Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002920

ASUNTO : IP01-P-2010-002920

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 17 de agosto de 2010, se constituyó en la sala Nro 03 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el Abogado E.O. M0NTILLA CATIBLANCO, y la secretaria Abogado K.G.M. a los fines de dar celebración a la Audiencia Oral de Presentación de imputado. El ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogado J.M., el ciudadano imputado J.G.M. y J.J.M. y la Defensora Publica Cuarta abogada I.M., Se deja constancia de la inasistencia de la victima ciudadana: L.J., C.J., M.R.P. Y M.C.. Asimismo, se le concedió un lapso prudencial a la Defensa para que se imponga de las actas procesales. Acto seguido se explicó a la los presente la finalidad del presente acto de presentación y se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso ratifico en este acto mi solicitud presentada, en contra de los ciudadanos J.G.M. y J.J.M., quienes se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de las ciudadanas M.R.P. y M.C.; y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de L.J.; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de C.J.. Narró como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar y solcito le sea impuesto a los imputados las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medida Cautelar innominada prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Igualmente solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario. Seguidamente se procedió a identificar al imputado quien manifestó llamarse J.G.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.251.581, nacido en Cumarebo estado Falcón el 18/10/1974, profesión u oficio Albañil, domiciliado en: Carretera Morón coro, entrada frente a la Cauchera P.P., Parcelamiento Nº 01, Casa sin número al fila de la vía, Estado Falcón. Teléfono: 04168405256. ; Y J.J.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.735.788, nacido en Cumarebo estado Falcón el 12/03/1976, profesión u oficio Obrero, domiciliado en: Carretera Morón coro, entrada frente a la Cauchera P.P., Parcelamiento Nº 01, Casa sin número al fila de la vía, Estado Falcón. Teléfono: 04168405256Propiedad de su hermano J.G.M.. Seguidamente se les informó que el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaban declarar podían hacerlo de manera libre y voluntaria y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza, preguntándoseles si deseaba declarar a lo cual respondieron en forma individual, “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Público Cuarta abg. I.M., quien expuso: se adhiere a la solicitud presentada por la Representación Fiscal. Seguidamente el ciudadano Juez escuchada como ha sido la manifestación de las partes y revisadas las actuaciones del expediente procede a exponer los motivos de hecho y de derecho los cuales publicará por auto in extenso…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los procesados, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., pues los imputados J.G.M. y J.J.M., fueron detenidos por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, el día 15 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las ocho y cincuenta horas de la horas de la mañana (08:50 a.m); en tanto que la denuncia formulada por una de las víctimas la ciudadana R.M.P., en la que refiere que los hechos de violencia física ejercida por los imputados en contra de su persona, su hija y dos niños, ocurrieron el día anterior 14 de agosto, siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a:m). Siendo ello así, verifica esta instancia, que entre la presunta comisión del hecho delictivo y la aprehensión de los imputados, se cumplió con el plazo de veinticuatro (24) horas que dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es decir, se hizo bajo el supuesto temporal de flagrancia que prevé la ley especial, al disponer lo siguiente:

Artículo 93 Definición y forma de proceder

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el contenido del dispositivo ut supra transcrito, ha sido interpretado a la luz del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, precisó:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.

Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No en balde, se ha señalado:

En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos de derechos humanos individuales.

La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)

(vid. op. cit. p. 81).

Es la reprobación de lo que se califica como “mal social”, entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas, la flagrancia. Por ello, lo que se trata aquí es de reconceptualizar viejos conceptos, de precisar cómo esta institución que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los Derechos Humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; es decir, más representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada socialmente.

(...)

Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas, la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la vida libre de violencia con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección.

(...)

Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.

En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.

La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.

