Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

SJT/MM/LHG

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000493

ASUNTO: BP12-L-2009-000493

PARTE ACTORA: J.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro.10.666.447

COAPODERADA PARTE ACTORA: Abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.548.

PARTE DEMANDADA: E.D.V., S.A.

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA Abogados O.T., J.R., J.C.P., J.R.S.T., K.P.G., H.B.R., P.G., W.S., V.D.R., A.L., G.D., RAFAEL ROUVIER, CHEILY CHERCIA, DORELYS RINCON LINARES, REYNA LUZARDO, ANGY MORA NOGUERA, A.M., G.O., M.A. SANTELMO, SUÑE DEL M.V., R.U., G.R., D.A.R., C.B.L., M.C., V.C., J.A.F., R.R., J.A.L. y A.C.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 20.487, 70.411, 68.640, 81.083, 123.501, 89.805, 106.350, 133.732, 165.468, 151.875, 180.101, 109.235, 120.583, 179.943, 122.057, 228.962, 142.935, 220.335, 107.324, 205.695, 216.886, 228.077, 215.270, 180.107, 105.866, 168.668, 115.623, 133.646, 220.334 y 228.877en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

I

Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el ciudadano J.G.M., debidamente asistido de abogado, en fecha 29-07-2009 mediante la cual pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales derivada de la relación laboral, que alega haber sostenido con la sociedad mercantil entidad de trabajo WEATHERFORD E.D.V., S.A.

Refiere la parte demandante que en fecha 01 de Enero de 2000 inició con la empresa Weatherford E.d.V., S.A. una relación de trabajo. Desempeñando el cargo de Ayudante de Servicio de Cabillero (obrero de taladro), en cual se encuentra en el Tabulador Único Nomina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA, devengando un salario básico de BsF.44,20. Prestando sus servicios de manera continua de lunes a viernes, en horario de 7:00 a.m a 3 p.m.

Relata que en fecha 31 de Enero de 2009, se le participó de manera escrita que el contrato para el cual laboraba había finalizado, motivo por el cual se prescindía de sus servicios a partir de la referida fecha. Manifiesta el demandante, que no suscribió contrato con su ex patrono Weatherford E.d.V., S.A. por obra o tiempo determinado, por lo que resulta contrario a derecho que su contrato haya finalizado.

Afirma que la se le pago prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de acuerdo a finiquito, por un monto de BsF. 80.065,29, y posterior a deducciones de BsF.14.350,58. Determinó un Neto a Pagar de BsF.65.714,71.

Relaciona que la empresa parte de situaciones erradas, y que entre ellas se tiene que la fecha de ingreso no coincide, así como las bases salariales presentadas por ellas en el finiquito en cuestión. Al efecto precisa: Fecha de Ingreso: 01-07-2000; Fecha de egreso: 31-01-2009; Tiempo de servicio: 08 años y 07 meses; Salario Básico Diario: BsF.44,23; Salario Normal Diario: BsF.172,57 y Salario Integral: BsF.232,7.

Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.62.829; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.31.414,50; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.31.414,50; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.1.902,09; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.418,89; Por concepto de Vacaciones Vencida 2006, la suma de BsF.3.261,28; Por concepto de Bono Vacacional Vencido 2006, la suma de BsF.2.432,65; Por concepto de Vacaciones Vencida 2007, la suma de BsF.3.261,28; Por concepto de Bono Vacacional Vencido 2007, la suma de BsF.2.432,65; Por concepto de Utilidad 2009, la suma de BsF.2.775; Por concepto de TEA, la cantidad de BsF.111.550; Por concepto de incremento salarial, la suma de BsF.2.500,oo; por concepto de Utilidades, la suma de BsF.833,25; por concepto de discusión de la Convención Colectiva, la suma de BsF.3.980,70. Determina una diferencia de todos los anteriores conceptos y montos de BsF.196.291,07 que demanda. Finalmente solicita intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial.

II

Con vista de la demanda presentada, por auto de fecha 31 de Julio de 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitirla por no cumplir con los numerales 4° y 5° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conforme a la subsanación ordenada, el apoderado judicial, mediante escrito presentado en fecha 14-10-2009, procedió a señalar el cargo desempeñado por el demandante, al efecto precisó: que se desempeñaba en el cargo de ayudante de Servicio Cabillero (obrero de taladro), consistiendo su labor en bajar e introducir las bombas en los pozos petroleros, mantenimiento de los mismos y del taladro al cual estuviera asignado, recolección y suministros de herramientas a los operadores.

