Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.-

194º Y 145º

EXPEDIENTE Nº 05017

PARTE ACTORA

J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.992.038 y con domicilio procesal constituido en: Avenida Universidad, Esquina de San Francisco, edificio Magdalena, piso 3, oficina Nº 37. Caracas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

A.M.B.D.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.075.214 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.636, tal como consta en poder apud acta inserto al folio 80 y vuelto de la segunda pieza del expediente.

PARTE DEMANDADA.

RAGA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1999, bajo el Nº 46, Tomo A-18 Tro, con domicilio procesal constituido en: Carretera Panamericana, Kilómetro 14, Sector Industrial Las Minas, Calle Bolívar, Edificio Lato-Mar. Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

R.C.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.842.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ACCIDENTE DE TRABAJO

I

En fecha 21 de marzo de 2002, el ciudadano J.G.M., asistido por el abogado N.V., presentó demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO contra la empresa RAGA C.A., la cual fue ingresada en el Libro de Causas bajo el Nº 05017 y admitida por auto de fecha 26 de marzo de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada, la cual fue citada en fecha 01 de abril de 2002, en la persona del ciudadano R.L.G., en su carácter de Director Gerente como fue señalado por el actor.- Dicho ciudadano compareció en horas de despacho del día 04 de abril de 2002, y asistido por el abogado R.C.R., opuso cuestiones previas.- En fecha 15 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, abogado N.V.T., consigno escrito de subsanación a las cuestiones previas, y así lo declaró el Tribunal por auto de fecha 15 de abril de 2002, fijándose oportunidad para la contestación al fondo de la demanda; de cuya decisión apeló la parte demandada en fecha 22 de abril de 2002; y acto seguido contestó el fondo de la demanda.

Por auto de fecha 25 de abril de 2002, el Tribunal negó oir la apelación ejercida por la demandada, por ser contraria a derecho.- Abierto el juicio a pruebas opes legis, sólo la parte actora promovió los medios que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 10 de mayo de 2002.- Por auto de fecha 20 de mayo de 2002 se dio por recibido Oficio S/Nº proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección Médica del Trabajo. (F. 21 al 24).- En fecha día 22 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó un escrito de alegatos.- Por auto de fecha 28 de mayo de 2002, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente procedimiento, y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad sin que las partes hicieran uso del derecho que les confiere dicha norma, de lo que el Tribunal dejó constancia por auto del 06 de junio de 2002, cuando fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para los informes, que solo fueron presentados por la parte actora.- En fecha 06 de agosto de 2002, el Tribunal declaró la causa en estado de sentencia.

Por auto de fecha 06 de julio de 2003, el Tribunal acordando en conformidad con petición formulada por la parte demandada, fijó un acto conciliatorio para el segundo día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de las partes, las cuales no se materializaron.

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2004, la abogada O.O.M., se abocó al conocimiento de la presente causa, y como quiera que estaba pendiente el acto conciliatorio fijado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la notificación de la parte demandada dejando que la actora estaba derecho y fijó la reunión conciliatorio para el tercer día hábil siguiente a la constancia en autos por parte del Secretario de haberse practicado la notificación ordenada.- En fechas 20 de abril de 2004 y 04 de mayo de 2004, se celebraron reuniones conciliatorias infructuosas, fijando el Tribunal en la oportunidad, el quinto día hábil para sentenciar.- Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, once (11) de mayo de 2004, estando dentro de la oportunidad fijada en el acta de fecha 04 de mayo de 2004, este Juzgado Primero de juicio del Régimen Transitorio del Trabajo, en conformidad con el numeral 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, pasa a decidir la presente causa, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Alegó el actor, que en fecha 20 de septiembre de 2001, comenzó a prestar servicios como ayudante de producción, para la empresa RAGA, C.A., en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 am., a 12:00 m. y de 1:00 pm., a 5:30 pm., que su actividad consistía en introducir con las manos, piezas de hierro en un troquel, presionando luego dos pulsadores manuales y luego que la máquina haga su ciclo se retiran las piezas del troquel, nuevamente de manera manual; repitiendo sucesivamente la actividad hasta culminar la jornada.

Que el día 27 de septiembre de 2002, como a las 9:30 a.m., cuando estaba trabajando, fue a retirar un molde de hierro dentro de la máquina, para colocar otro, cuando el resorte de la cuña que se encarga de la interrupción de los ciclos se partió; quedando la máquina directa, y presionada su mano derecha, lesionándose de suma gravedad los dedos pulgar e índice y las estructuras óseas de los mismos y maltratados todos los dedos de esa mano, siendo trasladado a los bomberos de Los Salias, en San A.d.L.A., donde le colocaron un calmante y un pequeño tratamiento de urgencia, y luego lo remitieron al Hospital P.C. para evaluación, por presentar herida en la mano derecha con troquel, que provocó lesión en pulgar con exposición ósea e índice y zona 2 de la mano. Que el acta de declaración del accidente se levantó aproximadamente a las 11:00 am.

Que en el Hospital P.C. se le atendió de emergencia y le colocaron unos clavos en los dedos, regresando a su casa por falta de cama para ser ingresado, quedando en reposo continuo.- Que el día 20 de febrero de 2002, la empresa Raga, C.A., le dijo que no quería más reposos y que no le pagaría absolutamente nada; y por último, que el 28 de febrero de 2002, fue operado nuevamente para la reconstrucción ósea de sus dedos.

