Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoExtinguida La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2000-000027

ASUNTO : IL01-P-2000-000027

Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano: Penado J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.489.204, de oficio obrero, nacido en fecha 23-03-1957, residenciado en el Sector Caujarao, entrada a “Las Bombitas” frente a la estatua de J.L.C., S/N Coro Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad cumpliendo pena de Doce (12) años, Trece (13) Días y Veintitrés (23) Horas de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma , Previsto y Sancionado en los artículos 407, 282 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 ordinales 1,5,6,7,8,9,12 y 18 en perjuicio de C.M., mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.

En fecha 30 de Septiembre de 2.005, el tribunal dictó el último cómputo de la pena, determinando judicialmente que el penado podía optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena como la L.C. y cuya finalización de pena seria para el día 07-10-2009

En fecha 08 de Noviembre de 2.005, el tribunal le concedió el beneficio de L.C. de la Ejecución de la pena, en virtud de habérsele efectuado Redención de Pena por el Trabajo y el estudio, conforme se desprende de auto de redención Judicial inserto a los folios 165 y 166 de la causa.

En esa misma fecha el penado se dio por notificado de la decisión judicial y se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas y someterse al régimen de prueba supervisado por la Delegada de Prueba asignada.

En fecha 15 de Octubre de 2.009, se recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, el informe final de régimen de prueba (ver folio 72), señalando que el penado durante el tiempo probatorio cumplió responsablemente con las obligaciones y condiciones impuestas.

Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.489.204, de oficio obrero, nacido en fecha 23-03-1957, residenciado en el Sector Caujarao, entrada a “Las Bombitas” frente a la estatua de J.L.C., S/N Coro Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad cumpliendo pena de Doce (12) años, Trece (13) Días y Veintitrés (23) Horas de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma , Previsto y Sancionado en los artículos 407, 282 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 ordinales 1,5,6,7,8,9,12 y 18 en perjuicio de C.M., mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.489.204, de oficio obrero, nacido en fecha 23-03-1957, residenciado en el Sector Caujarao, entrada a “Las Bombitas” frente a la estatua de J.L.C., S/N Coro Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad cumpliendo pena de Doce (12) años, Trece (13) Días y Veintitrés (23) Horas de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma , Previsto y Sancionado en los artículos 407, 282 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 ordinales 1,5,6,7,8,9,12 y 18 en perjuicio de C.M., mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra del ciudadano J.G.M., y que esté relacionada con el presente asunto, anexo copia certificada de la decisión judicial.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION,

ABG. C.P.C.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2000-000027

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