Decisión nº 16.271 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: J.G.M.L..

DEMANDADA: R.M.A.P..

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE Nº: 16.271.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista el acta anterior, mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para el Primer (1er) Acto Conciliatorio, y habiendo anunciado el Acto a las puertas del Tribunal, y no habiendo comparecido ninguna de las partes, esta juzgadora observa lo siguiente: Establece en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. (omissis). La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” Ahora bien, por cuanto el demandante de autos ciudadano J.G.M.L. no compareció al Primer (1er) Acto Conciliatorio, este Tribunal DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las Diez de la mañana del día once (11) de Abril del año dos mil Dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. A.Y. TORRES LAREZ.

El Secretario Temporal.

Abg. A.F.T..

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y se registró la anterior sentencia, inclusive en la pagina Web, dejándose en la unidad de archivo la copia certificada a la cual hace referencia el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Temporal.

Abg. A.F.T..

Exp. Nº 16.271

ATL/scarle.

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