Sentencia nº 430 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoIntereses Colectivo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.F.D.B.

Expediente N° 14-1205

Mediante oficio No. 14-1056 del 11 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala el expediente contentivo de demanda por protección de intereses difusos y colectivos interpuesta por los abogados J.G.M.R. y F.O.I.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.602 y 39.347, respectivamente, en su condición de “ciudadanos habitantes de Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar por ser coexistentemente (sic) afectados de lo que infra se especifica a título vivencial colectivo, así como asistiendo al resto de los habitantes, en igual condición de vulnerabilidad de sus derechos de toda la comunidad del precitado municipio”, contra los “daños que las Autoridades Ejecutivas del Municipio Autónomo Caroní, representadas por su Alcalde ciudadano J.R.L., causan a los habitantes de la comunidad de dicho municipio por medio de la mala política ambiental, operatividad defectuosa en ese ámbito y demás medidas y omisiones ambientales, en el Vertedero de Cambalache, disparador del riesgo ambiental y consecuentemente provocador del daño ambiental general en Caroní, por lo que se violentan los derechos tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 43, 83, 122, 127 y 129”.

La presente remisión se hizo en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de la demanda por intereses colectivos y difusos presentada.

El 24 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, correspondiendo la ponencia de la presente causa al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los abogados que actúan como parte demandante adujeron su cualidad como “ciudadanos habitantes de Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar por ser coexistentemente (sic) afectados de lo que infra se especifica a título vivencial colectivo, así como asistiendo al resto de los habitantes, en igual condición de vulnerabilidad de sus derechos de toda la comunidad del precitado municipio, sin arrogar[se] su representación, ni mucho menos subrogar[se] expresamente en el derecho subjetivo que a cada persona particular, pudiera pertenecerle, pero atándo[se] al extensivo lazo adjetivo atributivo, articulado por el Constituyente para hacer valer los violados Derechos Humanos, que pudieran imbricarse en lo adjetivo para que cese tal violación, como Derechos Difusos presentes en el aire, en el ambiente, en la atmósfera, en la salud, en el agua y sanidad ambiental, solicitando su tutela vía Queja Constitucional, a tenor [del] artículo 26 [constitucional] y donde se asienta la capacidad que legitima la impetración de Tutela Efectiva, interpuesta para hacer valer los derechos sociales plurales, colectivos o difusos” (Negrillas del texto).

Que lo anterior, violenta los derechos constitucionales a la vida, “a la salud, a la salud integral de los pueblos indígenas, el derecho a un territorio para beneficio ciudadano, el derecho a que se hagan estudios de impacto ambiental y socio cultural y derecho a recibir la prestación de los servicios públicos domiciliarios con protección y saneamiento ambiental, aseo urbano y sus servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos y protección civil. Así como derecho a la información oportuna y a un gobierno municipal participativo”, por lo que solicitan que se expida “un mandamiento de A.d.D.C. o Difusos a favor de la comunidad del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines de ordenar el inmediato cese de las violaciones constitucionales acá denunciadas y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando la inmediata suspensión y/o cesación de los actos que con su abrigo, representación, orden, omisión, autorización o cualquier otra circunstancia, la Alcaldía de Caroní órgano Ejecutivo Municipal gobernado y gerenciado por el Ciudadano Alcalde J.R.L., materializa en detrimento y violación de la salud y vida, humana y ambiental, en el ámbito territorial de el (sic) Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar” (Negrillas del texto).

Que “[a] lo largo de los últimos meses ha sido notoriamente conocido por los habitantes del Municipio Caroní del Estado Bolívar, no sólo a título informativo, sino por haberlo sufrido en forma directa, que el ambiente la atmósfera, la salud e incluso la vida de la población, han sido afectadas por la emanación de gases, humo, hollín, malos olores y demás incomodidades ambientales… [llamados] calina y que todo indica, [que] proviene de la quema y demás actividades y reacciones biológicas, físicas y químicas que se suceden en el vertedero de cambalache siendo a tal efecto que dichas emanaciones han provocado, que un nutrido sector de la comunidad… [hayan manifestado] malestar individual y colectivamente, tal situación acarrea en (sic) detrimento de la vida y salud de toda la población”.

