Decisión de Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Juicio del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2014-000224

PARTE ACTORA: J.G.M.V., titular de la cédula de identidad No. 4.008.700.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.J.T., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.39.689.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DINALYS SANTAMARIA y A.P., titulares de la cedula de identidad No.9.813.264 y 3.687.890, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos.61.585 y 147.739.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR)

Se inicia el presente juicio por demanda de DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (INDEMNIZACION POR DESPIDO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS), reclamados por el ciudadano J.G.M.V., titular de la cédula de identidad No. 4.008.700., debidamente asistido por el profesional del derecho, Abogado en ejercicio D.J.T., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.39.689, contra la sociedad mercantil CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-29500043-0.

Expone el accionante que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 5 de mayo de 2008, como Gerente de Construcción, mediante un contrato de trabajo suscrito por tiempo indefinido.

Indica el trabajador que, devengaba un salario básico mensual de VEINTE

MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.20.500, 00), con un salario básico diario de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.683, 33) y un salario integral de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 62/CTMOS, (Bs.699, 62), que para el calculo del salario integral sumo el salario básico, la alícuota de bono vacacional de 45 días y la alícuota de utilidades de 120 días, señalando la operación aritmética empleada para el calculo de cada uno de ellos.

Señala el accionante que, presto sus servicios en una jornada ordinaria diaria de 8:00, a.m., a 12:00, m., y de 2:00, p.m., a 6:00, p.m.,

Que la relación de trabajo culmino por voluntar unilateral del patrono en dar por terminada la relación de trabajo por despido injustificado, en fecha 21 de noviembre de 2013, que alcanzo un tiempo de servicio de cinco (5) años, Seis (6) meses y dieciséis (16) días.

Que la accionada le cancelo la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.204.940, 66), por concepto de prestaciones sociales que, al revisar la liquidación respectiva noto que existía diferencias a su favor al constatar que no le fue cancelado el doblete de la antigüedad del cual era merecedor, por haber sido despedido injustificadamente.

Que realizado múltiples esfuerzos para que la demandada le cancele la referida indemnización obteniendo respuesta negativa al respecto.

Por lo que reclama el accionante que, la empresa adeuda el siguiente concepto:

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 360 días, equivalentes al pago recibido por antigüedad, señalado en el finiquito de prestaciones sociales, a razón del salario integral de Bs.699, 62, indemnización que asciende en la cantidad global de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 04/CTMOS, (Bs.251.866, 04).

Finalmente reclama los costos y costas procesales, la indexación, intereses y los intereses de mora.

Subsanado el libelo se procedió a la admisión la demanda por el Tribunal

Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de mayo de 2014 y agotada la notificación de la demandada cursante en los folios 46 y 53, finalmente en fecha 29 de octubre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 14 de noviembre del 2014, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quienes promovieron pruebas conforme a la Ley ver folio 56.

Por su parte, la sociedad mercantil demandada tal y como se evidencia del acta de fecha 2 de diciembre cursante en el folio 60, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando el Tribunal mediador la Admisión de los hechos relativa, dándose por concluida la misma, ordenándose incorporar las pruebas al expediente a los f.d.l., tal y como se evidencia en los folios 60 al 108 del presente expediente, la demandada dio contestación a la demanda en tiempo hábil tal y como se evidencia en los folios 109 al 112, en fecha 10 de diciembre de 2014, se procedió a remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que por distribución correspondió a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 16 de diciembre de 2014, dándosele entrada en fecha 18 de diciembre de 2014, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 12 de enero de 2014 folio 117, fijándose oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 13 de enero de 2013 para el Trigésimo a las 9:00, a.m., folio 118, siendo que la instalación de la audiencia de juicio se llevó a cabo en fecha 4 de marzo de 2015, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes a través de sus apoderados judiciales, verificada la comparecencia de las partes, se declaro abierto el acto, se insto a las partes a utilizar los medios alternos de resolución de conflictos y ante la negativa de la demandada, se señalaron las pautas bajo las cuales se desenvolvería la audiencia, otorgándose el derecho de palabra al apoderado actor quien de manera breve expuso sus alegatos esgrimidos en el libelo, luego se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la demandada quien de manera breve expuso sus alegatos esgrimidos en la contestación, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes comenzando por las promovidas por la parte actora con las observaciones respectivas de la parte demandada, seguidamente se procedió con la evacuación de las pruebas de la parte demandada con las observaciones respectivas de la parte actora, finalizada la evacuación, el Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la declaración de parte del accionante, quien no asistió a la audiencia, se procedió a prolongar la misma a los