En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima...”.(Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resulta evidente que la detención de los imputados, J.G.M. y J.J.M., plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en lo que respecta a los delitos de violencia física cometidos en perjuicio de R.M.P. y M.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo son, el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de las ciudadanas R.M.P. y M.C., y el delito de Lesiones Menos Graves y Lesiones leves, previstos y sancionados, en los artículos 413 y 416 del Código Penal, cometidos respectivamente en perjuicio de los niños L.J. y Calos Jiménez. Delitos cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, que fueron acompañadas y que de seguida se pasan a describir y analizar en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta de Denuncia N° 018, LIC. JHONNY MORILLO, Jefe de la sub.-Comisaría N° 63, Agente J.I., Píritu Estado Falcón, de fecha 15-08-2010, que señala: “siendo las 09:20 horas de la mañana del día de hoy 15/08/2010, compareció(…)PEÑA M.R.(…)con la finalidad de formular denuncia(…)en contra de los ciudadanos J.M. y J.M., quien expuso lo siguiente: yo estaba sentada en el porche de mi casa ayer sábado 14-08-2010, como a las 09:30 de la noche, con el señor wuilfredo y mi hija marilin, y mis otros niños(…)llega LA NENA a mi casa echa una furia amenazando a todo el mundo porque, el hijo mió había golpeado a el de ella, el niño mió llega llorando mas atrás y con el ojo rojo que ella lo había golpeado(…)se vinieron LA NENA y JULIO y le pusieron a un niño a la hija mía para que lo golpeara(…)cuando Salí JOSE (mapanare) tenia a mi hija marilin agarrada por el cuello, y wuilfredo se la estaba quitando, y le di con el palo por la cabeza y la soltó, luego vino julio me dio un coñazo en la boca porque lo estaba sacando de mi casa y después me dio un empujón(…)diga Usted, el lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos(…)en mi casa, el día sábado 14/08/2010, en horas de la noche a eso de las 09:30 horas(…)Diga Usted, cual de las personas(…)llegó a agredirla fisica o verbalmente y nombrelas(…)me agredio J.M., dándome un golpe en la boca y me tiro contra el piso(…) y J.M., el que le dicen Mapanare, la agarro con mi hija, y nos insultó(…)(Corre a los folio 04 y su Vto. y 05 y su Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas).

2) Acta de Entrevista, realizada al Ciudadano GOMEZ YEPEZ WUILFREDO, por ante la sub.-Comisaría N° 63, Agente J.I., Píritu Estado Falcón, de fecha 15-08-2010, en la que señala:”yo estaba sentado en el porche de la casa de M.P., con ella y su hija MARILIN, como a las 09 de la noche, cuando llega la mujer de JULIO, que la llaman LA NENA, y dijo que el hijo de melida le habia pegado al de ella y que era en una fiesta(…)diga Usted, el lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos(…)En la casa de la señora M.P. ubicada en el Sector las parcelas I de guamacho, el día sábado 14/08/2010 en horas de la noche a eso de las 09:00 horas(…)cuantas personas llegaron a la casa de M.P.(…)tres personas(…)cuales eran esas tres personas(…)JULIO el que llaman MAPANARE y LA NENA(…)alguna de las tres personas que nombró(…)llegó a agredir física o verbalmente a Usted o algunas de las personas que estaban en el lugar(…)no, a mi no, pero a M.P. la agredió JULIO y MAPANARE(…)(Corre al folio 06 y 07 de las actuaciones preliminares acompañadas.)

3) Acta Policial, de fecha 15-08-2010, suscrita por los Funcionarios CABO SEGUNDO YERRIS GOMEZ y AGENTE EILYN MONTES, por ante la sub.-Comisaría N° 63, Agente J.I., Píritu Estado Falcón, en la que señala:”siendo las 08:45 horas de la mañana de día de hoy 15-08-2010(…) llegó una ciudadana de nombre M.R.P., quien informo que había sido victima de una presunta agresión por parte de los ciudadanos J.M. y J.M.(…)de igual forma me notifico que referidos ciudadanos residen en el sector las parcelas I de guamacho, a lo que procedí a trasladarme a la dirección antes indicada(…) una vez que ubique a los ciudadanos objeto de mi búsqueda(…)les informe que se trasladaran por sus propios medios hasta la sede de la Alcabala Policial de Guamacho(hicieron acto de presencia los dos ciudadanos en dicho puesto policial, quedando identificado como: J.G.M.(…)y J.J.M.(…)que les efectuara una inspección corporal(…)no encontrándoseles en su vestimenta ni adheridos a sus cuerpos objetos de interés criminalístico(…)le efectuo llamada telefónica a la (…)FISCAL SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO(…)quien me notifica(…)y que fueran trasladados al retén policial de la Comandancia General en calidad de deposito a la orden de esa representación fiscal(…)(Corre al folio 08 y 09 de las actuaciones preliminares acompañadas.)