Que lo anterior trajo como consecuencia una serie de protestas populares “que tenían como límite [para obtener alguna respuesta] el día 30 de septiembre [de 2011], fecha en la cual la comunidad de Cambalache y todo Caroní entendió como tope para la entrada en vigencia de la normativa especial inserta en la Ley de Gestión Integral de la Basura para que la Autoridad Ejecutiva Municipal competente, presentara ante el ministerio (sic) del ramo ambiental, el plan de adecuación, [siendo] que el 29 de septiembre la Alcaldía anunció, de manera poco jurídica, pues no utilizó el cuerpo normativo oficial. El 27 de septiembre la prensa local publicó que la Alcaldía por medio de su director de ambiente afirmó ‘que hay un desconocimiento de la ley (sic) de Gestión Integral de la Basura, y que ésta no establece una fecha tope para dar una respuesta al tema de los vertederos [y que] la Alcaldía está trabajando para darle una salida al problema y para ello ya tiene planes adelantados que se darán a conocer en el momento oportuno’, pero a pesar de esto, el citado 29 de septiembre la Alcaldía anunció el proyecto o Plan de clausura para llevarse a cabo en 18 meses de ejecución”.

Que, “[c]asi simultáneamente, específicamente un día después, es decir el propio 30 de septiembre de 2011. (Sic) El gobernador del Estado anunció la presentación de un proyecto, con el mismo propósito, pero esta vez con una diferencia en el tiempo de ejecución de 42 meses, o sea tres años y medio de diferencia, pues este proyecto tendrá un tiempo de ejecución de 5 años, ante esta incongruente forma de actuación gubernamental, a la par de ser recurrente el dicho oficial en el sentido que también el Gobernador afirma que… ‘se ha venido trabajando y ya hay un plan de ingeniería a nivel de detalle, sólo para iniciar la ejecución de ese plan, que pasa por el manejo de lo que hay en ese sitio para luego clausurar Cambalache” (Negrillas del texto).

Que iguales consideraciones realizan respecto de la Defensoría del Pueblo, cuya “funcionaria titular y otros estuvieron en Caroní, formando Comités de Derechos Humanos en Cambalache el 15 de octubre del presente año, y dijeron entre otras cosas… que: ‘de los cuarenta vecinos que conforman cada uno de los grupos encargados de supervisar los trabajos de saneamientos (sic) en el botadero municipal, ellos conocen el sector, son los encargados de defender, estarán en contacto directo con las autoridades para informar sobre situaciones que ocurran en la comunidad’… La Defensora del Pueblo, expresó ‘que esta actividad es parte del proyecto integral que el gobierno nacional, regional y municipal está implementando para mejorar el rostro de la comunidad… [y que se crearán] comités [para] trabajar de manera metódica… que podría servir de experiencia para aplicar el modelo en otros (sic) en el país, gracias a la dignificación que recibirán las personas que hacen vida en la localidad’… En ninguna de las notas se expresa que los miembros del comité, sean funcionarios del Estado, por ello, estos hechos [los] obligan a solicitar protección Constitucional (sic)” (Negrillas del texto).

Que por lo anterior se realizan las siguientes preguntas:

1.-¿Es el Estado quien debe velar por los Derechos Humanos de los habitantes de todo un Municipio ambientalmente afectado o por el contrario, debe hacerlo un grupo de voluntarios de la vecindad de Cambalache, que de corazón ponen su intención y esfuerzo, pero no [creen] que sean los que la norma obliga?

2.- ¿Cuál es el Plan de Gestión? ¿El plan de recolección es responsabilidad de los gabinetes móviles de asistencia social y servicios públicos con el poder popular? ¿Si el Alcalde manifiesta que el gobernador no entregó apto el nuevo vertedero, cumplió el alcalde en este ámbito con las competencias que le asigna al artículo 9 en sus numerales 9, 10 y 11, todos de la Ley de Gestión Integral de Basura? ¿Sobre qué parámetros le harán seguimiento los miembros del comité? ¿Qué herramientas utilizaran?

3.-¿Dónde participa el control social de Instituciones y personas con experiencias (sic) en el tema, como universidades, observatorios etc.?

4.-¿Por qué si la Defensora admite que los derechos humanos de las personas están amenazados, por diferentes factores –quema indiscriminada de desechos sólidos, moscas, entre otros- detalla solamente que existen módulos de salud para que sean atendidos? ¿Por qué una visión tan empírica ante un asunto tan grave donde ya hubo muertes y enfermedades existiendo el módulo de salud? ¿Donde está la prevención?

5.- ¿La comunidad del Municipio Caroní es considerada o tomada por el gobierno en unos diferentes niveles como conejillo de Indias, en un momento de alerta endémica en el mundo?

