Decisión nº WP01-R-2013-000213 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de mayo de 2013

203º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000060

RECURSO: WP01-R-2013-000213.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.G.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-26.478.633, en contra del pronunciamiento emitido por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control en lo Penal de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 de Marzo de 2013, a través del cual admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto en el CAPITULO III, del escrito presentado el recurrente delata que en tales medios de pruebas, se configura una falta u omisión que acarrearía la nulidad de los mismos, en tal sentido esta Alzada en estricto acatamiento al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia N° 1768 de fecha 22-11-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir, previamente observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito recursivo interpuesto por el abogado F.E. GUEVARA T., en su carácter de Defensor Privado, en su escrito de Apelación manifestó:

…CAPITULO III…SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS…El Órgano Jurisdiccional en su decisión judicial de lo que define DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA lo que hace es relatar y enunciar única y exclusivamente las ACTAS POLICIALES y las DECLARACIONES DE LAS VICTIMAS QUE HACEN A SU VEZ DE TESTIGOS, en las Actas Policiales se evidencia la AUSENCIA DE TESTIGOS EN EL PROCEDIMIENTO para una mayor integridad e idoneidad del procedimiento es necesario la implementación de los testigos en las actuaciones que se practiquen inspección de personas, vehículos, registros, decomisos y detenciones para garantizar la transparencia en los procedimientos, lo cual no se evidencia en las Actas Policiales, y de dichas Actas Policiales se desprende que cuando fue detenido el ciudadano J.G.M.E. por la declaración expuesta por los funcionarios policiales actuantes exponen que no se le encontró en su poder ningún tipo de arma y mucho menos dinero, tampoco hubo testigos presénciales del procedimiento policial, la presunta Arma Blanca (cuchillo) no le fue incautado al detenido y presuntamente fue recogida de la maleza y tiempo después de ser detenido y de ese hecho no hubo testigos…Con relación a la identificación que hacen las presuntas víctimas al detenido las dos personas entran en contradicción con relación a la vestimenta que tenían las dos personas que presuntamente ingresaron en su vivienda…En la Acta de Recepción de Denuncia de fecha 13 de Enero del año 2013, de la ciudadana ROJAS DELGADO M.C., en la pregunta numero 6 que le formula el funcionario policial Oficial agregado C.A. citamos "DIGA USTED: ¿Como vestía el ciudadano que tenia amenazado a su esposo con arma de fuego? CONTESTO: Este estaba igual vestido camisa negra y pantalón Blues Jean" (fin de la cita); ESTA ACTA POLICIAL NO TIENE VALOR ALGUNO DEBIDO A QUE EL FUNCIONARIO RECEPTOR NO FIRMA EL ACTA POLICIAL POR LO CUAL CARECE DE VALOR LEGAL ALGUNO Y NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO UN MEDIO DE PRUEBA PARA IMPUTAR AL CIUDADANO J.G.M.E., este hecho relevante lo obvia el Órgano Jurisdiccional en su Sentencia. En el Acta de Entrevista de Fecha 13 de Enero del año 2013, en su declaración el