Decisión nº WL01-P-1999-000040 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteMauro Antonio Rodriguez Barboza
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 30 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000040

ASUNTO : 2E-383-00

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano J.G.M.C., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 03/11/1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.C. y N.M., residenciado en: Barrio S.E., parte alta, sector 4, casa Nº 24, C.L.M., estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 10.629.910.

En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 1997, por el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, mediante la cual se condeno al ciudadano J.G.M.C., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 460 y 415 del Código Penal, para el momento en que acaecieron los hechos, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08/08//1997.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:

…Las penas prescriben así:

1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…

,

Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:

... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano J.G.M.C., fue detenido en fecha 08/12/1995, siéndole otorgada la L.P. bajo caución juratoria en fecha 26/02/1996, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de Dos (02) Meses y Dieciocho (18) días, por lo que le restaba por cumplir Siete (07) Años, Diez (10) meses y Doce (12) días de pena, así mismo en fecha 31/10/2002, le fue revocado el mencionado beneficio, en virtud que le delito por el cual fue condenado, se encontraba excluido para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que para este Juzgador se evidencia que en el presente caso seguido en contra del referido ciudadano, a los efectos de la determinación del momento a partir del cual habrá de computarse el tiempo de Prescripción de la Pena, es a partir de que quedó definitivamente firme la Sentencia dictada por el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, y confirmada por El Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, toda vez que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31/10/2002, se dicta por Imperio de la Ley, más no por Quebrantamiento de Condena, y en tal sentido, se observa que ha transcurrido TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES y SEIS (06) DIAS, tiempo éste que excede el requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena que le restaba por cumplir, es decir, ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtiene sumando el tiempo que le restaba por cumplir de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano J.G.M.C., en sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y confirmada por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO, que le falta por cumplir de la pena impuesta al ciudadano J.G.M.C., plenamente identificado, mediante sentencia dictada por el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y confirmada por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, por la comisión ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 460 y 415 del Código Penal, para el momento en que acaecieron los hechos, y como consecuencia de ello su L.P., al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.

EL JUEZ,

DR. M.R.B..

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.M..

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