De igual modo señaló el actor: Que la actividad que realiza la empresa es metalmecánica; que la máquina es una prensa ecentrica que pesa 45 toneladas; que la cuña de la máquina se rompió por falta de mantenimiento y seguridad industrial de la empresa; que por la lesión el trabajador no podrá recuperar su movilidad, fuerza, sensibilidad, agilidad de la mano derecha y los dedos de la misma, ni podrá realizar el mismo trabajo; que la empresa demandada no cumple con lo establecido en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y otras normas laborales y su Reglamento Parcial y de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Señala el actor, que no tendrá un trabajo digno y estable, “por lo menos durante el resto de su vida” (sic), haciéndolo más infeliz, creando estrés, lo que puede llevarlo a sufrir otros tipos de enfermedades nerviosas, momentos de locura, que en futuro no muy lejano, podrá tener problemas con su pareja y familia, por lo que los daños morales serán tantos que los valora en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), los cuales demanda, junto con la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.870.400,oo) por concepto del salario de cinco (05) años, contados por días continuos.

Señala como fundamento jurídico los artículos 26, 89, 94, 256, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; La Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con su Reglamento; Doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia; Código Civil Venezolano; Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad fijada por el Despacho en la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa, para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada por intermedio de su apoderado judicial, abogado R.C.R. y consignó en autos escrito que la contiene.

Del contenido de dicho escrito se observa, que como punto previo, la parte demandada alegó la supuesta violación al debido proceso que en su decir, surge del auto del Tribunal de fecha 15 de abril de 2002 que declaró debidamente subsanadas por la parte actora, el defecto de forma que contenía el libelo de demanda.

Acto seguido, respecto de los alegatos libelados, la demandada de manera expresa expresamente admitió:

1) El vínculo laboral alegado por el demandante J.G.M.

2) La fecha de ingreso el 20 de septiembre 2001,

3) El cargo de Ayudante de Producción,

4) El horario de trabajo de 7:30 am., a 12:00 m. y de 1:00 pm., a 5:30 pm., de lunes a viernes;

5) El accidente sufrido por el demandante, y

6) Tácitamente al guardar silencio, el salario de Bs. 147.840,oo mensuales; es decir, Bs. 4.928,oo diarios.- Hechos que al estar admitidos, quedan excluidos del debate probatorio.- Así se deja establecido.

De igual modo se evidencia del escrito de contestación de la demanda, que de los hechos libelados, la demandada en forma discriminada y de manera pura y simple negó:

1) Que la máquina identificada por el actor como prensa ecentrica tenga un peso de 45 toneladas, que su representada no le hace mantenimiento a las máquinas y que el accidente haya ocurrido por falta de mantenimiento.

2) Que el actor no tendrá jamás fuerzas para agarrar y sostener cualquier peso en su mano derecha y principal donde su mano es actualmente torpe y prácticamente inútil.

3) Que el ciudadano J.G.M. sufra una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, por lo que niega que su representada deba a éste, la cantidad de Bs. 8.870.400,oo

4) Que su representada no debe cantidad alguna por concepto de indexación salarial y corrección monetaria.

5) Que su representada haya cometido acto alguno que pueda calificarse como imprudente y negligente con ocasión al accidente ocurrido el 27 de septiembre de 2002.

6) Que el ciudadano J.G.M. no haya recibido entrenamiento.

7) Rechaza por excesiva la estimación de la demanda que hace el actor por concepto de daño moral en la cantidad de Bs.: 40.000.000,oo

8) Niega, con fundamento en la Doctrina del Riesgo Profesional o responsabilidad objetiva, que su representada deba cantidad alguna de dinero por daños morales, por cuanto el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión que amenaza a todos los que trabajan, negando que medie hecho ilícito alguno en la conducta de su representada.

De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral, afirmó que lo cierto es:

  1. Que el ciudadano J.G.M. está prestando sus servicios personales para su representada y no se evidencia dificultad funcional de su mano derecha.

  2. Que el actor si recibió entrenamiento desde el primer día en que comenzó a prestar servicios.

    Por último, se evidencia del escrito de contestación al fondo de la demanda, que la demandada impugnó la copia simple identificada por el actor en el libelo de la demanda con la letra “B”; y desconoció por no emanar de ella los documentos consignados por la parte actora en su escrito de demanda marcados con las letras C, D, E, F, G, H, I, L, LL, M, N, O, P, Q, R y S.

    Antes de entrar a analizar los términos de la contestación y sus consecuencias, la sentenciadora considera prudente hacer la siguiente consideración previa.

