Decisión nº PJ0022010000763 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005509

ASUNTO : IP01-P-2010-005509

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 14-11-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.917.918, de profesión u oficio albañil domiciliado en Barrio C.V., calle Progreso, actualmente recluido en el Internado Judicial, fecha de nacimiento 23-09-1978, de estado civil soltero, por la presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 11:54 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada, de conformidad con el artículo 256 Ord. 9° del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario en contra del ciudadano J.G.M., expuso los motivos de dicha solicitud.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que SI DESEABA DECLARAR y expuso: “solicito que no me envíe para el Internado judicial porque me van a matar, eso quedara en su conciencia”.

Por su parte la defensa del referido imputado manifestó que en reiteradas oportunidades la defensa y el imputado le solicito al juez segundo de control que el imputado se encuentra en estado de peligro ya que en el día de ayer se subió al techo del Internado judicial y pedirle protección a la Guardia nacional porque lo iban a linchar otros presos que se mantienen armados, donde lo confunden con un supuesto violador por información que suministrara un periódico de la localidad, solicitando se mantenga en la Comandancia de la Policía pero el mismo se niega sin importarle la vida por cuanto el sitio de reclusión es el Internado Judicial, pero en las condiciones del Internado Judicial no debe su defendido regresar a la misma ya que fue objeto de un intento de homicidio en el día de ayer y solo por la premura al lograr escaparse y pedirle auxilio a la Guardia Nacional y solo por medio de la Defensoria del Pueblo que lo trasladaron a la Comandancia de la Policía, es por ello que la defensa y su defendido hacen responsable al juez primero de control de cualquier situación que arremeta contra la vida de su defendido, exhortando a la fiscalía intervenga por cuanto tiene la competencia y la potestad de hacerlo para que su defendido no sea reingresado al Internado Judicial, y el juez hizo caso omiso a tal situación aun cuando se le rogó.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 13-11-10 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 03, Acta Policial, de fecha 13-11-10, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 4, Destacamento 42, donde dejan expresamente constancia de de la aprehensión del investigado J.G.M., ya que en momentos en que se encontraban cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad penitenciaria, observaron a un interno que se trasladaba de manera silenciosa en los techos del área administrativa del recinto carcelario (área de seguridad perimétrica y de prohibido el paso para los internos), donde intento lanzarse, siendo detectado por el servicio de garita N° 1, efectuándole disparos de advertencia con la escopeta con cartuchos de polietileno y dándole la voz de alto y el interno continuo desplazándose por el techo hacia la esquina ubicada en la calle Colon y la esquina Palmasola donde el interno se devolvió hasta la zona de seguridad de la garita N° 1, trasladándose los funcionarios hasta la parte superior del frente del recinto Carcelario, dándole captura al interno.

Corre al folio seis (06) Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario PARGAS M.J.R., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 4, Destacamento 42 quien manifiesta que siendo las 08:20 horas de la noche, se encontraba en la puerta principal del internado judicial Falcón, cuando en ese momento le aviso el servicio de garita N° 1, que el interno que acababa de ingresar en el techo al referido centro penitenciario se encontraba en el techo con las intenciones de evadirse, se activo el plan de reacción reforzando todos los servicios externos, procedió a subir hasta la garita N° 1, donde se encontraban los centinelas de las garitas N° 1 y N° 2 forcejeando con dicho interno.

Corre al folio seis (07) Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario H.P.O., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 4, Destacamento 42, quien manifiesta que siendo las 08:20 horas de la noche, se encontraba atento al servicio, cuando en ese momento logro avistar al efectivo de servicio de la garita N° 1, detecto a un interno que se encontraba en el techo de la parte frontal del Internado Judicial con las intensiones de evadirse, luego de ver la novedad informo al servicio de rondín a lo que se activo el plan de reacción reforzando todos los servicios externos y procedio a cubrir la garita del servicio, logro divisar como el efectivo de la garita N° 1 con el efectivo de la garita N° , le daban captura al interno en la cerca perimetral que une la garita N° 1 con la prevención del Internado Judicial Falcón específicamente en la calle Colon, posteriormente llego el efectivo que estaba de servicio de rondín, capturando al mismo.