4) Acta de fecha 15-08-2010, suscrita por el AGENTE EILYN MONTES, funcionario adscrito la sub.-Comisaría N° 63, Agente J.I., Píritu Estado Falcón, mediante la cual se le impone de sus derechos como Imputado al ciudadano J.G.M.. (Corre al folio 10 de las actuaciones preliminares.)

5) Acta de fecha 15-08-2010, suscrita por el AGENTE EILYN MONTES, funcionario adscrito la sub.-Comisaría N° 63, Agente J.I., Píritu Estado Falcón, mediante la cual se le impone de sus derechos como Imputado al ciudadano J.J.M.. (Corre al folio 11 de las actuaciones preliminares.)

6) Acta de Investigación Penal, de fecha 15-08-2010, suscrita por el Agente F.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la que se señala: “se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón(…)traen oficio número 084-017, de fecha 15/08/2010, con el cual remite a éste despacho a los ciudadanos J.G.M.(…) y J.J.M.(…)quienes fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios de ese cuerpo, por haber agredido físicamente y verbalmente a la siguiente persona: PEÑA MALIDA ROSA, MARILIN y otro(…)introducir los datos aportados por mi persona de los ciudadanos investigados en el (…) sistema(…) arrojo como filiatorios y no presentan historiales policiales solicitud alguna(…) (Corre al folio 12 y Vto. de las actuaciones preliminares.)

7) Acta de Inspección N°: 4289, de fecha 15-08-2010, suscrita por los Funcionarios AGENTES SANGRONIS ERICK, y D.D., contentiva de Inspección Técnica realizada a CALLE PRINCIPAL DE LA POBLACION DE GUAMACHO, SECTOR LAS PARCELAS 01, ADYACENTE A LA CHANCHA DEPORTIVA DEL SECTOR, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO PIRITU, ESTADO FALCON.)(Corre al folio 14 y su Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas).

8) Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 16-08-2010, realizada por el Experto Profesional II Dr.: E.J., adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, practicado a la Ciudadana PEÑA M.R., donde señala como tiempo de curación por las lesiones producidas, 08 días. (Corre al folio 16 de las actuaciones preliminares.)

9) Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 16-08-2010, realizada por el Experto Profesional II Dr.: E.J., adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, practicado al Ciudadano C.J., donde señala como tiempo de curación por las lesiones producidas, 10 días.. (Corre al folio 17 de las actuaciones preliminares.)

10) Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 16-08-2010, realizada por el Experto Profesional II Dr.: E.J., adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, practicado al Ciudadano L.J., donde señala como tiempo de curación por las lesiones producidas, 04 días. (Corre al folio 18 de las actuaciones preliminares.)

11) Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 16-08-2010, realizada por el Experto Profesional II Dr.: E.J., adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, practicado a la Ciudadana M.C., donde señala como tiempo de curación por las lesiones producidas, 07 días. (Corre al folio 17 de las actuaciones preliminares.)

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados J.G.M. y J.J.M., en la comisión de los delitos Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de las ciudadanas R.M.P. y M.C., y de los delitos de Lesiones Menos Graves y Lesiones leves, previstos y sancionados, en los artículos 413 y 416 del Código Penal, cometidos respectivamente en perjuicio de los niños L.J. y Calos Jiménez. Pues del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas al presente procedimiento, se pudo constatar que efectivamente, los imputados de autos luego de una discusión que surgiera entre ellos y las ciudadanas M.P. y M.C., con ocasión a un problema surgido entre unos niños, procedieron a agredir físicamente con las manos a las referidas ciudadanas y a los niños L.J. y Calos Jiménez, quienes conforme se observa de los informes médicos acompañados a las actuaciones preliminares, las víctimas presentaron lesiones en diversas partes del cuerpo; situación que en definitiva dio lugar a la interposición de la denuncia que originó el presente procedimiento.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos delitos graves, que trasciende más allá del hecho mismo del acto de la violencia entendida en su forma de agresión física, toda ves que estamos en presencia de un hecho delictivo, cometido tanto en razón del género, como contra unos niños que son sujetos de especiales protección constitucional

Así en lo que respecta al imputación por el delito de violencia física, debe indicarse que, el mismo como delito cometido en razón del género, constituye un problema de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.

Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cuando señala:

“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…” .