    El artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuyo imperio, se desarrolló este procedimiento, fijaba las pautas para la contestación de la demanda laboral, y al efecto, consideraba: “… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”, siendo éste el sentido en el que se pronunció la doctrina y jurisprudencia patrias, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de 15 de marzo de 2000 (ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY) (vease: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/41-150300-98819.htm)

    Con vista de los términos de la contestación arriba señalados, la demandada asumió para sí, la carga de demostrar:

  3. Que su representada le hace mantenimiento a las máquinas

  4. Que el actor no tenga dificultad funcional de su mano derecha.

  5. Que el actor recibió entrenamiento desde el primer día en que comenzó a prestar servicios.

    Pasa a continuación el Tribunal a analizar el acervo probatorio inserto en autos y a tal efecto observa, que la accionada, quien de manera expresa admitió la ocurrencia del accidente de trabajo alegado por el demandante; alegando su supuesta exoneración de responsabilidad, con fundamento en la Doctrina del Riesgo Profesional o responsabilidad objetiva, y argumentando que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión que amenaza a todos los que trabajan; no aportó probanza alguna en este proceso; susceptible de enervar las pretensiones del demandante; por tanto, forzoso resulta para quien decide, aplicando la doctrina contenida en el fallo arriba citado, establecido como el precedente jurisprudencial con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establecida para casos análogos, tal como la propia Sala determinó: “en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica insito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada…” tener por admitidos todos los argumentos del demandante J.G.M. en su libelo; y en tal sentido, se deben tener como admitidos todos los hechos libelados; es decir:

  6. Que el accidente sufrido por el actor, ocurrió por falta de mantenimiento de la máquina en la que cumplía su labor.

  7. Que el demandante no recibió entrenamiento para la labor, y

  8. Que el ciudadano J.G.M. tiene dificultad funcional de su mano derecha. Así se deja establecido

    No obstante ello, pasa el Tribunal de seguidas a examinar los medios probatorios aportados por el demandante.

    Consta de autos, que el actor promovió la totalidad de sus probanzas adjunto al texto libelar, y en tal sentido, aportó los siguientes medios: 1) DOCUMENTALES: consistentes en: a) Marcados A, Copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano J.G.M.; b) Marcada con la letra “B” declaración de accidente; c) Marcado con la letra “C”, Copia al carbón de recibo de pago de fecha 20 de febrero de 2002; d) Marcado “D” Informe emanado de la División Medica del Cuerpo de bomberos del Estado Miranda; e) Marcadas “E, F, Q, R, y S” Placas de rayos X; f) Marcados “G y L” Hoja de referencia para consulta externa; g) Marcados “H, I, J, K, LL y M” certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; h) Marcados “N y O” Hoja de consulta emanada del Hospital P.C.; i) Marcada “P” Informe de Radiodiagnóstico correspondiente al ciudadano J.G.M., j) Marcadas “U Y T” Hojas de referencia para consulta externa; k) Hoja de Radiodiagnóstico Marcada “V” y l) Marcada “X” Justificativo Médico.-2) PRUEBA INFORMATIVA: Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Departamento de Higiene y Seguridad Industrial; 2) EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De originales de Certificados de incapacidad, insertos 09 al 15 del cuaderno de recaudos; 3) TESTIMONIALES de los ciudadanos J.G. DURAN, BOGDANKA DE ICHASO, E.J.

    Consta de las actas procesales, que con excepción de la copia de la cédula de identidad del demandante, la accionada atacó la totalidad de las probanzas del actor; la marcada con la letra “B” la impugnó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las restantes manifestó “no reconocerlas” en conformidad con el artículo 444 eiusdem, con fundamento en que tales documentos no emanan de su representada.

    Luego, se observa de las probanzas identificadas con las letras “H, I, J, K, LL y M”, aportadas en copia por el demandante; que éste, con ocasión del ataque que se le efectuase a las mismas, en su escrito de pruebas solicitó, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los originales, señalando que los mismos reposan en la empresa Raga, C.A., por tratarse de reposos médicos emanados del Seguro Social para que el accidentado justifique su ausencia laboral, y cuya prueba exhibitoria el Tribunal admitió procediéndose a su evacuación, a la cual se opuso el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad del acto, señalando que el solicitante no trajo ningún medio de prueba que permitiese al Tribunal presumir que los originales solicitados se encontrasen en poder de la empresa; y, por el contrario se podría presumir que los originales solicitados se encontraban en poder del propio actor, ya que estos originales le son entregados al trabajador por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, teniendo en consecuencia la carga de presentarlos frente a su patrono; a cuya exposición, el actor solicitó del Tribunal tuviese como admitidos los documentos objeto de la exhibición, por no haber sido exhibidos.

    Al respecto, la Sentenciadora observa que si bien como en su oportunidad manifestó el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, cuando señaló:

    “… los documentos expedidos por organismos oficiales, aun en copia simple tienen una presunción de certeza en cuanto a su contenido, de la siguiente manera:

    (…) Con respecto al numeral 1º, del Capítulo III, referente a la solicitud de exhibición de un certificado de incapacidad, esta juzgadora considera que los documentos expedidos por organismos oficiales (documentos administrativos), en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aún en copia simple, tienen una presunción de certeza en cuanto a su contenido y por eso pueden impugnarse o solicitarse un informe al Instituto sobre el certificado en particular, así resulta igualmente inoficioso ordenar la exhibición promovida. Así se establece. …

    Esta Juzgadora, al estudiar ambos planteamientos (el de la accionada y del actor en el acto exhibitorio), entiende que efectivamente debió el demandante hacer entrega a su patrono de los certificados que le autorizaban la ausencia temporal del sitio de trabajo; toda vez que de no haber sido así, en virtud del tiempo de reposo, es lógico pensar que la empresa hubiere despedido al trabajador. En consecuencia, esta Juzgadora admite y le da pleno valor probatorio a dichas documentales, ya que es obvio que el patrono debió tener conocimiento de los reposos que por causa del accidente debió tomar el trabajador. Asimismo dichas documentales prueban que existe una lesión en el accidentado que le incapacita continuar laborando, ya que en la misma se deja constancia de un período de incapacidad, que equivale a un reposo. El cual se va prorrogando continuamente. Así se decide.

