Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSustitución De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 8 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL:

ASUNTO: RP11-P-2013-002924

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

CAUCIÓN JURATORIA

Realizada la Audiencia Especial, el día Cinco (05) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2013-002924, seguida al ciudadano J.G.M.L., asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. J.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; y estando presente la Fiscal Provisoria Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. J.G., quien expuso: Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por ésta Defensa el día de ayer y solicito copia certificada de la presente acta y del oficio mediante el cual se solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, lo impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. Por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: J.G.M.L., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.124.423, nacido en fecha 13-12-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Irca Martínez y padre desconocido, y residenciado en Caracas, Sector Cangagüita, vista al Cerro El Ávila, Calle El Cují, Casa N° 57, Caracas, Distrito Capital, teléfono de ubicación 0424-2997277, quien expuso: Estoy de acuerdo con las condiciones y me comprometo a: Presentarme cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Sucre; No volveré a incurrir en nuevos hechos delictivos; No me ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Provisoria Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal se pronuncie conforme a derecho, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Vista la solicitud realizada por el Defensor Privado, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servirles como fiadores, ya que su familia no tiene capacidad económica, así mismo, el mismo no cuenta con el apoyo de sus familiares en los actuales momentos y consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, emitidas por la Prefectura de Irapa, Municipio M.d.E.S., de fecha 04-12-2014. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por el Imputado de autos, y la Representante del Ministerio Público. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 03-12-2014, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: J.G.M.L., a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Instigador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.M. (Occiso). Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Privado, el mismo ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores ya que el mismo es ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, el mismo no cuenta con el apoyo de sus familiares en los actuales momentos, y consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, emitidas por la Prefectura de Irapa, Municipio M.d.E.S., de fecha 04-12-2014; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en los hechos punibles que se le imputan; quedando obligado el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; no cometeré mas delitos, no me cambiare de domicilio, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por el Defensor Privado, lo manifestado por la Representación Fiscal y el imputado, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que su representado carece de recursos económicos, también su familia, y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se los impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, en fecha 04-12-2014, cuando le Decretó al Imputado J.G.M.L., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de su representado, y la imposibilidad de conseguir personas que pueda Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano J.G.M.L.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano J.G.M.L., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.124.423, nacido en fecha 13-12-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Irca Martínez y padre desconocido, y residenciado en Caracas, Sector Cangagüita, vista al Cerro El Ávila, Calle El Cují, Casa N° 57, Caracas, Distrito Capital, teléfono de ubicación 0424-2997277; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Instigador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.M. (Occiso); todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así mismo, se Acuerda remitir las presente actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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