Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005446

ASUNTO : IP01-P-2010-005446

DECISIÓN NEGANDO SOLICITUD DE TRASLADO

Vista la solicitud, interpuesta por la profesional del derecho M.U.R., actuando en su carácter de Fiscal Septuagésima Primera del Ministerio Público, en la cual con fundamento a lo previsto en los artículos 51, 26, 285 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, peticiona el traslado del procesado J.G.M.T., del Internado Judicial de la ciudad de Coro Estado Falcón, en lo términos siguientes:

…Tengo a bien dirigirme a Usted, a fin de llevar a su conocimiento que en esta Representante Fiscal el día catorce (14) de los corrientes, se traslado hasta las instalaciones del Internado Judicial Falcón, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, una vez en la misma fue informada por el (sic) R.G., Jefe de Régimen, que en las afueras del penal se encontraba dentro de la Unidad P-270 de Polifalcón, el INTERNO: J.G.M.T. C.I. 15.917.918, quien no podía ser ingresado a las instalaciones de dicho Centro Penitenciario, en virtud de ello está Representa Fiscal sostuvo entrevista con el referido interno, quien señaló, que se encontraba procesado a la orden de ese digno Tribunal y que en la Prensa El Falconiano de fecha 13-11-2010, se señalo que estaba procesado por el Delito de Violación, situación que no es cierta, y por ello la población reclusa intento agredirlo físicamente realizando disparos contra su humanidad, por lo que tuvo que correr al techo y es por ello que actualmente esta siendo procesado por el Delito de Fuga, manifestó igualmente el referido ciudadano que de ingresar nuevamente al Internado Judicial su vida estaría en peligro ya que en una oportunidad intentaron darle muerte, en razón de las publicaciones de prensa que lo señalan como violador.

En razón a lo antes expuesto elevo a su conocimiento tal situación a los fines de resguardar la integridad física del ciudadano J.G.M.T. CI. 15.917.918, quien solicitó su traslado a otro recinto penitenciario por cuanto señala que su vida corre peligro de ingresar al Internado Judicial.

Notificación que le hago de conformidad a lo establecido en los artículos 51, 26, 285 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo consagrado en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo dispuesto en el artículo 3, de la Resolución N° 363.275 emanada Despacho del Fiscal en fecha 07 de agosto de 2008…

.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver la presente solicitud en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen hecho al presente asunto penal, este Tribunal estima que la solicitud de traslado planteada por la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público, mediante la cual se solicita se estudie la posibilidad de ingreso del procesado J.G.M.T., a otro centro penitenciario distinto del internado judicial, pues en entrevista sostenida con el mismo, éste refirió que su vida corre peligro en el aludido centro de internamiento debe ser negada, en base a la consideración de que el imputado J.G.M.T., actualmente se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación y Fuga de Detenidos, situación en razón de la cual, debido su status de procesado, le obliga a permanecer en el internado Judicial de la ciudad de esta ciudad de Coro Estado Falcón, pues es dicho centro de internamiento, es el sitio natural de reclusión dada su condición procesal; en tal sentido la circular No. 0004300, de fecha 21 de junio de 2010, enviada por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario y remitida a este Tribunal a través de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, expresamente dispuso:

…Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de informar que esta Dirección Nacional estableció como centros de cumplimiento de pena, los que se mencionan a continuación: Centro Penitenciario Metropolitano Yare, Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), Penitenciaría General de Venezuela, Centro Penitenciario de Los Llanos, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Centro Penitenciario de la Región Andina (Mérida), Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana) Cárcel Nacional de Maracaibo, Internado Judicial de Anzoátegui, Internado Judicial de Monagas, Centro Penitenciario de l Región Oriental (El Dorado).

Asimismo le informo que para el ingreso a los nuevos centros penitenciarios creados con visón de humanización penitenciaria, tales como Centro Penitenciario Metropolitano Y.T., Comunidad Penitenciaria de Coro, Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima) y Centro Penitenciario Fmenino Región insular requiere de un protocolo de ingreso que consiste en evaluaciones técnicas a los fines de determinar si el penado cumple n et perfil requerido para el ingreso a los mismos.

