Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 17 de Noviembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000260

Vista la solicitud presentada por el Ciudadano J.G.R.M., actuando en representación del Ciudadano J.G.M.S., carácter este que consta en el expediente al folio Ocho (08), debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Estado vargas en fecha 20 de Marzo de 2.003, bajo el N° 81, tomo 03 de lo libros de autentificaciones llevados por dicha Notaria, quien solicita la devolución de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIÓN, MODELO: CHEYENE 350, TIPO: CHACE, COLOR: DORADO, AÑO: 1998, PLACA: 64D-HAA, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8ZCJC34R7WV311570, SERIAL DEL MOTOR: 7WV311570. De la cual alega que el referido vehículo fuera solicitado ante el Despacho Fiscal, el cual negó la entrega.

Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido

. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se evidencia que la experticia Nº 001067, practicada por el Funcionario Inspector L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, que el vehículo del cual se solicita su devolución, se verificó la chapa identificadora, ubicada en la parte superior del tablero, del lado izquierdo (CHOFER), visible por la parte del para brisa, donde se puede leer la siguiente configuración: 8ZCJC34R7WV311570, la misma es falsa, por lo que se procedió a revisar el serial del chasis, donde se puedo apreciar la siguiente configuración: 8ZCJC34R7WV311570, la misma presenta signos de violencia, así mismo se indica que los datos obtenidos fueran consultados al SIPOL Coro del Estado Falcón a fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado, obteniéndose como resultado que no es solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Circunstancia esta, hace presumir a este Tribunal que dicho vehículo no puede ser objeto del Delito en la Ley de Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores.

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismo. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional

.

En el presente caso, se evidencia de Registro de Vehículo a nombre de J.G.M.S., Venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº-V-7.236.482, emitido por el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, acreditada como ha sido la propiedad del vehículo en cuestión, considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo, en relación a la solicitud presentada por el Ciudadano J.G.R.M., debido a que el vehículo le fue negado por éste despacho y por ante la Fiscalia, tal como lo señala el solicitante y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIÓN, MODELO: CHEYENE 350, TIPO: CHACE, COLOR: DORADO, AÑO: 1998, PLACA: 64D-HAA, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8ZCJC34R7WV311570, SERIAL DEL MOTOR: 7WV311570, en calidad de Deposito al ciudadano J.G.R.M., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº-V-12.734.671, actuando en representación del Ciudadano J.G.M.S., con la expresa obligación de no enajenarlo, ni traspasarlo y de presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido. Así mismo se oficie al Administrador del Estacionamiento San Agustín, ubicado en el Kilómetro 7, Autopista F.Z., Los Medanos, ordenando la entrega del vehículo se levanta un acta compromiso a los fines de sea firmado por el ciudadano J.G.R.M. ante identificado todo de conformidad, con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Déjese constancia y líbrese las respectivas Boletas de Notificación.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. W.S.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. W.S.

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