f.d.L., fijándose la oportunidad respectiva, en fecha 6 de mayo de 205, se llevo a cabo la continuación de la audiencia de juicio con el objeto de la declaración de parte, audiencia se constato la presencia de ambas partes el tribunal procedió a interrogar al accionante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Cuales eran las labores inherentes al cargo desempeñado posterior a su acenso como Gerente? quien respondió: “Que solo hacia labores técnicas, que realizaba todas las labores de construcción en la refinería de Puerto La cruz, Planta A.L., que su función era técnica, que nunca tuvo labores administrativas y que lo único administrativo era un informe que lo hacían todos los Coordinadores y lo realizaba diariamente, mensualmente; que no tenía personal a su cargo, solo habían ingenieros que le prestaba apoyo y no manejaba personal administrativo, no manejaba dinero de la empresa y su función era la de construcción de obras”; SEGUNDA: ¿Si le fueron notificadas las labores inherentes al cargo como gerente? quien respondió: “Que su ascenso se debió a que el gerente que estaba renunció, y el puesto estaba vacante, PDVSA le sugirió a la empresa que él se encargara, que siempre estuvo un gerente que era F.P., que se encargaba de todo, el bajaba la información y ellos la ejecutaban, que nunca tuvo las prerrogativas ni funciones de gerente, que simplemente iba a ocupar la figura de gerente”; TERCERA: ¿Usted tomaba decisiones en nombre de la empresa? Quien respondió: “No, como le dije anteriormente, todas las decisiones las tomaba el gerente de proyectos”; CUARTA: ¿Usted fue representante del patrono ante los trabajadores? Quien respondió: “No hay un departamento que se encarga de ello, que ni siquiera le daba ordenes a un obrero”; QUINTA: ¿Usted sustituía en todo o en parte cuando el patrono no estaba? Quien respondió: “No”; SEXTA: ¿Usted realizaba planificación de estrategias de producción de la empresa? Quien respondió: “No, era como le dije anteriormente”; SEPTIMA: ¿Uste seleccionada o contrataba o realizaba movimiento de personal en la empresa? Quien respondió: “No, jamás, nunca teníamos la potestad de ingresar a alguien”; y finalmente OCTAVA: ¿ Usted realizaba actos de disposición del patrimonio de la empresa? Quien respondió: “No”, concluido el acto el tribunal fijo oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en la oportunidad señalada, tal y como se evidencia en acta levantada al respecto cursante en los folios 125 y 126 del presente expediente.

Llegada la oportunidad se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda, reservándose el lapso legal para la publicación del fallo.

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ello no implica la admisión absoluta, de los hechos invocados en el libelo de la demanda por el reclamante, dado que los hechos revisten con el carácter relativo, por lo que pueden ser desvirtuados por prueba en contrario (presunción juris tantum) dado que, bajo las referidas circunstancia, el juez de sustanciación da por

concluida la audiencia preliminar, incorpora las pruebas al expediente, se admiten las pruebas, se instala la audiencia de juicio para que las partes o la parte compareciente, evacuen las pruebas, si lo consideran pertinente, se verifica el cumplimiento de los requisitos para que la admisión de los hechos sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentes, será declarada y el juez decidirá la causa se tendrán como cierto los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le corresponda al reclamante, por lo que, en los caso de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legales establecidas, le corresponderá al reclamante la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1300 de fecha 15 de octubre de 2004; sentencia No.365 de fecha 20 de abril de 2010., entre otras y sentencia No.810, de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se establece.

Ahora bien, la empresa demandada procedió a presentar contestación de la demanda cursante en los folios 109 al 112 en los siguientes términos:

Afirma la representación judicial de la demandada que, el demandante presto sus servicios para la demandada.

De igual forma afirma que, el ex trabajador devengaba los montos expresados en el escrito libelar.

