Sentencia nº 0789 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, doce (12) de agosto de 2015. Años: 205º y 156º

En el proceso que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano J.G.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 10.724.985, representado judicialmente por los abogados Y.C.G.M., J.A.R.L. y L.G.P.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 134.092, 110.676 y 110.678, respectivamente, contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., anotada en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de noviembre de 2004, bajo el N° 41, Tomo 20-A”, representada judicialmente por los abogados L.A.Á.R., L.C.G.T. y E.G.P.O., con INPREABOGADO Nros. 1.075, 87.148 y 104.210, correlativamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante y sin lugar la demanda, anulando la decisión dictada el 15 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 2 de marzo de 2015, por lo que fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 16 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la aludida norma dispone que la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; debiendo hacerse por escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L., expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad del aludido medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales indicados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y, a tal efecto, observa:

La representación judicial de la parte demandante recurrente denuncia la infracción de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por “errada interpretación”, los cuales atienden a la contestación y distribución de la carga de la prueba, toda vez que el demandante en el escrito libelar, alegó un hecho negativo indicando que “el empleador no [le] pagó [sus] derechos económicos laborales”, negando la demandada que no le hubiese pagado al demandante.

Arguye que el ad quem quebranta los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando atribuyó a la parte demandante la carga de la prueba, lo que −a su juicio− resulta absurdo “tener que demostrar la falta de pago de uno de los deudores solidarios”, quien es, “TOTALY ENGINEERING AND SERVICE, C.A. (TESCA)”. Por otra parte, establece que no era al accionante a quien le correspondía demostrar un hecho negativo “al encontrarse todas las pruebas del pago que se demanda –que en modo alguno existen porque los conceptos demandados nunca se los han pagado a [su] representado– en manos de uno de los deudores solidarios mal puede pedírsele o exigírsele a éste que pruebe lo que no tiene y que es precisamente el objeto de la pretensión demandada”.

Seguidamente, delata la infracción del artículo 1.813 ordinal 2° del Código Civil, por falta de aplicación, dejando al efecto que el juez de la recurrida estableció en el presente asunto, que la parte accionante debió intentar la demanda en primer lugar, contra la sociedad mercantil “TOTALY ENGINEERING AND SERVICE, C.A. (TESCA)”, para luego, agotada la misma, demandar la falta de pago contra la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., las cuales se relacionan mediante un “contrato de fianza laboral”, cuyo contenido establece –a su decir− que la demandada es “fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa TOTALITY ENGINEERING AND SERVICE, C.A. (TESCA) (…) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, relativas a sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales, derivados de la relación laboral existente entre el afianzado y sus trabajadores (…)”.

En conexión con lo anterior, afirma que la norma denunciada como infringida por falta de aplicación “excluye tácitamente el beneficio de excusión en el presente caso”, pues la demandada se obligó convencionalmente a pagar “no solamente como 'fiadora solidaría' sino también como 'principal pagadora'”, lo cual se evidencia a su juicio, de la “conjunción copulativa ‘y’ usada en la redacción contractual por ambas partes”; agregando que la demandada se obligó a sí misma en fianza solidaria, así como también, a ser la principal pagadora de los derechos laborales demandados.

Finalmente denuncia el quebrantamiento de los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incongruencia negativa.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-000351

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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