    En cuanto a las marcadas “E, F, Q, R, y S” consistentes en Placas de rayos X, también desconocidas por la accionada bajo la misma premisa de no emanar de ella, lo que igualmente resulta evidente, el Tribunal, siguiendo la opinión del tratadista patrio J.E.C.R., estima que en materia de fotos, así sean oficiales, tanto algunas leyes, como diversas opiniones doctrinarias, exige la toma de una serie de precauciones, las cuales a nuestro entender inciden sobre su eficacia probatoria. Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el Juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o a aclarar una declaración.-.

    En el primer caso, la foto o la reproducción (si se trata de una forma diversa a la foto) es la que inserta los hechos a los autos, y el Juez de la imagen o del contenido de la reproducción, puede fijar detalles, que nadie ha señalado expresamente, pero que inciden o pertenecen a los hechos discutidos.

    En el segundo caso, lo que se valora es el testimonio, y la foto o la prueba ilustrativa sólo sirve para aclarar el dicho del declarante. Los detalles que ella pueda aportar, que no formen parte de lo declarado, no podrán tomarse en cuenta, ya que la prueba en cosos sería el testimonio, la declaración de partes (si fuera posible adicionarla a las fotos), o la peritación que se ilustra con imágenes.

    De igual modo, esta Juzgadora considera válido traer a colación el criterio sostenido por Las FEDERAL RULES of EVIDENCE for UNITED STATES COURTS and MAGISTRATES, de fecha 02 de enero de 1975, reformadas el 30 de abril de 1984 y al cual E.W.C., agregó las notas sobre las reglas producidas por diferentes comisiones, en los siguientes términos:

    … en su regla 1001, coloca como equivalentes de los escritos (sin que por ello las podamos considerar de naturaleza documental), a las fotografías, las placas de Rayos X, los videos y las películas, y en un sistema donde impera el principio de la originalidad de la prueba, el parágrafo 3 de la regla 1001, señala que se considera original la fotografía, si se incluye el negativo, aunque en la practica se tiene como original cualquier impresión del negativo, de allí que el parágrafo 3 exija el negativo, como lo señala una de las notas, atribuidas al ADVISORY COMITEE, inserta como glosa del parágrafo 3 en la publicación comentada.

    La regla 1002, por su parte, requiere la fotografía original (negativo) para que tenga eficacia probatoria. Por otro lado, la regla 1004 trae las excepciones a la presentación de los originales, las cuales son: Cuando se perdieron o destruyeron, a menos que dichos hechos provengan del proponente de la prueba o de un tercero por su cuenta; cuando no pueden ser obtenidos judicialmente; cuando éstos se encuentran en poder de sus contrapartes; o cuando ningún propósito se logre exhibiendo el original.-“

    Aunado a lo hasta aquí señalado, es importante acotar, que a pesar que en Venezuela no existen normas establecidas como las comentadas, esta Juzgadora considera que el aporte del negativo se hace necesario en la prueba de reproducciones, no sólo porque él es, realmente, el original de la foto, sino porque se disminuye el derecho de defensa de las partes.- Si bien es cierto que las placas de rayos X constituyen negativos, y es cierto que cursa de autos un informe radiológico, éste no se compadece con ninguna de las placas de rayos x aportadas por el demandante, lo que impide a quien decide, constatar la veracidad de esas reproducciones.- En consecuencia, esta Juzgadora desechas los mismos por no aportar medio probatorio alguno al proceso. Así se deja establecido.

    En cuanto a la Fotocopia de la cédula de identidad del demandante. (f. 2 Cuaderno de Recaudos), la cual es una reproducción mediante el sistema de copia, del documento por excelencia de identificación en la República Bolivariana de Venezuela; la misma nada aporta al proceso a favor o en contra de las partes aquí en conflicto.- En consecuencia, no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.

    En cuanto a la Fotocopia de la ficha de Declaración de accidente, presentada ante el Ministerio del Trabajo, con membrete que se lee “Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales División de Prestaciones Financieras Dpto. de prestaciones a largo plazo” contentiva del informe del accidente, con fecha de recepción el día 01 de Octubre de 2001. (folio 3 del Cuaderno de Recaudos), la cual presenta también fotocopia, un sello húmedo que se lee “RAGA C.A.” sobre una firma ilegible.

    Esta probanza, como arriba se dijo, fue impugnada por la demandada en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el actor, a los fines de valerse de la copia impugnada, en la oportunidad probatoria del proceso, promovió prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Higiene y Seguridad Industrial, para que remitiese al Tribunal, copia certificada de la Declaración del Accidente de Trabajo (Forma 14-123), con su respectivo informe de investigación (Forma 14-342), realizado en la empresa Raga, C.A., con ocasión al accidente de trabajo, la cual fue admitida y evacuada por el Tribunal, recibiéndose la información, en fecha 10 de mayo de 2002, siendo coincidentes la contenida en la copia impugnada con la remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- En consecuencia, el Tribunal otorga a dicha probanza todo el valor probatorio que de ella emana; la cual viene a ratificar, que el día 27 de Septiembre de 2001, a las 11:00 a.m., ocurrió un accidente de trabajo en la empresa Raga, C.A., en la persona del ciudadano J.G.M., en los términos que éste narra en el libelo, y cuyo accidente no es un hecho controvertido.- Así se deja establecido.