Afirma que, el patrono prescindió de los servicios del trabajador sostenido en que no gozaba de estabilidad en el trabajo, toda vez que era personal de Dirección de la empresa.

Adujo que, durante la relación laboral, su representada cumplió a cabalidad con el pago de todo y cada uno de los beneficios que le correspondían al trabajador y que la Ley impone a tal efecto. Que dada por terminada la relación de trabajo, el patrono honro todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo conforme a las disposiciones Legales.

Negó, rechazo y contradijo que, su representada adeude al demandante

suma alguna por concepto de indemnización por despido injustificado toda vez que el accionante formaba parte del personal de dirección de la empresa y en consecuencia, excepto de estabilidad.

Alego que, el accionante al no gozar de estabilidad en el trabajo mal puede invocar una sanción que el legislador impone al patrono que despide injustificadamente al trabajador.

Que ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual claramente ha establecido que el trabajador de Dirección no está sujeto a la indemnización prevista para aquel que goza de estabilidad.

Que solo el trabajador reclamaba el doblete por despido injustificado y que mal podría la empresa despedir de esta manera a quien no goza de estabilidad.

Transcribió los artículos 37, 76 y 92 de la Ley Orgánica, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Finalmente solicito que se declarara sin lugar la demanda en la definitiva.

Ahora bien vista la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, el punto medular en la presente causa, es determinar si la demandada logró demostrar la naturaleza de la prestación del servicio que ejecutaba el trabajador para que sea considerado como trabajador de dirección por el ascenso concedido al reclamante de coordinador de mecánico a gerente de construcción, es decir que intervenga directamente en las decisiones u orientaciones que determinen el rumbo de la empresa, es decir que realice planificaciones de estrategias de producción, selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, representación de la empresa, realización de actos de disposición del patrimonio de la empresa, que realicen actos administrativos necesarios para cumplir con los ordenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono ó que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o tercero ó que pueda sustituir en todo o en parte al patrono, en atención al articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y al criterio jurisprudencial sentado al respecto, en atención al criterio jurisprudencia dictado por la Sala de Casación Social mediante sentencias Nos.542 de fecha 18 de diciembre de 2000 entre otras.

Pruebas de la parte actora cursante en los folios 61 al 67, admitidas por este Juzgado en por auto de fecha 12 de enero de 2015, folios 117, 118, con el respectivo y su evacuación respectiva cursante en los folios 119 y 120:

Promovió prueba documental en original, cursante en el folio contentiva de

constancia de trabajo cursante en el folio 62, emitida en fecha 21 de noviembre de 2013 por la empresa Consorcio Pacific Rim Energy, C.A., a nombre del trabajador J.G.M.V., con el objeto de demostrar la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario del trabajador, de la misma se observa que fue suscrita en hoja membreteada con sello húmedo, donde se demuestra la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario del trabajador, llegada la oportunidad de la evacuación la parte demandada no realizo objeción alguna con respecto a la referida documental, ahora bien, por lo que dicha prueba resulta irrelevante para la resolución de la presente causa, dado que no discute la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, ni el salario alegado por el reclamante. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia simple, cursante en el folio 63, contentiva de carta de despido del trabajador emitida en fecha 21 de noviembre de 2013 por la empresa Consorcio Pacific Rim Energy, C.A., a nombre del trabajador J.G.M.V., con el objeto de demostrar que el despido fue injustificado, de la misma se observa que fue suscrita en hoja membreteada con sello respectivo, donde se demuestra la forma de culminación de la relación por voluntad unilateral de empleador, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la demandada señaló que por el cargo desempeñado la empresa tenia la facultad de prescindir los servicios del trabajador, por cuanto la documental no fue impugnada se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia simple, cursante en el folio 64, contentiva de recibos de pago de las vacaciones periodo 2008-2009, con el objeto de demostrar la fecha de ingreso reconocida por la empresa, de la misma se observa un vez mas la fecha de ingreso a la demanda, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte demandada no realizo observación alguna, empero como quiera que no es un hecho controvertido la fecha de ingreso en la presente causa por lo que dicha prueba resulta irrelevante para la resolución del presente asunto. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia simple, cursante en los folio 65, contentiva de circular de la empresa Consorcio Pacific Rim Energy, C.A., de fecha 7 de octubre de 2008, con el objeto de demostrar la sustitución de patrono en el año 2008, de la misma se observa que se encuentra suscrita en papel membretado en copia simple en la que se evidencia la sustitución de patrono, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte demandada no realizo observación alguna, empero como quiera que no es un hecho controvertido que haya operado la sustitución de

patrono en el presente asunto, por lo que dicha prueba resulta irrelevante para la resolución del presente asunto. Así se establece.