En consecuencia, con base a lo anteriormente señalado son considerados como centros para procesados Internado Judicial Capital Rodeo Uno y Dos, Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, Internado Judicial de Los Teques, Internado Judicial de San J. deL.M.. Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), Internado Judicial de Apure, Internado Judicial de Yaracuy, Internado Judicial de Trujillo. Internado Judicial de Barinas, Internado Judicial de F.I.J. deC., Internado Judicial de Cumana, Internado Judicial de a Región Insular (Nueva Esparta) e Internado Judicial de Ciudad Bolívar.

Por lo expuesto, solicito de su colaboración en el sentido que pueda extender la presente, a todos los Tribunales que integran el Circuito Judicial Penal…

. (Negritas del Tribunal).

Asimismo, debe informarle que, el traslado del procesado, a otros sitios de reclusión, fuera de la circunscripción judicial del Estado Falcón, arrastra –tal y como así lo a demostrado la experiencia en asuntos anteriores- una dilación indebida, contraria a los derechos de la misma imputada entre ellos especialmente la Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues en razón de los criterios de competencia territorial, el procesado, debe seguir siendo juzgado por los Tribunales de esta ciudad de Coro; de modo que su traslado a los tribunales de esta jurisdicción generaría un retardo procesal, derivado de la falta de tiempo y medios para proveer al mismo; situación que a la larga arrastraría un estado de indefensión producto de una dilación indebida que en este caso devendría, de una conducta propia del Tribunal que acordara el traslado en esos términos.

En este sentido es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al concepto de dilaciones indebidas ha precisado:

…“la expresión ‘sin dilaciones indebidas’ (artículo 26) (...) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.

Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:

‘La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.’ (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable. Madrid. M.P., 2002, p. 588).

Igualmente, esta Sala en sentencia n° 2.198/01 del 9 de noviembre, señaló lo siguiente:

‘Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto’.

(...)

En el presente caso, la Sala pasa a analizar cada uno de los factores que influyen en la determinación de la ocurrencia o no de la dilación indebida o retardo judicial:

(...)

La conducta de la autoridad judicial es importante en el tema en cuestión, pues si se constata que hubo una duración anormal del proceso y que no existe una explicación que la justifique por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, puede hablarse de dilación indebida o retardo judicial

(Sentencia n° 1565/2003 del 11 de junio, caso: J.E.P.O.). Como se observa, determinar la existencia de una dilación indebida en el proceso implica considerar, entre otros aspectos, la conducta del juzgador frente al retardo…”. (Negritas del Tribunal).

Finalmente, en lo que respecta al temor por represalias que puedan tomar en su contra los demás reclusos del Internado Judicial donde se ordenó la reclusión del ciudadano J.G.M.T., las cuales ponen en evidnte peligro su integridad física y su derecho a la vida; es de suma importancia indicar que la custodia de los internos -sean éstos penados o procesados-, el cumplimiento que los mismo deban dar a las normas, reglamentos, y directrices de los centros donde éstos se encuentran recluidos; y finalmente el respeto y garantía de su derecho a la integridad física psicológica y del derecho a la vida frente a situaciones de peligro derivadas de los conflictos internos entre reclusos; como tal está bajo la custodia del Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Dirección Nacional del Servicio de Prisiones, la cual tiene a su cargo el manejo y control, de los distintos centro de internamiento judicial y penitenciarios del país.

De allí precisamente, que el actual sistema procesal penal participe de una doble naturaleza, pues a la jurisdicción se somete el control de las medida de coerción personal y de las penas, como los recursos que puedan surgir con ocasión del cumplimiento de esta; mientras que a la administración en cabeza del Ministerio de Interior y Justicia, le sigue como desde otrora, correspondiendo la custodia, el control, la dirección y cumplimiento de las respectivas penas y medida de privación judicial preventiva de libertad; así como la vigilancia de la integridad física y de la vida de los procesados y penados, mientras dan cumplimiento a las mismas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:

…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-…

. (Sala Constitucional, sentencia Nro. 812 de fecha 11 de mayo de 2005

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