    En cuanto al Recibo de pago de sueldo consignado por el demandante, para demostrar el sueldo devengado y sus respectivas deducciones, el Tribunal observa que la accionada igualmente lo desconoció, y como quiera que el mismo carece de firma que demuestre su autoría, con lo cual resulta in oponible en juicio, el Tribunal lo desecha sin atribuirle ningún valor, lo que en nada afecta la decisión que sobre el salario del actor emitirá quien decide, por cuanto no es materia de discusión en este proceso, la remuneración del demandante, toda que la misma quedó tácitamente admitida por la demandada por efecto de su silencio al respecto, en la contestación de la demanda.- Así se deja establecido.

    En cuanto al informe médico, del actor levantado por el Cuerpo de Bomberos, fechado 27 de septiembre de 2001 y consignado en original, igualmente atacado por la accionada con el mismo argumento que no emana de su representada, el Tribunal desecha dicho ataque, toda vez que el referido informe médico, lo que viene es a ratificar la ocurrencia de un hecho indiscutido, como lo es el accidente de trabajo sufrido por el demandante, que fue admitido por la demandada.- Así se deja establecido.

    En cuanto a los originales y sus copias de las referencias para consulta externa, suscritos con firmas ilegibles sobre la mención: “Firma del Médico”. (folios 8 y 13 del Cuaderno de Recaudos), el Tribunal estima prudente transcribir extracto de sentencia de fecha 27 de marzo de 2003 (Caso: L.G.M.V. contra Industrias Lucky Star, C.A,) en la que al referirse a los documentos emanados de funcionarios públicos señaló:

    …es lo que la doctrina ha denominado un Documento Administrativo, el cual está dotado de una presunción de legitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, es decir, da certeza de su autoría, de su fecha y de las declaraciones contenidas así como de la firma, puesto que tiene carácter de autentico, el valor probatorio de este documento administrativo admite cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido, el derecho administrativo abre la posibilidad de impugnación por la vía del régimen de la nulidad de los actos administrativos, artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes.

    Cabe señalar aquí la diferencia existente entre documento público y documento administrativo, en efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública.

    En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros – el documento administrativo admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido.

    En el presente caso, no consta prueba alguna en contrario en cuanto a la certeza o no de dichas probanzas, sólo aparece el simple desconocimiento, bajo el extraño argumento de no emanar de la accionada, lo que es evidente, toda vez que quien puede emitir un documento de esta naturaleza es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por tanto, esta Juzgadora declara, que por tratarse el aquí en estudio, de un documento administrativo, emanado de autoridad pública competente, se presume legal y legítimo por lo que se valora plenamente; y el mismo prueba que el ciudadano J.G.M., acudió al Seguro Social, el día 27/09/2001, otorgándosele un período de incapacidad de dos (02) días. Así se decide.

    En cuanto a los Originales de Informes Médicos de fecha 08 de marzo de 2002 y 30 de enero de 2002, emanados del Hospital P.C., Servicio de Cirugía de la Mano, a nombre del p.J.G.M., los cuales, por la misma circunstancia de no emanar de la empresa, fueron desconocidos por el apoderado judicial de ésta, por lo que el Tribunal da por reproducida la apreciación y decisión respecto de los certificados de incapacidad del demandante.- En consecuencia, les aprecia valor probatorio.- Así se deja establecido.

    En cuanto al informe de radiodiagnóstico inserto al folio 18 del Cuaderno de Recaudos, el Tribunal le da el mismo tratamiento que da aquí por reproducido, respecto de los certificados médicos de incapacidad, como documentos administrativos que gozan de la presunción de certeza, que por lo demás fuera ratificado por la testigo BOGDANKA DEMIANIUK DE ICHASO, la cual sólo puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, lo que no consta de las actas del expediente.- En consecuencia le confiere valor probatorio.- Así se deja establecido.

    En cuanto a las TESTIMONIALES de los ciudadanos: J.G. DURAN, BOGDANKA DEMIANIUK DE ICHASO y E.J., solo rindió declaración la segunda, quien como se señaló reconoció en su contenido y firma la documental inserta al folio 18 del Cuaderno de Recaudos.

    No obstante, como quiera que el actor reclama la suma de Bs. 40.000.00,oo, resulta oportuno transcribir extracto de sentencia de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN S.A., Magistrado Ponente: Dr. O.A.M.D.) del siguiente tenor:

    “...Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

    …consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

    . (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

    . (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

    El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

    Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    ‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

    Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

    La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil

    . (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).

    “La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

    (...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:

    El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.

    Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.

    (...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.

    (...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.