Promovió prueba documental, cursante en los folio 66, contentiva de recibo de pago de fecha 01 de octubre al 31 de octubre de 2012, a los fines de demostrar el salario del trabajador de la misma se observa el salario devengado por el reclamante en el periodo respectivo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte demandada no realizo observación alguna, empero como quiera que no es un hecho controvertido que salario de vengado por el trabajador aunado que la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, por lo que dicha prueba resulta irrelevante para la resolución del presente asunto. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición en la cual solicito al adversario exhibiera la nomina de empleados de la empresa Consorcio Pacific Rim Energy, C.A., con el objeto de demostrar la relación laboral del accionante, así como la exhibición de la nomina de pago de los trabajadores con el objeto de demostrar el salario que percibía el reclamante, ahora bien en la oportunidad de la evacuación de la prueba el adversario exhibió la documental requerida por el accionante, el promovente no realizo observación alguna, empero como no es un hecho controvertido la relación de trabajo, ni el salario devengado por el reclamante, por lo que dicha prueba resulta irrelevante para la resolución del presente asunto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada cursante en los folios 68 al 108, admitidas por este Juzgado en por auto de fecha 12 de enero de 2015, folios 117, 118, con el respectivo y su evacuación respectiva cursante en los folios 119 y 120:

Promovió pruebas documentales marcada “A”, cursante en los folios 72 al 75, contentiva de boucher de pago de las prestaciones sociales canceladas oportunamente al trabajador, con el objeto de demostrar que la empresa honro lo que en justicia le correspondería al trabajador culminada la relación de trabajo, ahora bien en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte actora no realizo observación alguna, pero como quiera que no es un hecho controvertido el pago o no de las prestaciones sociales del reclamante, por lo que dicha prueba resulta irrelevante para la resolución del presente asunto. Así se establece.

Promovió pruebas documentales en original marcada “B”, cursante en los folios 76 al 79, contentiva de boucher de pago de vacaciones canceladas y disfrutadas por el reclamante en la cual se demuestra el estatus del trabajador dentro de la empresa como Gerente de Construcción, con el objeto de de demostrar los montos cancelados y cobrados, y que conforme al cargo se coteje

los manuales de cargos, correspondencia, actividades desarrolladas por el reclamante, ahora bien en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte actora no realizo observación alguna, pero como quiera que no es un hecho controvertido el pago o no de las vacaciones con su respectivo disfrute, el cargo de gerente de construcción desempeñado por el reclamante en la accionada, por lo que dicha prueba resulta irrelevante para la resolución del presente asunto. Así se establece.

Promovió prueba documental en original marcada “C”, cursante en el folio 80, contentiva de correspondencia interna librada por el Gerente de Gestión de Proyectos, ciudadano Elbano Provenza, en el cual le informa al demandante su ascenso de Coordinador Mecánico a Gerente de Construcción del Proyecto de a Planta Termoeléctrica A.L., en la cual se demuestra el estatus del trabajador dentro de la empresa como Gerente de Construcción y que demostraba los montos cancelados y cobrados, y que conforme al cargo se coteje los manuales de cargos, correspondencia, actividades desarrolladas por el reclamante, ahora bien en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte actora no realizo observación alguna, pero como quiera que, no es un hecho controvertido el cargo de gerente de construcción ejercido por el reclamante en la accionada, por lo que dicha prueba resulta irrelevante para la resolución del presente asunto. Así se establece.