Riela a los folios 08, 09 y 10 actas de entrevista de los ciudadanos CORDRO ALVARES DELIO, GUEDEZ GUEDEZ ANDERSON y SUARES BARRIOS ALIRIO funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 4, Destacamento 42, donde dejan expresa constancia de cómo sucedieron los hechos corroborando lo contenido tanto en el acta Policial N° 0297 como en las entrevista realizadas a los demás funcionarios.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: J.G.M., por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que para el momento de su detención se encontraba en un área prohibida para los internos con la firme intención de evadirse del centro de reclusión, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal., en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la prohibición de fugarse del centro de reclusión; conforme al ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien en virtud de lo expuesto en la sala de audiencia por la defensa del imputado considera este tribunal que no existen argumentos sobre los cuales resolver respecto a la presente causa ya que en ningún momento manifestó puntos alusivos a lo que se contrae la audiencia celebrada, mas sin embargo, ya que el referido abogado de la manera mas grosera e irrespetuosa exigió, sin argumento sustentable, el cambio de centro de reclusión del imputado, ya que el mismo se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, este juzgador realiza las siguiente consideraciones:

Al respecto se evidencia que dicho imputado actualmente se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, situación esta, debido su status de procesado, le obliga a permanecer en el internado Judicial de esta ciudad de Coro Estado Falcón, tal como así lo decidió el Tribunal Primero de Control, pues es dicho centro de internamiento el sitio natural de reclusión dada su condición procesal; en tal sentido la circular No. 0004300, de fecha 21 de junio de 2010, enviada por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario y remitida a este Tribunal a través de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, expresamente dispuso:

…Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de informar que esta Dirección Nacional estableció como centros de cumplimiento de pena, los que se mencionan a continuación: Centro Penitenciario Metropolitano Yare, Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), Penitenciaría General de Venezuela, Centro Penitenciario de Los Llanos, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Centro Penitenciario de la Región Andina (Mérida), Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana) Cárcel Nacional de Maracaibo, Internado Judicial de Anzoátegui, Internado Judicial de Monagas, Centro Penitenciario de l Región Oriental (El Dorado).

Asimismo le informo que para el ingreso a los nuevos centros penitenciarios creados con visón de humanización penitenciaria, tales como Centro Penitenciario Metropolitano Y.T., Comunidad Penitenciaria de Coro, Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima) y Centro Penitenciario Fmenino Región insular requiere de un protocolo de ingreso que consiste en evaluaciones técnicas a los fines de determinar si el penado cumple n et perfil requerido para el ingreso a los mismos.

En consecuencia, con base a lo anteriormente señalado son considerados como centros para procesados Internado Judicial Capital Rodeo Uno y Dos, Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, Internado Judicial de Los Teques, Internado Judicial de San J.d.L.M.. Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), Internado Judicial de Apure, Internado Judicial de Yaracuy, Internado Judicial de Trujillo. Internado Judicial de Barinas, Internado Judicial de F.I.J.d.C., Internado Judicial de Cumana, Internado Judicial de a Región Insular (Nueva Esparta) e Internado Judicial de Ciudad Bolívar.

Por lo expuesto, solicito de su colaboración en el sentido que pueda extender la presente, a todos los Tribunales que integran el Circuito Judicial Penal…

. (Negritas del Tribunal).

En este sentido, lo alegado por la defensa respecto al temor por represalias que puedan tomar en contra del imputado los demás reclusos del Internado Judicial, que atente contra su derecho a la vida e integridad física; es de suma importancia indicar que la custodia de los internos, sean éstos penados o procesados, el cumplimiento que los mismo deban dar a las normas, reglamentos, y directrices de los centros donde se encuentran recluidos y finalmente el respeto y garantía de su derecho a la integridad física psicológica y del derecho a la vida frente a situaciones de peligro derivadas de los conflictos internos entre reclusos; como tal está bajo la c.d.E.N., a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Dirección Nacional del Servicio de Prisiones, la cual tiene a su cargo el manejo y control, de los distintos centros de internamiento judicial y penitenciarios, donde permanecen los reclusos durante su proceso y mientras cumplen sus respectivas penas o medidas de prisión preventiva.

De allí precisamente, que el actual sistema procesal penal participe de una doble naturaleza, pues a la jurisdicción se somete el control de las medida de coerción personal y de las penas, como los recursos que puedan surgir con ocasión del cumplimiento de esta; mientras que a la administración se le deja la custodia, dirección y cumplimiento de las respectivas penas y medida de privación judicial preventiva de libertad; así como la vigilancia de la integridad física y de la vida de los procesados y penados.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:

…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la c.d.E.N. todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-…

. (Sala Constitucional, sentencia Nro. 812 de fecha 11 de mayo de 2005

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