ciudadano V.R.D. expone cuando narra los hechos expone: cito… "en ese momento viene subiendo un muchacho con franela azul y pantalón Jean de color azul, que tenía una pistola en la mano y este (sic) me dice que lo acompañe y me baja a la planta baja de la casa, ahí observo a otro sujeto con franela negra con estampado blanco y pantalón J.a. quien tenía un cuchillo y tenía a mi esposa amenazada" (fin de la cita). En la Cuarta Pregunta que le formula citamos: "CUARTA: ¿Diga Usted observo cuando los funcionarios le realizaron la Inspección corporal al ciudadano detenido? CONTESTO: "Si, y en dicha inspección no se encontró el dinero ni el celular que agarro de la cocina" (fin de la cita), las contradicciones son evidentes en la descripción de la forma en que vestían los presuntos agresores de las víctimas no coinciden en la descripción de los colores de la ropa que llevaban puesta, todo lo anteriormente expuesto lo obvia el Órgano Jurisdiccional en su decisión Judicial, en su decisión erradamente expone que los ciudadanos que fueron despojados de sus bienes cuando ingresaron los funcionarios policiales a la vivienda se encontraban tirados en el suelo, en ninguna de las Actas Policiales se expone ese hecho. ¿Cómo se puede admitir totalmente los hechos expuestos por el Ministerio Publico (sic) en su acusación cuando una de las Actas Policiales no esta Firmada por el funcionario receptor de la denuncia, cuando al detenido no le incautaron ni dinero ni ningún tipo de arma, cuando en la descripción de la vestimenta que llevaban puesta las victimas no coinciden en describir ni siquiera en los colores de la vestimenta?. ¿Cómo se pueden admitir los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico en su acusación solo fundamentada en Actas Policiales y en declaraciones de las victimas sin ser corroborados por testigos presénciales del procedimiento policial?. PRINCIPIOS DE LA PRUEBA, es importante señalar que como cualquier elemento de convicción y medio de prueba, que transporta al proceso, el conocimiento de un hecho o la actuación de alguna diligencia de investigación, el Acta Policial debe reunir Principios de L.d.P. necesidad, licitud, legalidad y pertinencia de la prueba en el proceso penal; con fundamento legal en el articulo (sic) 153 del Código Orgánico Procesal Penal…El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarías y demás intervinientes. Si alguna o alguno no puede o no quiere firmar, se dejara constancia de ese hecho…La falta u omisión de la fecha acarrea la nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo." (fin de la cita) la acta policial de fecha 13-1 del año 2013 no esta suscrita por funcionario policial alguno, y dicha declaración es nula y este hecho se obvia en la sentencia, como MEDIO DE PRUBA no se puede utilizar para realizar un acusación y el Órgano Jurisdiccional en su decisión avala lo que la norma adjetiva establece para que tenga validez un acta policial…CAPITULO V…PETITUM…Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de las Corte de Apelaciones que admitan el Recurso de Apelación y lo declaren con lugar y procedente el Recurso ejercido y como lógica consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia de fecha 22 de Marzo del año 2013, y se decrete la Libertad a mi defendido…Es Justicia que espero a la fecha de su presentación del mes de Abril del año 2013…

