Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05

Carúpano, 30 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003845

ASUNTO: RP11-P-2016-003845.

Celebrada como ha sido el día de 29 de septiembre de 2016, la Audiencia de Presentación de los Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: J.G.M.M..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano J.G.M.M., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 7 del Código Penal, en perjuicio del P.D.J.A.A., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/09/2016, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27/09/2016, rendida por el ciudadano P.D.J.A.V., ante funcionarios adscritos, a la Guardia Nacional Bolivariana, sede Irapa, donde expone: “el día de hoy martes, aproximadamente a las 07:10 de la mañana, Salí a trabajar a la hacienda ubicada en san Ignacio, en el sector Río Chiquito arriba, en compañía de mi hermano Ricci aguilera, al llegar al terreno, nos damos cuenta que se habían llevado diez racimos de plátano verde, al salir de allí fuimos a la población de Río Chiquito encontrándonos con un amigo de nombre J.J., enseguida nos dice que en horas de la madrugada aproximadamente a las 02: 00, vio una persona de nombre J.M., el cual pasaba por el frente de su casa con unos sacos de plátanos, enseguida fuimos hasta el comando a poner la denuncia… en razón de esto es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto, y por ultimo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse e como: J.G.M.M., Natural de Irapa , venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V-25.898.825 , soltero, nacido en fecha 14-11-1995, hijo de G.M. y padre desconocido , de profesión u oficio agricultura, domiciliado en: el sector Río Chiquito Arriba, Calle la Vivienda, Irapa Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano J.G.M.M., revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, es decir no están dados ninguno de los supuestos previstos en el art. 236 para que proceda alguna medida de coerción personal, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, de fecha 27-09-216; Así mismo, vistas las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27/09/2016, rendida por el ciudadano P.D.J.A.V., ante funcionarios adscritos, a la Guardia Nacional Bolivariana, sede Irapa, donde expone: “el día de hoy martes, aproximadamente a las 07:10 de la mañana, Salí a trabajar a la hacienda ubicada en san Ignacio, en el sector Río Chiquito arriba, en compañía de mi hermano Ricci aguilera, al llegar al terreno, nos damos cuenta que se habían llevado diez racimos de plátano verde, al salir de allí fuimos a la población de Río Chiquito encontrándonos con un amigo de nombre J.J., enseguida nos dice que en horas de la madrugada aproximadamente a las 02: 00, vio una persona de nombre J.M., el cual pasaba por el frente de su casa con unos sacos de plátanos, enseguida fuimos hasta el comando a poner la denuncia, cursante al folio 02. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27/09/2016, rendida por el ciudadano RICCY A.A., ante funcionarios adscritos, a la Guardia Nacional Bolivariana, sede Irapa, Cursante al folio 03. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 29/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, sede Irapa, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dio la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y C.D.V.F., de fecha 27/09/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, sede Irapa, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tratándose de DOS (02) RACIMOS DE 50 PLATANOS, cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/09/2016, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC- GUIRIA, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, así como de los posibles registros policiales del imputado de autos, cursante al folio 12 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 227, de fecha 28/09/2016, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC- GUIRIA, donde dejan constancia del reconocimiento practicado a la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 13. . Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal del articulo 236, quien aquí decide que la privación judicial Preventiva puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público, respecto al J.G.M.M., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 7 del Código Penal, en perjuicio del P.D.J.A.A., en tal sentido considera quien como juez decide que en vista de todos los elementos de convicción antes mencionados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal, para decretar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 7 del Código Penal, en perjuicio del P.D.J.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de J.G.M.M., Natural de Irapa , venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V-25.898.825 , soltero, nacido en fecha 14-11-1995, hijo de G.M. y padre desconocido , de profesión u oficio agricultura, domiciliado en: el sector Río Chiquito Arriba, Calle la Vivienda, Irapa Municipio Mariño, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 7 del Código Penal, en perjuicio del P.D.J.A.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con Oficio a la Guardia Nacional con sede en Irapa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su posterior distribución, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR