasa de seguida a resolverla como punto previo.

Opone la parte demandada la excepción de la Cosa Juzgada, debido a que el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha en fecha 24 de noviembre de 2004 dictó sentencia en el juicio de divorcio, siendo apelado dicho fallo, y dictándose sentencia en la extinta Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, revocando la sentencia de la primera Instancia, en este sentido, considerando las copias fotostáticas de dicho fallo del Superior Jerárquico, se desprenden los hechos alegados por el actor en dicha oportunidad, por lo que al contrastarlos con los alegatos de la demanda, considera esta Juzgadora que la autoridad de cosa juzgada no se produce sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, además es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, los mismos hechos, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Por lo que tenemos, que los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y resulta necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con el segundo proceso, para determinar la relación existente entre ellos y verificar la existencia de las tres identidades que menciona el artículo 1.395 del Código Civil, es decir, debe quien decide realizar un análisis comparativo entre ambos casos. Tenemos que el presente juicio el ciudadano J.G.G.C. contra M.D.C.L.M., por acción de divorcio fundamentándose en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, el abandono voluntario. Se verificó que ciertamente las partes son las mismas y que vinieron al presente juicio con el mismo carácter del juicio anterior; no obstante, la cosa y la causa no son las mismas, en atención a que la parte actora en el primer juicio accionó y demandó por divorcio basado en la causal 2°, sin embargo, según lo que consta en actas no fue bajo los mismos hechos o alegatos, por lo que es forzoso concluir que la materia sometida a conocimiento de esta autoridad jurisdiccional, no puede ser considerada bajo los efectos de la cosa juzgada, por lo que se declara Sin Lugar la cuestión formal opuesta. ASI SE DECIDE.-

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…

(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver:

En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta Sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia de actas que las partes viven en domicilios distintos muestra de ello es que la parte demandante probó que vive en la Calle Vargas, calle 43, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia y la parte demandada probó que vive en la urbanización El Prado, calle A, avenida 4, Tía Juana, Municipio S.B.d.e.Z., lo que evidencia que los cónyuges G.L. viven en residencias separadas, evidenciándose que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.855.667, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.273, en contra de la ciudadana M.D.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.698.932, domiciliada en el Municipio S.B.d.e.Z., asistida por la Abogada en Ejercicio I.S.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.658, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito B.d.e.Z., hoy, Jefatura Civil de la Parroquia General M.M.d.M.S.B.d.E.Z., tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.32, en fecha 25 de mayo de 1984.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los adolescentes será ejercida por su progenitora la ciudadana M.D.C.L.M., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano J.G.G.C., siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de los prenombrados adolescentes.

• Mantiene de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, las medidas decretadas en sentencia No. PJ0102012002229, de fecha ocho (08) de agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. WILMARY M. LUGO R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 053-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. WILMARY M. LUGO R.

ZBV/WMLR/kl.-

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