(Cursante a los folios 33 al 42)

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito de contestación presentado, entre otras cosas alega:

…CAPITULO II DEL ANALISIS DEL RECURSO…Acusa el recurrente, que el juez de control, al definir los hechos y la calificación jurídica, se limitó a relatar y enunciar única y exclusivamente las actas policiales y las declaraciones de las víctimas, que a su vez hacen de testigos, siendo que de estas se infiere que cuando fue detenido el procesado "no se le encontró (...) ningún tipo de arma y mucho menos dinero, tampoco hubo testigos presenciales del procedimiento policial, la presunta Arma Blanco (sic) (cuchillo) no le fue incautado al detenido y presuntamente fue recogida de la maleza y tiempo después de ser detenido y de ese hecho no hubo testigos"…Igualmente, esgrime que con relación a la identificación que hacen las presuntas víctimas, existe contradicción sobre la vestimenta que tenían las dos personas que ingresaron a su vivienda. Además que el acta policial no tiene valor ya que (sic) alguno, debido a que no se encuentra firmada por el funcionario receptor, por lo que no se deben admitir los hechos expuestos en la acusación…Esta Representación Fiscal advierte que es erróneo lo expresado por la Defensa Técnica en cuanto a que el acta de recepción de denuncia de fecha 13 de febrero de 2013, no tiene valor probatorio alguno por no haber sido firmada por el funcionario de receptor, dado que la misma se encuentra debidamente suscrita por las ciudadana "ROJAS DE DELGADO M.C.", con la impronta de sus huellas dactilares, y en la que se expuso las circunstancias del hecho delictivo, por lo que resulta imprescindible únicamente la firma de la referida ciudadana para dejar constancia de su testimonio. Ya que como se señaló anteriormente, el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el único motivo que acarrea la nulidad de un acta es la falta de indicación de la fecha del acto que se está asentando en ella "cuando ella no pueda establecerse con certeza sobre la base de su contenido o por otro documento conexo a ella", y en los casos de faltas u omisiones de firmas de alguno de los funcionarios o sujetos intervinientes en el procedimiento, el testimonio de los otros firmantes valdrá para verificar su actuación o dicho, amén de comportar tal circunstancia un caso de nulidad relativa, que puede sanearse o rectificarse, cumpliendo el acto omitido (estampando la firma)… De igual manera, consideran quienes suscriben que no es correcta la afirmación de la parte recurrente al señalar que las declaraciones de las víctimas se contradicen en cuanto a la vestimenta de los presuntos delincuentes, ya que la ciudadana ROJAS DELGADO M.C., aseveró que la persona que tenía amenazada a su esposo con un arma de fuego vestía camisa negra y pantalón blue jean, y el ciudadano DELGADO V.R., señaló que el "muchacho" que estaba armado con una pistola tenía una franela azul y un pantalón jean de color azul y el otro sujeto vestía franela negra con estampado blanco y pantalón j.a., toda vez que de una lectura completa de las referidas actas de entrevistas, se observa que ambos ciudadanos son contestes en señalar que el acusado J.G.E., vestía pantalón j.a. y camisa negra, asimismo, lo identificaron como el autor de los delitos imputados…El recurrente advierte que el Tribunal de Control admitió en su totalidad la calificación hecha por el Ministerio Público, obviando lo decidido por la Corte de Apelaciones que beneficia a su defendido. De igual manera, que en el escrito de acusación la Representación Fiscal acusó de "ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 286.", siendo que el artículo 277 del Código Penal establece otro delito que no tiene nada que ver con la privación ilegítima de libertad, sin embargo, el órgano jurisdiccional, sin justificación alguna cambió la calificación jurídica colocando el artículo 174 del Código Penal, lo cual es "ABSOLUTAMENTE ILEGAL", porque debía pronunciarse sobre la calificación presentada en el escrito de acusación, viciando de "NULIDAD ABSOLUTA" la sentencia dictada…Con respecto a la calificación jurídica, si bien es cierto que en el escrito de acusación, se indicó que la conducta del imputado se subsume en los tipos penales "ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 286, lo mismo obedece a un error material, toda vez que en el mismo escrito, específicamente en el capítulo IV, titulado "PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES", esta Representación Fiscal, estableció (...) que los hechos narrados up (sic) supra y donde el ciudadano, J.G.M.E., titular de la cédula de identidad N° V-26.478.633, es autor directo y encuadra perfectamente en los tipos legales siguientes (…) Artículo 458…Artículo 174…Artículo 286…De lo anterior, se desprende que el representante del Ministerio Publico no sólo señaló correctamente los tipos penales en que subsumía la conducta del acusado y los artículos que lo sancionan, sino que procedió a transcribirlos íntegramente su texto, razón por la cual la sentencia impugnada no incurre en el vicio delatado, toda vez que el Juez de Control no cambió la calificación jurídica presentada en la acusación como infundadamente manifiesta la defensa…Por último, debemos considerar lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez mediante su intervención decide conforme la verdad de los hechos, ajustando dicha decisión a las evidencias presentadas en esa oportunidad por el Ministerio Público, como parte de buena f.d.P.P., y como director del proceso…Pretende la Defensa, que sea revocado el pronunciamiento dictado por el Juez a quo, solicitando la LIBERTAD A SU PATROCINADO…Nuestro m.T., sostiene el criterio, que debe prevalecer en el Sistema de Administración de Justicia, de erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad…PETITORIO…Por toda las razones de hecho y de derecho, antes expuestos solicitamos muy respetuosamente declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual admitió totalmente la acusación incoada por el Ministerio Público, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos, que causen indefensión o gravamen irreparable al acusado, por el contrario resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo, asimismo, solicito sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez a quo; por estar ajustada a derecho…(Cursante a los folios 57 al 67).