    (...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

    El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna

    . (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar el criterio expuesto por el Magistrado Dr. R.P.B., quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de marzo de 1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado, textualmente señaló:

    Magistrado Dr. R.P.B. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, y por ello salva su voto, en los términos siguientes:

    Dice el fallo de la mayoría:

    ‘Entrando al análisis concreto de la denuncia, la Sala encuentra que no fue violado el artículo 1.193 del Código Civil, ya que el sentenciador luego de un extenso análisis de las distintas pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, llegó a la conclusión de que en ningún momento existió hecho culposo por parte del patrono en el accidente de trabajo ocurrido.-

    La Sala observa, que el sentenciador consideró que la responsabilidad consagrada en el artículo 1.193 del Código Civil no era aplicable, por no estar demostrado un hecho ilícito por parte del patrono, sin que pueda demandarse un daño moral fundado exclusivamente en una relación de trabajo existente entre las partes, pues necesariamente tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.

    Al no estar, a su juicio, presente el hecho ilícito, mal podía el Juez de la alzada condenar a resarcir al trabajador el presunto daño moral proveniente del accidente de trabajo.-

    Se declara por lo consiguiente, improcedente la denuncia del artículo 1.193 del Código Civil, a que se contrae la primera denuncia del recurso de fondo.-‘

    Considera el Magistrado disidente que, de aceptarse la tesis de la Alzada, como en efecto lo acepta la mayoría, afirmando que, necesariamente, para que proceda la indemnización por daño moral, tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito, por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, la declaratoria que el trabajador había aceptado que el daño se produjo como consecuencia de un hecho fortuito no sería determinante de lo dispositivo en la sentencia, requisito de procedencia de un recurso de casación por infracción de ley, de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la mayoría sentenciadora, para ser consecuente con su criterio, debió declarar improcedente la denuncia de infracción del artículo 16 de la Ley del Trabajo.

    De acuerdo a la sentencia, el Tribunal de la causa, consideró que la empresa demandada era guardián de la cosa que produjo el accidente, por lo cual aplicó la responsabilidad especial prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, y condenó a pagar el daño moral reclamado, decisión ésta revocada por la sentencia recurrida.

    En relación a lo planteado habría que determinar:

    a) a) Si la responsabilidad por guarda de las cosas, de acuerdo al artículo 1.193 del Código Civil, puede dar origen a una indemnización por daño moral; y

    b) b) Si la existencia de la relación de trabajo excluye la posibilidad de procedencia de la responsabilidad por guarda de las cosas.

    Respecto al primer punto, nuestra doctrina ha venido aceptando que esa responsabilidad, diferente a la del artículo 1.185 del mismo Código, puede originar la obligación de resarcir no sólo el daño material, sino también el daño moral que se cause. Así, la Sala Político-Administrativa de esta Corte, en sentencia del 7-3-89, condenó a una empresa de servicio público a indemnizar el daño moral causado, al considerar probado el daño experimentado, la intervención de la cosa en la producción del daño y la condición de guardián del demandado.

    En cuanto a la posibilidad de aplicar la presunción del artículo 1.193 del Código Civil, mediando relación laboral entre el guardián de la cosa y la víctima, considero que la responsabilidad objetiva del patrono por el accidente de trabajo, por lo demás garantizada por el Seguro Social, no excluye la responsabilidad por guarda de las cosas.

    Al respecto, Planiol y Ripert señalan:

    ‘El movimiento de opinión a favor de la reparación, por los patronos, de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de trabajo condujo a la Corte de Casación a admitir la interpretación nueva en una sentencia célebre referente a la explosión de una caldera de vapor, debido a un vicio de construcción. La promulgación de la ley del 9 de abril de 1898 sobre la responsabilidad por accidentes de trabajo no ha sido óbice para mantenerla, de conformidad con los tratadistas que, a fin de librar a los obreros víctimas de accidentes del trabajo de la prueba de la culpa del patrono, se colocaban en el terreno de la responsabilidad de derecho común.’(Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 6, pág 839, punto 612)

    Creo aplicable a nuestro derecho tal opinión. Aceptada por nuestra doctrina la posibilidad de responsabilidad por hecho ilícito del patrono, a pesar de la existencia de la relación laboral, no habría obstáculo para aceptar la procedencia de la responsabilidad por cosas, siempre que se diesen los supuestos de tal responsabilidad. Sería interpretar en contra de los intereses de los trabajadores negar tal posibilidad. En efecto, situándonos en el ejemplo de Planiol, y de acuerdo a la tesis de la mayoría, si estallare una caldera, e hiriere tanto a trabajadores de la empresa como a visitantes y transeúntes, los últimos estarían amparados por la presunción del artículo 1.193, y en consecuencia, serían indemnizados tanto el daño material como el daño moral (en virtud de la responsabilidad objetiva), a menos que se probase que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor; en tanto que los trabajadores, para reclamar una compensación por los daños morales (…) tendrían que demostrar la culpa del patrono, guardián de la caldera del ejemplo. En definitiva, el Derecho del Trabajo no obraría, en el caso, en protección de los derechos del trabajador, sino como una defensa a ser opuesta por el patrono.

    (Voto Salvado a la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de marzo de 1990). (Subrayados y negrillas de la Sala).

    De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

    Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)

    Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

    Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

    En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

    En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.

    Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

    Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto. Así se declara...

    Ahora bien, como quiera que el actor reclama el pago de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), los cuales demanda, junto con la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.870.400,oo) por concepto del salario de cinco (05) años, contados por días continuos, la sentenciadora estima prudente hacer la siguiente acotación.