Promovió pruebas documentales en original marcada “D”, cursante en los folios 81 y 82, contentiva de cartas de trabajo emitida al ciudadano J.G.M., con el objeto de demostrar la condición con la que ingreso y posteriormente con la que egreso de la empresa y que el reclamante interpone la acción pretendiendo una cualidad distinta a la que realmente tenía la empresa, en la oportunidad de la evacuación la parte reclamante no realizo observación alguna, pero como quiera que, no es un hecho controvertido el cargo de gerente de construcción ni Coordinador Mecánico ejercidos por el reclamante en la accionada, por lo que dicha prueba resulta irrelevante para la resolución del presente asunto. Así se establece.

Promovió pruebas documentales en originales marcadas “E”, cursante en los folios 83 al 92, contentiva de manuales descriptivos de cargos de la empresa con los códigos que especifican detalladamente las funciones a cumplir por el personal de la corporación, con el objeto de demostrar la relación laboral con la entidad de trabajo y en los términos y condiciones en que se ejecutaba, demostrando que el accionante mas allá de las simples afirmaciones, fungía y recibía las prebendas propias de su cargo como Gerente de Construcción en la

obra antes señalada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, el apoderado actor no impugno la prueba respectiva, solo se limito a señalar que a su representado no lo notificaron de las labores y por eso consideraba que era un trabajador ordinario subordinado que recibía ordenes de la directiva de la empresa, que no se discutía la relación de trabajo, empero como quiera que la parte accionada como fundamento en la prueba en su escrito de promoción de pruebas, concatenado con la contestación de la demanda, no se evidencia de la misma que haya señalado las labores especificas inherentes al cargo, tal y como se evidencia en los folios 68 al 71 y del 109 al 112, aunado al hecho de que la documental emana de su representada no esta dirigida de forma personal al accionante, tampoco se evidencia suscripción alguna de notificación de la misma, por lo que es forzoso para este tribunal no otorgarle valor probatorio. Así se decide.

Promovió pruebas documentales en copias simples marcadas “F”, cursante en los folios 93 al 107, contentiva de minutas de trabajo, agendas del día y correspondencia con niveles de aprobación del Gerente de área, con el objeto de demostrar las responsabilidades del accionante que comprometían a la empresa frente a la masa de trabajadores y terceros, quedando demostrado su estatus laboral en la empresa, en la oportunidad de la evacuación de la prueba el apoderado actor objeto las afirmaciones del contenido del documento y aún cuando no fue el medio idóneo para atacar la prueba documental, empero como quiera que la parte accionada como fundamento en la prueba en su escrito de promoción de pruebas, concatenado con la contestación de la demanda, no se evidencia de la misma que haya señalado las labores especificas inherentes al cargo, tal y como se evidencia en los folios 68 al 71 y del 109 al 112, empero el Tribunal observa que no se evidencia de las misma fecha, hora, ni motivo de la reunión, tampoco se puede constatar que los ciudadanos allí mencionados sean o no empleados de la demanda, tampoco se evidencia que el reclamante se comprometiera a la empresa frente a los trabajadores y terceros, por lo que es forzoso para este tribunal no otorgarle valor probatorio. Así se decide.

Promovió pruebas documentales en copias simples marcadas “G”, cursante en el folio 108, contentiva de carta de retiro emanada de la Gerencia de Talento Humano y entrega al trabajador en fecha 21 de noviembre de 2013, con el objeto de demostrar el fin de la relación de trabajo enmarcada perfectamente en las disposiciones legales y contractuales que rigieron la relación del trabajador, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, el apoderado actor no realizo observación alguna, lo que demuestra que la relación de trabajo culminó por voluntad unilateral del patrono. Así se establece

En la declaración de parte cursante en los folios 122 al 124, del presente expediente, el accionante no se contradijo en sus dichos, por lo que merece fe de lo declarado y manifestado al Tribunal. Así se establece.

Ahora bien con respecto a la categorización de empleado de dirección, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A.), señaló:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. (Negrillas y destacado de este Juzgado).

De igual forma la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 (caso: E.G. / P.D.V.S.A., GAS, C.A.), señaló:

Según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.

La calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

En cuanto a la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la actora, el tribunal evidencia lo siguiente, aduce la demandada que el reclamante desempeñaba un cargo de dirección, en ese orden de ideas, la doctrina al respecto ha sido pacífica en cuanto a la determinación de un cargo de dirección, pues lo preponderante es la naturaleza de las actividades desplegadas y no la denominación del cargo, de manera que el cargo de gerente de construcción, detenta responsabilidades netamente de supervisión que no implican tomas de decisiones que comprometan total o parcialmente a la demandada en la suerte de esta, y al tratarse de actividades de campo que no comprometen frente a terceros de manera directa, forzoso es para el tribunal establecer que, estamos frente a un trabajador ordinario y no de dirección.

Ahora bien, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece lo siguiente:

Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la

entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. (Cursivas de este Juzgado).

En atención a la referida norma el artículo 39 de la referida Ley establece lo siguiente:

La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contrato de trabajo.

En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda. (Cursivas de este Juzgado).

Ahora bien sentado lo anterior, de la revisión de las actas procesales, no se evidencia, que la demandada haya demostrado que el reclamante, que por la prestación del servicio, haya realizado ejecutado en conjunto o al menos una de las labores tendentes en la que el accionante interviniera directamente en las decisiones u orientaciones que determinen el rumbo de la empresa, es decir que realice planificaciones de estrategias de producción, selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, representación de la empresa, realización de actos de disposición del patrimonio de la empresa, que realicen actos administrativos necesarios para cumplir con los ordenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono ó que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o tercero ó que pueda sustituir en todo o en parte al patrono, en atención al articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y al criterio jurisprudencial sentado al respecto, y en atención al criterio jurisprudencia dictado por la Sala de Casación Social, consecuencia de ello forzoso es para este Tribunal establecer por lo que aún con la denominación del cargo ostentado este Tribunal determina que al accionante como un trabajador ordinario, por lo que lo hace acreedor de la indemnización reclamada. Así se decide.

Adminiculadas las pruebas y sus valoraciones respectivas, la declaración de parte, la Jurisprudencia y las disposiciones legales al respecto, este Tribunal verifica

que al haber operado la admisión de los hechos, y la demandada no logró demostrar nada que le favoreciera, quedo acreditado la existencia de la relación de trabajo, entre el ciudadano J.G.M.V. y la sociedad mercantil Consorcio Pacific Rim Energy, C.A., desde el 5 de marzo de 2008 hasta el 21 de noviembre de 2013, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00, a.m. a 12:00, m y de 2:00, p.m., a 6:00, p.m., por un tiempo de servicio de ocho cinco (5) años seis (6) meses y dieciséis (16) días, que la misma culmino por voluntad unilateral del empleador por causas ajenas a la voluntad del Trabajador; el salario mensual y diario devengado de Bs.20.500 a razón de Bs.683, 33; con un salario integral diario de Bs.699, 62, que recibió el pago de sus prelaciones sociales por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.204.940, 00) y que hasta la fecha no ha recibido el pago de la indemnización reclamada. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el concepto reclamado de la siguiente manera:

Por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama la cantidad global de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 04/CTMOS, (Bs.251.866, 04), ahora bien visto que la cantidad reclamada, es equivalente al pago efectuado por la demandada por concepto de antigüedad acumulada, tal y como se evidencia en le folio 10, forzoso es para este Tribunal condenar su pago. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad global de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 04/CTMOS, (Bs.251.866, 04), por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

Se condena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán determinados por único experto designado por el tribunal los cuales deberán ser calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, sin la capitalización e indización de los mismos, los intereses se calcularan conforme al

literal f) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así se establece.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará la corrección monetaria sobre las cantidades condenada, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual se realizará por único experto designado por el Tribunal ejecutor. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar la demanda por cobro de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador, interpuesta por el ciudadano J.G.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.4.008.700, contra la sociedad mercantil CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, Rif. No.J-29500043-0, en consecuencia, se condena a la demandada, a cancelar al reclamante, la cantidad global de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 04/CTMOS, (Bs.251.866, 04), por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordena. Así se decide.

Se condena en costas a la demandada. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de mayo de 2015.

La Juez,

M.J. CARRION G.

La Secretaria,

ABG. YIRALI QUIJADA.

Seguidamente y en esta fecha, siendo las 8: 30, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/YQ.-

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