6.- ¿Por qué (sic) no se publica el proyecto, se dice que lo principal es que pueda restituirse los derechos a un ambiente sano ¿Como lo harán? ¿Porque no lo han hecho tres años después del anuncio? ¿Por qué ahora se hace con tanta improvisación y desatino? ¿ Cual (sic) es la responsabilidad del Alcalde en todo este adefesio?

Que solicitan se libre una sentencia “contra la violación de los derechos contenidos en los artículos 6, 58, 83, 43, 122, 127, 128, 129 y ordinal 4 del 178 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… [además de los artículos contenidos] en la Ley Orgánica del Ambiente, todos violentados por acciones u omisiones del Ejecutivo Municipal de Caroní, es decir, la edificación prescriptiva del derecho ambiental… [ya que] la inaplicación protectiva de [la referida Ley y la Ley de Gestión Integral de la Basura] no es más, a la par de ser violaciones a los Derechos Humanos de toda la comunidad que habita el Municipio Caroní del Estado Bolívar”, toda vez que el Alcalde de dicho Municipio está aplicando de una manera arbitraria dicha disposición legal “como intérprete del mandato legal, [cuando] lo que debe operar es una voluntad impersonal, recogida por el Constituyente”. (Negrillas del texto).

Que, en el presente caso, la autoridad del Municipio Caroní “se resiste no sólo a actuar conforme a derecho, si no (sic) que lo hace igualmente resistente cuando niega una explicación y simultánea resolución del problema, haciendo presumir que rehúye a dar las lógicas y jurídicas respuestas que solicita la quejosa comunidad [pues] la Alcaldía como Ejecutivo no puede optar entre cumplir o no cumplir [las disposiciones de la referida Ley de Gestión Integral de la Basura] [ya que] cuando la conducta es de incumplirlas, lesiona, como es el caso, el derecho de los beneficiarios, constituidos éstos por la comunidad reclamante del Municipio Caroní”. (Negrillas del texto).

Que corresponde al Alcalde “gestionar el servicio de aseo urbano, elaborar el plan de gestión integral de los residuos y desechos sólidos, prestar de manera eficiente los servicios de aseo que comprenden limpieza, la recolección, transporte y tratamiento de residuos, debe regular la gestión de servicios, debe garantizar la participación popular”, entre otras funciones y que, en el presente caso, “las autoridades no han presentado Plan alguno a seguir paso a paso en la operatividad de saneamiento y clausura, por el contrario [han señalado] decisiones excluyentes desprovistas de justificación técnicas (sic) traspasando los límites de su encargo señalados en las varias veces nombrada Ley de Desarrollo de Gestión Integral de la Basura confundiendo a los ciudadanos con dos visiones de plateamiento (sic) donde una y otra se presentan sin la adecuada justificación técnica y respeto humano ante el violentado pueblo del Municipio Caroní”.

Que se evidencia el poder arbitrario pues “esperaron el último día del lapso de 180 días es decir seis (6) meses, para presentar el supuesto y virtual Plan de Adecuación”, sin la aprobación ciudadana ni habérseles consultado, lo que -a su decir- evidencia “la actuación omisivamente arbitraria, es decir ambas autoridades actuaron al margen de la Ley y estos hechos omisivos aportan suficientes indicios para señalar que los actos (acciones y omisiones) de las autoridades, no son los que la ley les encomienda [pues] mientras en Cambalache hubo muertos, en San Félix y Puerto Ordaz afectados respiratorios y en todo el municipio violentados los Derechos Ambientales, las autoridades bien gracias… [y ellos] por el contra (sic) ha[cen] presencia exigente de respuestas”.|

En este mismo orden de ideas, los demandantes solicitaron una “medida cautelar de pronunciamiento” donde se “desaplique el artículo 8 de la Ley de Gestión Integral de la Basura, puesto que los artículos 9, 22, 43, 62, 63, 64, 68, 70, 71, 75, disposición transitoria segunda, tercera y cuarta, armonizan con la norma del artículo 178 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como toda norma especial contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Nacional, no así el ya referido artículo 8 de la Ley de Gestión Integral de la Basura, el cual ratificamos que se desaplique por su clara y manifiesta inconstitucionalidad en este caso en concreto, por lo que aclaramos que no estamos solicitando una anulación vía control concentrado de la Constitución en su específico normativo del 335 Constitucional”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitaron que, “mediante esta queja, se ampare y con ello se restituya inmediatamente a la comunidad habitante del municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, el goce y ejercicio de los derechos y garantías que a continuación se especifican, restableciéndose la situación jurídica infringida por los Poderes Públicos afectantes, especialmente por el Poder Público Municipal, realizando los siguientes pedimentos:

  1. Se prohíba inmediatamente la disposición de residuos en el Vertedero de Cambalache y/o en su defecto, si esto no fuere posible, se dé publicidad oficial por los medios que señala la norma jurídica, al Plan Integral de saneamiento del Vertedero, supuestamente ya implementado sin que la comunidad lo conozca y pueda recurrir y solicitar variaciones del mismo.