    Es responsabilidad del empleador, tomar todas la medidas tendentes a resguardar adecuadamente el punto de operación de las máquinas, cuando pueda crear un riesgo para el operador, y toda máquina debe ser objeto de mantenimiento continuo, para adaptar un resguardo apropiado en el punto de operación; en el presente caso, no consta que en la empresa hubiere funcionado el Comité de Higiene y Seguridad Industrial; ni consta que el trabajador hubiere sido adiestrado en el manejo de la máquina que ocasionó el accidente, en virtud de lo cual, considera este Tribunal que la empresa demandada ha infringido el ordinal 2° y el Parágrafo uno del artículo 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; debiendo por tanto indemnizar al trabajador J.G.M., conforme a lo establecido en el artículo 33 parágrafo segundo ordinal 3°, es decir con tres (03) años y no cinco como se reclamó en el texto libelar, de salario contados por días continuos, es decir correspondientes a 365 días por año, a razón del salario que devengaba al momento del accidente es decir la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 4.928,oo) diarios, lo que hace que la indemnización alcance la cantidad Cinco millones trescientos noventa y seis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 5.396.160,oo). ASI SE DECIDE.

    Analizada en su totalidad la circunstancia del accidente de trabajo objeto de la presente causa, y vista la conducta de la empresa demandada, surge evidente para quien decide, la culpa de la empresa demandada RAGA C.A., al no advertirle por escrito al trabajador, los riesgos que significaban operar la máquina ecentrica en la que ocurrió el accidente y no instruirle ni capacitarle respecto de la forma de prevenir el accidente que le ocurrió, igualmente, no haber dotado de mecanismos de seguridad como Resguardos de seguridad que impidan que los resortes de la cuña que se encarga de la interrupción de los ciclos pueda partirse, como ocurrió en el presente caso; lo que trajo como consecuencia que se produjese el accidente con las consecuencias ya señaladas generándole al trabajadora, incapacidad parcial y permanente, incumpliendo con ello el patrono las obligaciones comprendidas en el artículo 19 ordinales 1 y 3 de la LOPCYMAT. ASI SE ESTABLECE.

    De igual manera observa esta Sentenciadora que la parte actora accionó por Daño Moral, en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000.000,oo),

    Del análisis probatorio que se ha efectuado se evidencia que el accionante ejercía el cargo de ayudante de producción de la firma mercantil RAGA C.A., lo cual quedó demostrado por el propio reconocimiento que hicieron las partes en su escrito libelar y de contestación al fondo de la demanda, respectivamente. De igual manera quedó reconocida la forma y condición en que ocurrió el accidente en que el ciudadano J.G.M.. el cual fue relatado de la siguiente manera:

    “Ocurre en una de esas operaciones, que el día 27-09-2001, cuando el ciudadano J.G.M., parte actora en este juicio, estaba trabajando, fue a retirar un molde de hierro dentro de la máquina, para la cual trabajaba, para colocar otro (SE PARTE EL RESORTE DE LA CUÑA) “ESTA SE ENCARGA DE LA INTERRUPCION DE LOS CICLOS”, quedando la máquina DIRECTA, es cuando al ciudadano J.G.M.,

    Estos hechos fueron reconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación. Por lo que no existió contradicción en la forma como ocurrió el accidente.

    El artículo 1196 del Código Civil establece:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito

    .

    El Juez puede especialmente acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

    La doctrina ha definido el Daño Moral, como el daño patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa perturbación anímica en su titular cualquiera que sea el derecho que sobre ello se ostente.

    El Daño Moral es pues, un daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la salida material o económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o en la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, siempre cuidando de distinguir los unos de los otros. Podemos concluir entonces que el daño moral ha sido definido como el sufrimiento de la persona que no consiste en una perdida pecuniaria.

    Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, ha dicho que el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación; lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera aflicción, cuyo petitum dolores se reclama, (Sentencia de Casación Civil del 16 de noviembre de 1994, con Ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el Juicio de F.S.G. contra C.A Venezolana de Navegación, en el expediente Nº 93-082. Publicada en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Tomo 11, año 1994, Paginas 132 y 133).-

    Para determinar la procedencia o no de la responsabilidad civil con motivo de daños morales, debe existir una relación de causalidad entre el incumplimiento culposo del causante del daño y el daño ocasionado, es pues, una relación de causa a efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y el daño experimentado en función de efecto.-

    En el caso que nos ocupa, ha quedado determinado sin lugar a dudas la existencia de un daño o lesión sufrida por el trabajador sólo resta determinar la existencia o no de la culpa por parte de la empresa demandada, para que de esta manera nos encontremos con una relación de causalidad que origine una eventual indemnización en el caso de procedencia del daño moral demandado.-

    En el derecho ocurren situaciones en que el presunto agente de un daño moral queda obligado a la reparación, no queda sujeto a la responsabilidad civil ya que no asumió o desarrollo ninguna conducta culposa, y en esos casos estaríamos en presencia de causas eximentes, no habría relación de causalidad entre una conducta culposa y el daño sufrido por la persona.

