Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, diez (10) de abril de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO : RP31-R-2015-000014

SENTENCIA

DEMANDANTE (RECURRENTE): J.G.M.F., titular de la cédula de identidad número 24.130.486.

APODERADO JUDICIAL: J.M.R.A., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 93.824.

DEMANDADO: REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T. a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

ANTECEDENTES

En fecha Seis (06) de Febrero del 2015, se reciben ante esta alzada las actuaciones contentivas del recurso de apelación ejercido por la ciudadana, J.M.R.A., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 93.824, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo estado Sucre, de fecha 23 de Enero de 2015, la cual declaró INADMISIBLE el Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano J.G.M.F., titular de la cédula de identidad número 24.130.486. en contra del Acto Administrativo constituido por la P.A. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 121-2014 de fecha Nueve (09) de Abril de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CUMANA, en la cual, declaró: SIN LUGAR el Reenganche y Pago de los salarios caídos, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras.-

En fecha de entrada este Juzgado Superior fija el iter procesal a seguir.

En fecha 19 de Febrero del 2015, la parte apelante-recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo se deja constancia que no hubo contestación alguna.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

Se desprende de las actuaciones procesales:

Que en fecha 11 de abril de 2014 fue notificada de la p.a. N° 121-2014 en la cual se declaró SIN LUGAR el Reenganche y Pagos de salarios caídos incoados contra la entidad de trabajo LICORERIA LA FLORIDA, C.A (LIFLORCA) aduciendo que la Inspectoría del Trabajo no expresó el mérito probatorio, absteniéndose de analizar su contenido y señalar el valor que le confería a las mismas o las razones para desestimarlas, no pudiendo inferirse de la providencia los fundamentos legales o razones de hecho y de derecho que constituyeron los motivos en la cual apoyó la administración su decisión incurriendo así en el vicio de silencio de pruebas.

Que igualmente la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de inconstitucionalidad en violación del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en virtud que la entidad de trabajo LICORERIA LA FLORIDA, C.A realizó flagrantemente un fraude a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) por realizar contratos a tiempo determinado a veintidós trabajadores por mas de seis meses contratándolos en un turno nocturno temporal que no existe en la empresa ya que su jornada de trabajo es diurna de acuerdo a la Convención Colectiva vigente..

Que demanda en nulidad la p.a. ut supra señalada en virtud de no encontrarse caduca la acción en base al principio constitucional pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo además que esta violentando el derecho al trabajo, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 89 y 49 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por último solicita que sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta operadora de justicia pasa a precisar que los puntos objeto de apelación los cuales se circunscriben es la admisibilidad de la Demanda Nulidad por motivo de caducidad de la acción, en consecuencia se procede a verificar si la juez a quo actúo ajustada a derecho:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta alzada, procede a verificar si la demanda interpuesta cumple o no con los requisitos para su admisibilidad.

Conforme se desprende de las actas procesales la Abogada J.M.R.A., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 93.824 con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.M.F., titular de la cédula de identidad número 24.130.486. interpone demanda de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo Nº 121-2014 de fecha Nueve (09) de Abril de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CUMANA.

Tales actuaciones, se producen, tanto del escrito libelar, como de la copia de expediente administrativo, consignadas con el referido instrumento al inicio de la presente acción.

En este orden, realizado el estudio individual del caso de autos, considera necesario esta sentenciadora pronunciarse como punto previo, y verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual es materia de orden público y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.

Al respecto, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la norma del artículo 35 lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En ese sentido, G.C. ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

De forma tal que, como fue establecido en la sentencia apelada, en la presente causa operó la caducidad de la acción, toda vez que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos, entre la fecha de la notificación del recurso de reconsideración intentando contra el acto administrativo y la fecha de la interposición del recurso de nulidad, ya que como ha sido criterio reiterado por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL. en fecha , once (11) de agosto de 2014, entre otras en la sentencia N° 116 de fecha 29 de octubre de 2012 (caso: Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) el lapso de caducidad corre fatalmente y se computará por días continuos, sólo en el caso en el que el último día de este lapso sea un día de receso judicial, se trasladará al primer día hábil siguiente, razón por la cual no puede ser admitido el razonamiento del apelante que considera que el cómputo del lapso debe ser suspendido durante el receso judicial y por los días feriados. La referida sentencia refiere textualmente lo siguiente:

En este orden de ideas, es preciso señalar que el vencimiento del lapso de caducidad varía, según se computen 180 días, de acuerdo con el lapso contemplado por la Ley vigente, o seis meses, como erradamente informó la Administración con base en una Ley derogada. Sin embargo, visto que lo señalado en el acto administrativo impugnado y en su notificación, acerca del lapso para la impugnación del acto –seis meses en vez de 180 días–, indujo al administrado a un error; y tomando en consideración el principio pro actione, en el caso bajo examen sólo podría aplicarse el lapso de caducidad de seis meses.