  2. Las operaciones que se realicen en el municipio con ocasión al (sic) manejo de los desechos, se hagan preservando la vida, protegiendo la salud y el ambiente, frente a los riesgos y daños que pudieran producirse durante el desarrollo de las mismas, dándose cumplimiento al cronograma de adecuación del vertedero, inserto en el plan para la clausura y demás pasos y medidas técnicas que se hayan planificado y programado como ingeniería al detalle, sujetos a los mecanismos de control social que dicho plan establezca, junto a las prescripciones sanitarias y ambientales que diera lugar a aplicar en el caso en concreto.

  3. Dentro del plan si no lo estuviere, se tenga en cuenta la participación de los pobladores indígenas y demás comunidades locales, en la formulación, aplicación, evaluación y control social del mismo, así como su inserción laboral.

  4. Se dé a la ciudadanía libre acceso a la información y obtención de los datos relacionados con el manejo integral de los residuos y desechos sólidos en el plan integral de gestión a aplicarse en el Municipio Caroní, a fin de poder hacerse control social de la actividad.

  5. Opere, funcionando un servicio de aseo urbano y domiciliario, con una disposición final de desechos y residuos sólidos de calidad, eficiente y eficaz, permitidora de disfrute de un ambiente libre de residuos y desechos, prohibiéndose la quema de desechos tanto en el vertedero como en cualquier otro sitio del municipio y que cualquier actividad susceptible de generar daños en este ámbito debe preverse para su prohibición mediante el correspondiente estudio de impacto ambiental y socio cultural.

  6. Se capacite a la comunidad para que participe activamente en el manejo apropiado de los residuos y desechos sólidos que permitan alcanzar una cultura de producción y consumo ambientalmente responsable, desde la educación tanto formal como la informal, existente o por crearse en el municipio.

  7. Se publique y dé conocimiento a la comunidad del presupuesto detallado de recursos destinados a sostener el plan hasta su culminación, ya aprobados y por aprobarse.

  8. Los pasos y propósitos del plan municipal de gestión, sean para su aprobación sometidos a consulta pública ante toda la comunidad de Caroní, aplicando los mecanismos que establece la legislación patria.

  9. Se dé cumplimiento entre otros aspectos a lo preceptuado en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 de la Ley Orgánica de Administración Pública.

  10. Se informe sobre las instalaciones por utilizar en el manejo integral y disposición final de los residuos sólidos por inaugurarse.

  11. Se hagan públicas las estrategias en cuanto a los pasos, tiempo y culminación de la ejecución del plan en cada etapa.

  12. Se publiquen las medidas de conservación, mantenimiento y mejoramiento del ambiente, junto con el cronograma de ejecución del plan.

  13. Se especifique públicamente el financiamiento del plan, con declaración de los gastos mensuales que ello ha provocado y provocará, incluidas las contrataciones planificadas.

  14. Se publiquen si hubieren convenios de realización del plan en lo concerniente a personas, medios, presupuestos, duración, especifica de recursos económicos y financieros o se expresen públicamente las medidas técnicas, tecnológicas y científicas, adoptadas para la ejecución del plan.

  15. Se publiciten los remedios acordados para resarcir los daños causados por las violaciones materializadas.

  16. Se publiciten las variables urbanas por protección ambiental que hagan menester.

  17. Se dé la definición o planificación al detalle del desarrollo urbano en función del medio ambiente, en cuanto a su control.