    Adminiculando todas las pruebas anteriormente analizadas detenidamente, quedó plenamente demostrado a los autos, que hubo negligencia por parte del patrono al no efectuar mantenimiento a las maquinarias, conducta que conforma uno de los elementos integrantes del hecho ilícito (la negligencia), que ocasionó el accidente de trabajo; hecho ilícito del patrono que causó al accionante el daño moral que demanda, circunstancia que obliga a este Tribunal a declarar procedente la solicitud de resarcimiento del daño moral, interpuesta por el ciudadano J.G.M., estimado por la parte actora en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000.000,oo), cantidad ésta que a criterio de la Sentenciadora debe ser cancelada al trabajador. Así se decide.

    Del petitum del accionante se desprende que el mismo solicitó la corrección monetaria sobre los conceptos demandados, a saber: indemnización del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Daño Moral

    En este sentido la Sentenciadora considera prudente transcribir Sentencia de fecha 24 de febrero de 1999 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Evidencia esta Sala de Casación Civil que en el fallo recurrido se ordena indexar el monto del daño moral, al cual fue condenada la empresa a cancelar al trabajador.

    El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

    El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado pro el hecho ilícito y establece que: “el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.

    En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia. Según estos comentarios, el patrono no es un deudor moroso en el resarcimiento del daño moral que acuerde el Juez, pues antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por este concepto.

    Por lo tanto, ha sido criterio de esta sala y que hoy se reitera, que “la indexación o corrección monetaria rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debi9das al trabajador al momento de la tramitación del contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24-04-98, N° 311).

    En aplicación a los criterios jurisprudenciales antes expuestos evidencia esta Sala de Casación Civil, que el fallo recurrido incurre en el vicio de ultrapetita consagrado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al acordar la indexación sobre la cantidad de dinero acordada a pagar por conceptos de daño moral.

    Así, ha dicho la Corte que la ultrapetita se configura cuando el Juez, en el dispositivo de su fallo, concede a las partes más de lo pedido por ellas o cosa distinta a lo demandado. Su existencia comporta la violación de la m.r. tantum judicatum quantum discussum.

    En consecuencia y vista la evidente infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de ultrapetita, se casa el fallo recurrido y así se declara.

    (Sentencia del 24-02-1999- C.S.J. Sala de Casación Civil. RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia. Tomo 151. Caracas, 1999. Paginas 394 y 395).

    De igual manera, se destaca el contenido de la Sentencia del 18 de febrero de 1999, dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que indica:

    ... La parte demandada expresó que para el caso de que se desestimen las anteriores defensas, no proceda la corrección de una suma de dinero que se generaría en el futuro, como lo es el lucro cesante, por cuanto la corrección monetaria tiene por finalidad que una suma de dinero adeudada en el pasado sea pagada con las unidades monetarias cuyo valor adquisitivo sea equivalente al que tenía en el momento en que debió haber sido pagada.

    Sobre el particular la Sala se permite precisar lo siguiente:

    Toda indemnización de daños y perjuicios debe ser íntegra y completa, de modo que compense para su acreedor el daño que se le causa al dejar de pagar la obligación. Por eso, la indemnización debe comprender la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

    En el caso de autos, no existe duda en cuanto a que la obligación demandada, con el carácter de lucro cesante, es una deuda de valor. Por tanto, siendo la obligación de la parte demandada de la naturaleza indicada, es obvio afirmar que el criterio de la corrección monetaria es perfectamente aplicable al caso concreto que se plantea, es decir, al lucro cesante. Ciertamente, si bien dicho monto recoge lo que las demandantes pudieron haber percibido en el futuro, por concepto de las mensualidades que les darían sus hijos para su subsistencia, también es cierto que el mismo fue fijado en base a una cantidad mínima para el momento de la demanda, sin tomar en consideración ciertos hechos, ya que, por un parte, dentro de la situación inflacionaria que vive el país dicho monto aumentaría constantemente, y por la otra, se parte de supuesto, de que los hijos (occisos) de las demandantes no estarían en condiciones de optar al salario de un profesional bien preparado y con experiencia. Esto es, que devengarían durante toda la vida de las demandantes un salario, el cual cubriendo sus necesidades básicas, a las víctimas, sólo les quedaría la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales para colaborar en la subsistencia de las demandantes. Siendo todo ello como queda expuesto, el alegato de la parte demandada no prospera, y en consecuencia se ordena la corrección monetaria de lucro cesante estimado por … la cantidad de seis millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 6.480.000,00) y para … la cantidad de once millones ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 11.880.000,00).

    (Sentencia del 18-02-1999- C.S.J. Sala Político Administrativa. RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia. Tomo 151. Caracas, 1999. Paginas 540 y 541).

    De contenido de las decisiones transcritas se desprende que la corrección monetaria prospera en las deudas de valor como sería el lucro cesante y no en el daño moral.

    En estricto acatamiento a lo antes transcrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de Indemnización por daño, demandada con fundamento en el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en esta decisión y con el objeto de determinar la cantidad que por concepto de corrección monetaria corresponda al accionante, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, el Tribunal oficiará al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se sirva remitir informe relativo sobre el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 26 de marzo de 2002 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se decide.

    III

    Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.G.M. contra la empresa RAGA C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO, ambas partes identificadas en el presente fallo.-

    En consecuencia se condena a la última pagar al primero, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.396.160,oo), por los conceptos determinados en la parte motiva.

    Por haber resultado la parte accionada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el acta de fecha 04 de mayo de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    JENNI TAINET APONTE

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 11/05/2004, siendo la 3:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 05017

    OOM/

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