Decisión nº IG012012000721 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000178

ASUNTO : IP01-R-2012-000178

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER

Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la ciudadana: M.L.F.V. , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.568.580, actuando en su propio nombre, en su condición de víctima, en el asunto penal principal IP11-P-2010-000232, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que declaró la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por su defensora Publica Quinta, Abogada D.J., contra el ciudadano J.G.M. , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Ingreso que se dio al asunto el día 30 de Agosto de 2012, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta en las actas procesales que la decisión objeto del recurso de apelación fue dictada el 9 de Agosto de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo cuya parte dispositiva contiene:

…por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA DETENCION DOMICILIARIA del ciudadano: J.G.M.M., por la cual se solicito se identificara, dijo llamarse como queda escrito J.G.M.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.630.405, de profesión u ocupación: taxista, nacido en fecha 03-05-1986, soltero, residenciado en la Urbanización 12 de octubre, casa Nº 08 Sector M.A., Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón; IMPONIENDOLE la medida cautelar prevista en el ordinal 1°, 4! Y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, la prohibición de salida del Estado Falcón y la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares sin autorización de este Despacho. Se acuerda fijar audiencia para el día 11 de agosto de 2011 a las 2.00 de la tarde en la sede de este tribunal Líbrense la respectiva boleta de excarcelaron al internado Judicial de coro del Estado Falcón de oficios y las boletas respectivas. Notifíquese a las partes. Cúmplase….

Tal como se desprende de este extracto del fallo objeto de apelación, el mismo decretó con lugar la solicitud de la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Defensora Publica Quinta del ciudadano J.G.M.M., por lo cual el recurso de apelación se interpuso por LA VICTIMA, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para las apelaciones de autos, siendo también que la aludida decisión fue ordenada notificar a las partes en su dispositiva, verificando esta Sala que se libraron boletas de notificación a la representación Fiscal, a la Defensa Publica Quinta, omitiéndose la debida notificación de la Victima

Verificando también esta Corte de Apelaciones que, con ocasión a la interposición del recurso de apelación objeto de análisis por la parte Victima, de la revisión del certificación del cómputo por secretaría durante el trámite que se dio al recurso de apelación, del mismo se desprende que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial Penal de la Extensión Punto, una vez que le dio entrada al recurso mediante auto dictado en fecha 4 de Julio de 2012 como se evidencia en el folio cinco de la presente causa en donde dicho Auto de entrada no se ordeno EMPLAZAR al Fiscal del Ministerio Publico obviando el Tribunal que es la Representación Fiscal la parte que vela por salvaguardar los derechos e intereses de la victima como parte en el P.P., ya que esta debe estar debidamente asistida en todo acto y según se desprende de las actuaciones puede evidenciar que la Ciudadana M.L.F. ( victima) no esta debidamente asistida por un abogado o representada mediante poder conforme a lo previsto en el articulo 4 de la Ley de Abogado sólo ordenó emplazara a la Defensa Técnica del procesado del recurso de apelación presentado el día 2 de Agosto del Presente Año.

En tal sentido, al verificar esta Sala, de la certificación del cómputo del Tribunal de Instancia elaborado por secretaría, que hasta la presente fecha el Ministerio Público en presente asunto no fue debidamente notificado de la Interposición de Recurso interpuesto por la Ciudadana Victimna, conforme a lo establecido en el artículo 449 del texto penal adjetivo, al comprobarse de dicha certificación que el expediente fue remitido a esta Corte de Apelaciones sin que se haya cumplido tales formalidades atinentes al debido proceso judicial, lo cual comportó una vulneración de derechos y garantías fundamentales, relativas al debido proceso, al derecho de defensa, de contradicción y a la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49.1.2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. (…)

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Derechos y garantías estos que también desarrollan los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

ART. 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

ART. 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…

.

En tal sentido, debe significarse que el Código Orgánico Procesal Penal consagra múltiples disposiciones que atienden al requisito de la notificación de las decisiones judiciales, siendo un principio general que las notificaciones deben efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de dictada la decisión, salvo disposición legal en contrario, o en un plazo menor si así lo dispone el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 182.

En tal sentido, resulta pertinente citar los siguientes dispositivos legales, que expresan:

ART. 179. —Principio general. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.