Por lo tanto, al computar seis meses a partir de la notificación del acto, del 23 de junio de 2011, se tiene que el lapso finalizó el 23 de diciembre de 2011, durante las vacaciones decembrinas de los órganos del Poder Judicial, admitiéndose que el recurso de nulidad se interponga el primer día hábil siguiente, conteste con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a lo anterior, cabe destacar que en fallo N° 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político Administrativa aseveró que “(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente”, precisando que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos, y además, que el mismo ha sido ratificado por la referida Sala en sentencias Nos 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007. Asimismo, se observa que en sentencia N° 664 del 23 de mayo de 2012 (caso: A.M.R.Y.), la Sala Constitucional declaró ha lugar la revisión de un fallo, después de constatar que la recurrente presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, el día hábil siguiente al vencimiento de las vacaciones judiciales.

Al respecto, surge necesario remitirse a lo establecido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (...)…

Conforme a lo señalado ut supra, la parte accionante tiene un lapso perentorio de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del acto administrativo cuya nulidad solicita, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Examinada la demanda interpuesta así como los recaudos presentados adjuntos, se observa que, en el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo dictado en fecha Nº 121-2014 de fecha Nueve (09) de Abril de 2014, en el expediente signado bajo el Nº 021-2014-01-00075, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CUMANA, denotándose que la fecha de notificación fue el 11/04/204 y la fecha de interposición de la demanda fue 12 de Enero de 2015 por tal motivo había fenecido el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para interponer el recurso de nulidad.

Todo lo cual, implica que la presente demanda de nulidad fue presentada, luego de haber transcurrido con creces el lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos legalmente establecido; por lo que siendo de orden público los términos de caducidad establecidos en la Ley, resulta forzoso para esta alzada concluir, que dicho lapso de caducidad feneció, al verificarse el transcurso del mismo, operando en consecuencia LA CADUCIDAD DE LA ACCION.

En apariencia, el presente recurso se interpuso extemporáneamente por tardío, no obstante a los fines de dar cumplimiento al principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, debe este Tribunal verificar si el acto impugnado fue notificado de manera correcta en el sentido de indicar con precisión los lapsos para el ejercicio de la acción de nulidad, o por el contrario de manera defectuosa, en este ultimo caso no debe computarse la caducidad a los fines de la fundamentación de inadmisibilidad.

En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que el lapso de caducidad comenzaba a computarse a partir desde el día 12 de Abril del 2014, fecha siguiente al día en la que se dio por notificada la interesada, de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil (toda vez que, el plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional no admite interrupción o suspensión y por tanto discurre de forma fatal), así pues, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de ciento ochenta (180) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el 12 de Abril del 2014; por tanto, para la fecha de interposición de la demanda de nulidad presentada al tribunal a quo es decir, el 12 de Enero del 2015 ya habían transcurrido con creces el lapso de ciento ochenta (180) días con los que contaba el recurrente para que no se configurara la caducidad de la acción, razón por la cual resulta inadmisible el recurso interpuesto, en virtud de lo cual esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró Inadmisible la referida demanda, en consecuencia, se confirma el fallo apelado.

Así mismo, debe señalarse que conforme al principio de legalidad los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley, siendo que, debe indicarse que el incumplimiento de una carga procesal, como la expuesta supra, acarrea consecuencias severas las cuales en todo caso son atribuibles a la conducta desplegada por la recurrente la cual no actúo como lo haría un buen padre de familia en el proceso debido, asimismo, importante es señalar, además, que las normas sancionatorias son de interpretación restringida y por tanto su alcance no puede extenderse sino al supuesto jurídico que la regula, pues de no hacerse así, traería consigo una desigualdad procesal que vulnera el derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo que, acordar lo solicitado por la apelante implicaría contrariar a los principios fundamentales previstos la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancias estas que hacen que se considere improcedente dicho pedimento, es decir, pretender que se revoque la decisión so pretexto que la acción fue interpuesta tempestivamente es un argumento sin base jurídica alguna, toda vez que de acuerdo con lo expuesto supra, se dejó de cumplir con una formalidad que el legislador considera esencial al presente proceso, no cumpliendo la recurrente con su carga procesal, razón por la cual debe esta alzada concluir que, en el caso concreto, conforme a lo establecido en el artículo 32 numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se verificó el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo que implica que resulte inadmisible la presente demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1º, ejusdem, tal como lo estableció la juez A quo. ASI SE DECIDE.-

Por las consideraciones antes expuestas, debe ser declarada INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada J.M.R.A., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 93.824 con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.M.F.,.de conformidad con el artículo 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada J.M.R.A. actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.G.M.F., titular de la cédula de identidad número 24.130.486..SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del estado Sucre de fecha 23-01-2015. TERCERO: INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por la abogado J.M.R.A. actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.G.M.F., titular de la cédula de identidad número 24.130.486. contra la P.A. N° 121-2014 de fecha 09 de Abril de 2015 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE la cual declaró SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad. QUINTO: NOTIFÍQUESE a la Inspectoría del Trabajo del fallo apelado decidido. Notifíquese al recurrente, la decisión fuera del lapso. Líbrense oficios. Cúmplase con lo ordenado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA FOTOSTÁTICA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada, Sellada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Diez (10) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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