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 10 al 21 de la incidencia, cursa inserta acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 22 de Marzo de 2013, así como el auto de apertura a juicio, relacionados con el proceso seguido al ciudadano J.G.M.E., verificándose en dicha acta que el Juez Aquo, emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. L.T., en contra del ciudadano J.G.M.E., arriba identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVAO (sic), PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 (sic) y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.C.R.D. y V.R. MEDIALDEA DELGADO. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005. Dejando constancia que la defensa se acogía al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el hoy acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que fuera decretado el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se declara concluido el acto siendo las 03:00 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia que sus argumentos están dirigidos a atacar el contenido del acta policial y de las actas de entrevistas que soportan la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano J.G.M.E., aduciendo que las mismas carecen del requisito exigido por la ley, tal como lo es la presencia de testigos para darle mayor integridad e idoneidad al procedimiento, así como también que el acta policial no aparece suscrita por el funcionario policial y que existen contradicciones en el dicho de las victimas en lo que respecta a la vestimenta que portaba el detenido para el momento de los hechos, todo lo cual en criterio de la defensa constituyen actos que determinan la nulidad absoluta de tales actuaciones, que no pueden ser considerados medios de pruebas para sustentar la acusación fiscal.

Frente a lo esgrimido por la defensa, esta Alzada advierte que conforme al principio de oficialidad contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se encuentra facultado para disponer que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de algún hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como lograr establecer la identidad de sus autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, en tal sentido exige el artículo 285 del referido texto legal que el registro de tales actos debe hacerse por escrito a través de las actas, donde se resumirá el resultado fundamental de los actos realizados, con la mayor exactitud posible, describiendo las circunstancias que sean de utilidad para la investigación, la cual será firmada por el o los participantes.

Sentado lo anterior, vale señalar que si bien es cierto tales actos de investigación están dirigidos a soportar la acusación fiscal, las actas donde aparecen vertidos los mismo por si solas no tienen eficacia probatoria, pues el carácter de prueba lo adquieren única y exclusivamente cuando los funcionarios o personas intervinientes concurran a ratificarlas y sean interrogados libremente por las partes sobre sus afirmaciones, acto en el cual pueden ser contradichas e impugnadas en caso de no cumplir con los requisitos de ley, en tal sentido resulta oportuno traer a colación lo que al efecto dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, citada en la pagina 230 de la Obra Código Orgánico Procesal Penal Comentado del Dr. R.R.M., en la que señala que: “…y dada la decisión del Juez…de incorporar a través del artículo 329 del COPP-por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigo, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia y en consecuencia establece con carácter vinculante que los testimonios como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio…”

Al adecuar el criterio anterior al caso de marras, quienes aquí deciden advierte que la pretensión del recurrente esta dirigida a invalidar el contenido de las actas de investigación que soportan la acusación fiscal, aduciendo que las mismas fueron admitidas como medios pruebas por el Juez de Control; no obstante a lo señalado por el recurrente, se evidencia que en el pronunciamiento impugnado se dejo sentado que lo vertido en dichas actas deben ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben, todo ello de conformidad con los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, dejándose constancia a su vez que la defensa se acogía al principio de la comunidad de las pruebas, por lo tanto se establece que los argumentos que esgrime el recurrente en el presente escrito deben ser alegados en el momento de llevarse a cabo la incorporación de las testimoniales de las personas que lo suscriben y no en este momento procesal como lo pretende, por lo que al no haberse advertido vicio de nulidad alguna que encuadre dentro de los supuestos contenidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR apelación ejercida por el abogado F.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.G.M.E., en contra del pronunciamiento emitido por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 de Marzo de 2013, a través del cual admitió los medios de pruebas ofrecido por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.G.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-26.478.633, en contra del pronunciamiento emitido por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 de Marzo de 2013, a través del cual admitió los medios de pruebas ofrecido por el Ministerio Público, al no haberse advertido vicio de nulidad alguna que encuadre dentro de los supuestos contenidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo vertido en dichas actas de investigación si bien como lo indica la ley sirven de fundamento para sustentar la acusación fiscal, las mismas por sí solas no tienen eficacia probatoria, pues el carácter de prueba lo adquieren única y exclusivamente cuando los funcionarios o personas intervinientes concurran a ratificarlas y sean interrogados libremente por las partes sobre sus afirmaciones, acto en el cual pueden ser contradichas e impugnadas en caso de no cumplir con los requisitos de ley, todo ello de conformidad con los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa que garantiza la ley en dicha etapa procesal.

Regístrese, déjese copia, diaricese y remítase la incidencia en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.R.C.R.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/ELZ/RCR/rc.

RECURSO: WP01-R-2013-000213.

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