Desde esta óptica, vale expresar, que en el caso que se a.l.v.n.f. notificada de la decisión que acordó revisar la medida al procesado por una parte y por la otra, no se emplazo al Ministerio Publico; el artículo 448 del señalado Código adjetivo, consagra que el recurso de apelación contra autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que lo dictó, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación; por lo que, ejercido el aludido recurso de apelación, debe entonces emplazarse a las demás partes intervinientes para su contestación, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del citado texto penal adjetivo, que dispone: “Presentado el recurso el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan prueba…”, siendo que en el caso de las decisiones que declaran admitida o inadmitida la Revisión de la Medida, como antes se dijo, el legislador ordenó la debida notificación de todas las partes, del Ministerio Público, la Victima y de la defensa Publica del imputado, por lo que, cumplida esta formalidad y ejercido el recurso, debe procederse entonces a sus emplazamientos, si bien es cierto se ordeno emplazar a la Defensa Técnica del recurso interpuesto por la victima que no esta asistida debidamente de Abogado, no se hizo lo mismo con el Ministerio Publico.

Desde esta perspectiva, cabe resaltar que aun cuando en reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 1199, de fecha 26/11/2010), se estableció con carácter vinculante que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el p.p. y que en los casos que se ordene la notificación de las partes en el p.p., nada obsta a que la victima pueda interponer el recurso de apelación _debidamente fundamentado_ contra la decisión sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la defensa o del Ministerio Público, por lo que, salvo regulación expresa, no puede existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que toda las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación, lo que haría, en el presente caso, no puede obviar esta Corte de Apelaciones que en el presente trámite del recurso de apelación se omitieron formalidades esenciales del proceso que deben ser corregidas para la satisfacción de los derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes.

Asimismo, conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, todos tienen derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma expedita y sin formalismos o rigurosidades que menoscaben el ejercicio real de los derechos y garantías que le confiere el ordenamiento legal.

Debe señalarse además que, dentro del orden Constitucional, se consagra el derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como antes se apuntó al transcribir el artículo 49 ordinal 1° del texto Constitucional, regulándolo como un derecho inviolable en todo estado del proceso, todo lo cual lleva a este Tribunal Colegiado, vista la falta de emplazamiento de dicha Representación del Ministerio Público para que este tuviese conocimiento que la victima actuando en su propio nombre sin ser debidamente asistida por un abogado había ejercido el recurso de apelación, lo cual acarrea la nulidad absoluta del tramite dado al presente recurso, a partir del auto que ordeno el emplazamiento, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 eiusdem, que disponen:

ART. 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

ART. 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Consagran estas normas legales, como principio fundamental, la nulidad absoluta de los actos procesales dictados con vulneración de derechos y garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal reconocen a las partes intervinientes en los procesos de cualquier índole, especialmente, en materia penal, por lo que considera pertinente esta Alzada traer la doctrina jurisprudencial vertida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en la sentencia del 04/0372011, N° 221, en la que dispuso:

… visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el p.p..

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo p.p. es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Como se observa, esta doctrina de la Sala del M.T. de la República es conteste con el principio general consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la nulidad de cualquier actuación procesal que se cumpla infringiendo garantías y derechos constitucionales de las partes intervinientes, como aconteció en el presente caso, cuando se omitió emplazar al Ministerio Público como parte interrumpiendo el procesos, respecto del recurso de apelación ejercido por la victima que bien tuvo que efectuar dentro del ámbito de sus pretensiones e intereses procesales en su propio nombre. En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado en el asunto principal seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal, N° IP11-P-2010-000232, con ocasión al auto dictado en fecha 09/08/2011, que declaró con LUGAR la Revisión decretando la DETENCION DOMICILIARIA en el proceso que se le sigue al del ciudadano J.G.M. interpuesta por la Defensa Publica del ciudadano J.G.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, al omitirse el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico para que este tenga conocimiento de las actuaciones realizadas por la victima concretamente del recurso de apelaciones que ejerció y resguarde las garantías constitucionales y deba asistirla en toda fase del proceso a los fines de garantizar seguridad jurídica a todas las partes intervinientes y, cumplido dicho trámite, sea remitido a esta Corte de Apelaciones para su resolución, al estimar esta Sala que esa sería la vía para poner a dichas partes a derecho respecto de la decisión dictada y del derecho que tienen para su contestación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado en el asunto penal principal N° IP11-P-2010-000232, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del mencionado Código, con ocasión a la publicación del auto dictado en fecha 06/08/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que declaró el Decaimiento de la Medida contra el ciudadano J.G.M.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, al omitirse el debido Emplazamiento del Ministerio Público de la interposición del recurso de apelación por parte de la victima, En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, emplace al Fiscal que interviene en el asunto Penal Principal respecto de la interposición del recurso de apelación por la victima para que esta le de contestación conforme al articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar seguridad jurídica a todas las partes intervinientes y, cumplido dicho trámite, sea remitido a esta Corte de Apelaciones para su resolución. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Remítase al Tribunal de origen mediante oficio. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Octubre de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA

MORELA F.B.C.N.Z.J.P. y PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo acordado.

LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº IG012012000721

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