Por su parte, en lo que respecta a los delitos de lesiones intencionales menos graves y leves, debe destacarse que los mismo fueron cometido en perjuicio de dos niños, cuyo interés superior y prioridad absoluta, constituye un mandato constitucional consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al Estado a brindar la debida protección frente a aquellas situaciones que pongan en riesgo la integridad de niños niñas y adolescentes, máxime cuando las misma deviene como en el presente caso del ejercicio de acciones delictivas que se ejecuta contra éstos

En efecto, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán, los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…

(Negrillas de la Sala)

Consideraciones, en atención a las cuales, estima este Juzgador que en el presente caso nos encontramos frente a unos hechos delictivos graves que permite estimar el peligro de fuga, bajo el supuesto contenido en los numeral 3 del artículo 251 que al respecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis…

  1. La magnitud del daño causado;

Omissis…

No obstante lo anterior, estima este Juzgador luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por unas medidas cautelares sustitutivas menos gravosa, como lo es, la presentación a la sede judicial cada treinta (30) días y la prohibición de agredir física y psicológicamente y verbalmente a las ciudadanas R.M.P. y M.C., todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Penal y artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos, se le ha atribuido unos hechos delictivos graves, como lo son, los delitos de Violencia Física, y Lesiones Mnos Graves y Leves; no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones la pena signada al delito es leve y no excede en su limite máximo de tres (03) años, además de que no está acreditada una conducta predelictual del imputado; situaciones que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo son, las medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 8 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., referidas a la presentación de los imputados a la sede judicial cada treinta (30) días, y la prohibición de agredir física y psicológicamente y verbalmente a las ciudadanas R.M.P. y M.C..

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 8 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., referidas a la presentación de los imputados a la sede judicial cada treinta (30) días, y la prohibición de agredir física y psicológicamente y verbalmente a las ciudadanas R.M.P. y M.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, este Tribunal visto que en el presente caso, la imputación hecha por el Ministerio Público, durante la audiencia de presentación, lo fue tanto por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., como por delitos previstos en el Código Penal, concurriendo como víctimas dos mujeres y dos niños; el conocimiento del presente asunto en principio correspondería a los tribunales penales ordinarios y especializados, de acuerdo a la materia del delito imputado. Sin embargo estando en presencia de un delito conexo bajo el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone:

Artículo 70. Delitos Conexos. Son delitos conexos:

1.Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

…Omissis…

(Negritas del Tribunal).

Estima este Tribunal en atención, al principio de unidad del proceso conforme se busca evitar que a una o varias personas a quienes se le impute delitos conexos, sean sometida a diversos juicios, de los cuales puedan surgir sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí; que en la presente causa existe un fuero de atracción del procedimiento especial al ordinario conforme lo ordena el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone:

Artículo 75. Fuero de Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

…Omissis…

(Negritas del Tribunal).

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 474 de fecha 29.09.2009, en un caso similar precisó:

…En el caso de autos, debemos tener presente lo que dispone el ordinal 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona.

Así nos encontramos que el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece con respecto a los delitos conexos, que si estos corresponden “…a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”.

Respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, esta Sala concluye que el tribunal competente para continuar conociendo del proceso seguido al ciudadano D.T.S. por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento (competencia de los tribunales ordinarios) y Deserción (competencia de los tribunales especiales), es el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se decide…

.

Consideraciones en atención a las cuales, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es ordenar la tramitación del presente asunto, bajo las normas del procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico de imponer la medida cautelar a los imputados J.G.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.251.581, nacido en Cumarebo estado Falcón el 18/10/1974, profesión u oficio Albañil, domiciliado en: Carretera Morón coro, entrada frente a la Cauchera P.P., Parcelamiento Nº 01, Casa sin número al fila de la vía, Estado Falcón. Teléfono: 04168405256. ; Y J.J.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.735.788, nacido en Cumarebo estado Falcón el 12/03/1976, profesión u oficio Obrero, domiciliado en: Carretera Morón coro, entrada frente a la Cauchera P.P., Parcelamiento Nº 01, Casa sin número al fila de la vía, Estado Falcón. Teléfono: 04168405256. SEGUNDO: Se decreta en contra de los imputados las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 8 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., referidas a la presentación de los imputados a la sede judicial cada treinta (30) días, y la prohibición de agredir física y psicológicamente y verbalmente a las ciudadanas R.M.P. y M.C.. TERCERO: Se ORDENA, ventilas la presente causa conforme a las normas del procedimiento ordinario. Se leyó y conforme firman.

Publíquese, Notifíquese regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.O. MONTILLA CASTIBLANCO

LA SECRETARIA

ABG. K.G.M.

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