Decisión nº PJ0102012003188 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 5 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO : VP21-V-2012-000492

Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102012003188

Parte demandante: J.G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.661.233, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

Abogada asistente de la parte demandante: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte demandada: E.Y.N.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.635.784, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada de la parte demandada: Abg. C.S., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.647.

Niña: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA..

Se inicio el presente asunto de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano J.G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.661.233, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., contra la ciudadana E.Y.N.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.635.784, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En horas de despacho del día cuatro (04) de diciembre de 2012, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y la Secretaria Abg. Z.L. y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 13/11/2012, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano J.G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.661.233, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., parte demandante en el presente asunto, asistido por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la asistencia de la ciudadana E.Y.N.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.635.784, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, quien compareció a la presente audiencia asistido por la abogada en ejercicio C.S., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.647. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos” EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 1.200,00), mensuales que serán depositados de la siguiente forma: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los quince y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los ultimo de cada mes, en la cuenta corriente No.01080578310100024814, de la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre de la ciudadana E.Y.N.Q., a favor de la niña de autos, por concepto de obligación de manutención. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) por dicho concepto, más el juguete adicional, a favor de la niña de autos, de igual forma el progenitor se compromete a dotar de vestidos y calzados a la niña cada tres (03) meses, apropiados a su edad y clima, debido al crecimiento y desarrollo de la misma, para este concepto el progenitor destinará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). TERCERO: En cuanto a los gastos por concepto de consultas médicas y medicamentos, el progenitor se compromete a cubrir en un 100%, los gastos que se generen por dichos conceptos a favor de la niña de autos. CUARTO: En cuanto a las cantidades de dineros adeudadas por el progenitor por concepto de Obligación de Manutención la cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, el ciudadano J.G.M.C., se compromete a cancelar dicho monto en cuatro (04) meses. ” EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El mismo, podrá compartir los días domingos en un lapso comprendido de cuatro (04) horas. SEGUNDO: El día de los padres la niña compartirá con el progenitor y los días de las madres la niña compartirá con la progenitora. Así como el día de cumpleaños del progenitor la niña compartirá con su progenitor y el día de cumpleaños de la progenitora será compartido con su progenitora. TERCERO: El día del cumpleaños de la niña y días del niño, la misma podrá compartir con ambos progenitores de manera alternada previo acuerdo de los progenitores. CUARTO: En la época navideña y fin de año, la niña compartirá de forma alternada con ambos progenitores, previo acuerdo entre los mismos.

Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el p.R.d.S.d.O.d.M., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del dos mil doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. Z.L.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012003188.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.L.

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