Decisión nº 521 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Expediente No. 37.228

Divorcio Ordinario

Sentencia Nº521

Sr.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

Parte Demandante: J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.726.558, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Parte Demandada: L.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.840.181, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

-I-

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano J.G.M., antes identificada, introdujo formal demanda de Divorcio por ante éste Tribunal en contra de su legítima cónyuge ciudadana L.L.H., antes identificada, alegando que el día treinta y uno (31) de Enero de 1986, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.m.L.d.E.Z., fijaron su domicilio conyugal en el Sector Tierra Negra de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones.

Mediante auto de fecha 13 de Agoto de 2013, se admite la demanda y se emplaza a los ciudadanos J.G.M.y.L.L.H., para que comparezcan por ante éste Tribunal a las diez de la mañana, en el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, mas un (01) día que se le concede como termino de distancia, después de citado la demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, quedando igualmente emplazadas en el caso de no lograrse la reconciliación para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que se verificaría en el día hábil de despacho siguiente a la misma hora, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, y si no se lograse la conciliación y la parte actora insistiera en continuar la demanda, quedaban igualmente emplazados para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que se verificaría en el quinto día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana. En el mismo auto se ordenó la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, anexándosele copia certificada de la demanda y del auto de admisión. En la misma fecha no se libraron los recaudos correspondientes hasta tanto fueran consignadas las copias respectivas.-

En fecha 26 de Septiembre de 2013, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y despacho de citación signado con el N° 37.228-1107-13, anexándosele los respectivos recaudos de citación.-

En fecha 16 de Octubre de 2013, el Alguacil natural del Tribunal dejo expresa constancia de haber notificado a la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de Noviembre de 2013, fue agregado a las actas la comisión librada al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se dio por citada a la demandada de autos.

En fecha 21 de Enero de 2014, se llevó a efecto el primero de los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante y la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 10 de Marzo de 2014, se llevó a efecto el segundo de los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha 17 de Marzo de 2014, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, en al misma fecha el ciudadano J.G.M., consigno poder apud acta otorgado a la abogada en ejercicio Y.R.

En fecha 01 de Abril de 2014, la Secretaria del Tribunal, mediante nota de secretaria dejó constancia de haber sido consignado escrito de promoción de pruebas por la Apoderada Judicial de la parte demandante.-

Mediante auto de fecha 08 de Abril de 2014, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas promovido por la parte actora.-

Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2014, el Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de su evacuación para la parte actora, se comisiono a un Juzgado de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y para evacuar las pruebas promovidas por el demandante, a quien se le ordenó librar despacho, remitiéndosele copia certificada del escrito de pruebas.-

En fecha 24 de Abril de 2014, se libró Despacho de Pruebas, remitiéndolo con oficio N° 37.228-591-14.

En fecha 28 de Mayo de 2014, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº 37.228-591-14, correspondiente al despacho de pruebas evacuado por al parte demandante.

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las motivaciones que se harán con posterioridad a las consideraciones previas que siguen:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Consta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, expedida por el registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

(Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

.

Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).

“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Así tenemos, las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

En el mismo orden de ideas, establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Ahora bien, es importante para esta Juzgadora, antes de proceder a analizar las pruebas aportadas en la presente causa, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Las únicas pruebas a examinar las constituyen las aportadas por la parte demandante, quién invocó el mérito favorable de las actas, al respecto esta Juzgadora considera necesario señalar que la invocación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los Abogados en Ejercicio en sus escritos de promoción de pruebas, no constituye un medio de prueba, y en este sentido no debe ser utilizado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en el sistema probatorio venezolano, rige el Principio de Comunidad de la Prueba, y el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos, ciudadanos N.E.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.018.734, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; O.J.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.334.489, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; E.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.994.605, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y N.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.728.782, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Ahora bien, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado del Tribunal).

De tal manera, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante y evacuados por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a las siguientes consideraciones:

La testigo N.E.O.A., declaró bajo juramento y manifestó no tener impedimento alguno para hacerlo, conforme al interrogatorio al que fue sometido: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.M.y.L.L.H.; que le consta que en febrero la ciudadana L.L.H. se marcho del hogar.-

En cuanto a este testimonio esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio como comprobación de las causales alegadas por la parte actora, ya que su testimonio es ambiguo e impreciso no determina con certeza la fecha del abandono, tal como se evidencia al contestar la pregunta Cuarta: “…Eso fue en Febrero, porque yo cumplo año el tres (3) de Marzo y estábamos formando la pachanga”…”; en consecuencia no produce los resultados que como prueba debe tener y en base a ello se desestima.- Así se Decide.-.

El testigo O.J.V.A., manifiesta expresamente “éramos grandes amigos o somos”, por lo tanto en razón de lo antes expuesto le es impretermitible a éste Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los sociedad en asunto que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes le comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

(Subrayado del Tribunal)

En este sentido, en aplicación a la norma ut supra transcrito éste Tribunal tiene como deber desechar las referidas declaraciones testimoniales. Así se establece.-

La testigo N.G.M., se evidencia de las resultas obtenidas del mencionado Juzgado según consta en autos, que el Tribunal comisionado dejó constancia de que dicha ciudadana, no compareció en la oportunidad correspondiente, declarando desierto dicho acto; razón por la que esta Juzgadora no pasa a analizarlos y se desechan los mismos como prueba en esta acción.- Así se declara.

El testigo E.E.F., declaró bajo juramento y manifestó no tener impedimento alguno para hacerlo, conforme al interrogatorio al que fue sometido: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.M.y.L.L.H.; que le consta que la ciudadana L.L., discutía con el ciudadano José Mazzola, y presencio cuando ella manifestó que la tenia obstinada que no quería vivir con el y por lo tanto se iba o se marchaba de la casa, tal y como fue aseverado por el demandante de autos en el escrito libelar, observando ésta Juzgadora que dicha declaración constituye prueba cierta de la causal segunda, a favor de la parte demandante, en virtud de que esta manifiesta que presenció el abandono invocado como causal de divorcio. Así se establece.-

Igualmente, este Tribunal de análisis realizado que el anterior testimonio, comprueba la causal Tercera invocada en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante, en virtud de que este manifestó estar presente cuando la demandada, ciudadana L.L., expreso que no podía vivir mas en común con el ciudadano J.G.M., comprobando así los excesos, sevicias e injurias a que se refiere dicha causal. Así se Declara.-

En consecuencia, puede apreciarse de la testimonial analizada que su declaración constituye plena prueba, en cuanto a las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil alegada, por reunir las condiciones de contesticidad para que sean valorados positivamente, por lo que se concluye que la presente acción resulta procedente conforme a derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos J.G.M.y.L.L.H..-

Así mismo, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación del divorcio solución y en tal sentido en sentencia de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.G.M., en contra de la ciudadana L.L.H., ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERO

Se disuelve el vinculo conyugal contraído por las partes, ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., en fecha treinta y uno (31) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986).-

SEGUNDA

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2.014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.C.M..

La Secretaria,

M.D.L.A.R..

En la misma fecha siendo las 10:00am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 521. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 12 de Agosto de 2014.-

La Secretaria,

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