  18. Se publicite el necesario plan de gestión de la basura con los tópicos o variables relativos entre otros a la creación, ordenación, mejoramiento, sectorización, prioridades, controles, recursos, tratamiento, aprobación, ejecución, coordinación y procedimientos.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 28 de octubre de de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró su incompetencia para conocer de la demanda por protección de intereses difusos y colectivos, basándose en los siguientes argumentos:

Este Tribunal cónsono con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, y en virtud que la situación planteada por los demandantes no solo se refiere al problema planteado para los habitantes del municipio Caroní, en la población a la recolección de basura, y la situación del vertedero de Basura ubicado en el Sector de Cambalache donde señalan igualmente el problema de salubridad que influye en la salud pública, máxime cuando estamos actualmente atravesando situaciones de salud muy compleja con el caso específico del dengue y la chikungunya, sino además las connotaciones que tal situación planteada pudiere general a nivel de toda la región e incluso con repercusiones nacionales, aunado al hecho que el Estado Bolívar y específicamente el Municipio Caroní, tiene una gran importancia geopolítica, debido a que en este Municipio es donde están ubicadas la mayoría de las empresas Básicas específicamente a los sectores del hierro y aluminio, que de una forma u otra se sirven del vertedero de basura iii comento, aunado a ello, en la solicitud se pide la desaplicación del artículo 8 de la Ley de Gestión Integral de la Basura, que establece la competencia del Poder Ejecutivo Estadal en el manejo Integral de Residuos y Desechos Sólidos, ley que es de ámbito nacional, situaciones estas que a juicio de este Tribunal son de transcendencia nacional, y no solo regional, lo que implica indudablemente que el competente para conocer de esta demanda de intereses Difusos y Colectivos es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de este asunto, y en virtud de ello acuerda la remisión del presente expediente original a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a fines del conocimiento de la presente acción, conforme a los artículos 49 ordinal 1ro, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse en relación a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión a la demanda por protección de intereses difusos y colectivos ejercida por los abogados J.G.M.R. y F.O.I.N., en su condición de “ciudadanos habitantes de Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar por ser coexistentemente afectados… [por el vertedero de Cambalache] a título vivencial colectivo, así como asistiendo al resto de los habitantes, en igual condición de vulnerabilidad de sus derechos de toda la comunidad del precitado municipio”.

A tal fin, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe reiterar el criterio asentado en sentencia número 1.186, dictada el 16 de octubre de 2015, (caso: C.C. y otros), en la cual respecto de la competencia precisó lo siguiente:

…en el presente caso se está en presencia de una demanda por intereses colectivos, siendo que al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

‘Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes’.

Por su parte, el artículo 25, numeral 21 eiusdem, establece:

‘Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (omissis)

21. Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral’.

Ahora bien, de la lectura de la demanda incoada observa esta Sala que los hechos expuestos que originan la pretensión de protección de los derechos colectivos, consiste en el supuesto daño ambiental ocasionado por la falta de recolección de basura del Municipio M.B.I.d.E.A., por cuanto -a decir de los quejosos- no se ha cumplido con las obligaciones y deberes constitucionales y legales de las obligaciones de la alcaldía denunciada en dicha materia, por parte de las autoridades del referido Municipio en acatamiento de la Ley de Desarrollo de Gestión Integral de la Basura.

En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el presunto incumplimiento de los deberes municipales tendientes a lograr el respeto del derecho de la ciudadanía a disfrutar de un medio ambiente sano, tal como lo consagra el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para ser calificado como tal, ese ambiente, entre otros atributos, debe estar libre de la ilegítima acumulación de basura en la entrada de centros asistenciales y educativos, en las puertas de las viviendas, de los establecimientos comerciales, de los expendios de comida, y, en general, de espacios públicos, para evitar la proliferación de malos olores, roedores e insectos, resultado de la descomposición de desechos sólidos, causantes finalmente de posibles infecciones y otras patologías transmitidas por el aire, las aguas y vectores como moscas, zancudos, roedores y aves, además de la producción de agentes bacterianos que pudieren pulular en el ambiente y que impiden, como factor adicional, una higiene adecuada para las familias y personas asentadas en las comunidades, en especial, en aquellas con menos recursos económicos, generando un caldo de cultivo propicio para la proliferación de enfermedades que pueden resultar en la afectación de un número indeterminado de personas vinculadas a esas localidades, dada la facilidad de expansión de este tipo de contaminaciones, donde los grupos más vulnerables son los niños y los adultos mayores, los cuales tienen protección especial en nuestro ordenamiento jurídico.

Esas consideraciones revisten especial interés en el presente contexto temporal y espacial, en razón de la notoriedad comunicacional representada por la existencia y propagación de varias enfermedades transmitidas por mosquitos, en especial, el dengue, la chikungunya, el zika, la fiebre amarilla y la malaria cuya presencia pudiera expandirse, en lo que respecta al municipio M.B.I.d.e.A., más allá de su espacio geográfico, en razón de las condiciones negativas que pudieran crear las denunciadas fallas en la recolección de basura y tratamiento en general del aseo urbano por parte de la alcaldía respectiva; evidenciándose que las consecuencias de los hechos objeto de la presente demanda, no se circunscriben al ámbito territorial del aludido municipio, sino que transcienden el mismo, involucrando claramente el interés nacional en la resolución de la presente acción; sobre todo si se considera la importancia poblacional, geográfica y estratégica del prenombrado municipio, desde la perspectiva de las interconexiones con otros municipios, estados y sectores del país, y, por ende, desde el enfoque de la seguridad, la defensa y el transporte de alimentos, medicinas y personas, así como, en general, desde la óptica económica y social de la Nación.

Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde una de las principales sentencias en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: D.P.G.), esta Sala ha señalado que: ‘…[c]on los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas…’.

En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por un grupo de habitantes del municipio ya indicado, los hechos que relatan y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– afectan a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por el municipio M.B.I.d.e.A.. Por tanto, con base en tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos. Así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los hechos objeto de la presente demanda y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por parte del alcalde señalado en el escrito sub examine, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación y tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refiere la norma que atribuye competencia a esta Sala para su conocimiento, contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 146)

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De esta forma, con fundamento en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al criterio fijado en la sentencia transcrita parcialmente, esta Sala es competente para conocer de la demanda incoada en protección del interés colectivo, y, en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

Una vez determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el caso de autos. A tal efecto, se observa que consta en actas que desde el 22 de octubre de 2014, oportunidad en la que los accionantes interpusieron la presente demanda, los mismos no han actuado de nuevo en el procedimiento, lo que evidencia una absoluta ausencia de actividad e interés en la resolución de la misma.

Ahora bien, en este tipo de demandas, la Sala ha señalado que no procede la perención, pero sí la declaratoria de pérdida de interés procesal de la parte actora. Al respecto, en sentencia número 228 (caso: “Asociación de Vecinos Lomas de la Esmeralda, Segunda Etapa”) dictada el 13 de abril de 2010, se estableció que:

…la Sala ha de reiterar una vez más el criterio establecido, sostenido y reiterado, en relación a la aplicación de la figura de la perención en los procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos o intereses colectivos o difusos. Al respecto, esta Sala ha dejado sentado que no procede esta figura procesal sino que lo pertinente es la extinción de la instancia por pérdida del interés de la parte actora, entre otras sentencias como la N° 2867/03.11.2003 y N° 4602/13.12.2005, que ‘… tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses colectivos y difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que son intentadas para su protección no les es aplicable la perención de la instancia’ En tal sentido, no es procedente la solicitud efectuada de declarar la perención de la instancia. Así se decide.

No obstante, al observar la Sala que efectivamente, desde el 13 de diciembre de 2006, no se ha efectuado ninguna actuación por parte de los accionantes o terceros interesados, así como el Ministerio Público no manifestó su voluntad de impulsar de alguna forma el proceso (sino todo lo contrario), o tal impulso proviniera de la Defensoría del Pueblo, como representante nato de los derechos e intereses difusos y colectivos, conforme al artículo 281.2 constitucional, se debe declarar terminado el procedimiento por falta de interés, ante la falta de actuación de los accionantes a partir del año 2006 y de la Defensoría del Pueblo a partir de su notificación el 15 de febrero de 2006. Esta inactividad a juicio de la Sala significa una falta de interés que se constató sin que los accionantes -únicos que podían hacerlo, junto con la Defensoría del Pueblo- hayan instado el proceso. Así se decide. (Criterio ratificado en sentencia número 498 del 27 de abril de 2015, caso: Comité de Usuarios H.N.)…

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En consecuencia, visto que la parte actora no ha actuado en juicio desde hace más de un año, y con tal omisión manifestó su intención de no continuar con el impulso del proceso, es por lo que tal situación se traduce en una falta de interés que ocasiona la extinción de la instancia en la demanda interpuesta (vid. Sentencias de esta Sala números 95/2016, 96/2016, 97/2016, 98/2016, entre otras). Así se decide.

Finalmente, vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda ejercida por los abogados J.G.M.R. y F.O.I.N., ya identificados en autos, contra los “daños que las Autoridades Ejecutivas del Municipio Autónomo Caroní, representadas por su Alcalde ciudadano J.R.L., causan a los habitantes de la comunidad de dicho municipio por medio de la mala política ambiental, operatividad defectuosa en ese ámbito y demás medidas y omisiones ambientales, en el Vertedero de Cambalache, disparador del riesgo ambiental y consecuentemente provocador del daño ambiental general en Caroní”.

Publíquese, y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G. ALVARADO

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 14-1205

LEML

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