Con vista de la subsanación de la demanda presentada, por auto de fecha 16 de Octubre de 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.

Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 05 de Marzo de 2010 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 18) de la 1º pieza del expediente.

En fecha 09 de Junio de 2011 (folio 31) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.

Por auto de fecha 17 de Junio de 2011, folio 102 pieza 1º del expediente, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.

La demandada en su escrito de contestación en Capitulo Primero: Opone la Falta de Cualidad del demandante para reclamar indemnizaciones de la Convención Colectiva Petrolera, ya que el actor no está amparado por la mencionada convención, sino es hasta la fecha 01 de Noviembre de 2007. En el Capitulo Segundo Opone El Pago por la cantidad de BsF.94.222,14 realizado al demandante. En el Capitulo Tercero: Invoca la Confesión del actor contenida en el libelo. En el Capitulo Cuarto: Procedió a contestar la demanda. Rechaza, niega y contradice que el actor inició a prestar servicios para su representada en fecha 01 de enero de 2000; Niega que el cargo de Ayudante Servicios Cabillero, se encuentre establecido en el Tabulador del Contrato Colectivo Petrolero. Niega que el actor se desempeñara en el cargo de obrero de taladro.

Afirma que el actor comenzó a prestar servicios pare su representada en fecha 18 de Junio de 2001, en el cargo de Ayudante Servicios Cabilleros, cargo que no esta dentro del Tabulador del Contrato Colectivo Petrolero.

Rechaza, niega y contradice que la fecha utilizada para el cálculo de prestaciones sociales este errada. Niega, rechaza y contradice que el actor haya ingresado a prestar servicios para su representada en fecha 01 de Julio de 2000; rechaza, niega y contradice que el actor prestara servicios para su representada por 8 años y 7 meses.

Afirma que el actor comenzó a prestar servicios pare su representada, en fecha 18 de Junio de 2001 hasta la fecha 31 de enero de 2009 por un tiempo de servicios de 7 años, 7 meses y 13 días.

Rechaza, niega y contradice el salario normal e integral estimado por el demandante.

Afirma que el último salario normal diario devengado por el demandante fue la suma de BsF.71,09 y el último salario integral diario fue de BsF.136,14.

Rechaza, niega y contradice que el último mes efectivamente laborado por el demandante fue diciembre de 2008.

Afirma que el último mes efectivamente laborado por el demandante fue enero de 2009.

Rechaza, niega y contradice la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.

III

Ahora bien, por la forma que la demandada dió contestación a la demanda, resultó un hecho admitido la existencia de la relación laboral para con la demandada; el Salario Básico de BsF.44,23; la forma de terminación de la relación laboral; la fecha de terminación de la relación laboral (31-01-2009); el horario y jornada desarrollada. Cuales resultan excluidos del debate probatorio.

Resultando controvertidos el resto de los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, la fecha de inicio y por ende el tiempo de servicio prestado; el salario normal e integral; el cargo de Obrero de Taladro; el régimen jurídico invocado por el demandante. Así como todos los conceptos y montos que pretende el actor en su libelo.

La carga de la prueba correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana M.J.A.D.M., en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:

… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

...

Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. -PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Instrumentos relacionados con Recibos de Pago.

    Y por cuanto la parte demandada, no desconoció las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Finiquito de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la parte demandada, no impugnó la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Carta de Despido. Y por cuanto la parte demandada, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. La parte demandada en la audiencia de juicio, procedió a desconocer los recibos de pago, argumentando que carecen de firma y sello de su representada. No obstante a ello, la parte demandante requirió la exhibición de los mismos; por lo que en tal sentido, el análisis y valoración se verificara de seguidas en prueba de exhibición.

  2. -PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: BANCO MERCANTIL. AGENCIA EL TIGRE, ubicada en la Avenida F.d.M.. El Tigre. Municipio S.R.. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 02 al 126 de la 2º Pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad WEATHERFORD E.D.V., S.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante requirió la exhibición de las documentales:

    1) Minuta de Reunión No. 2, suscrita entre Weatherford y PDVSA Servicios, de fecha 31 de Julio de 2008.

    2) Recibos de pago desde el 01-07-2000 hasta 17-06-2001.

    Con relación a la exhibición solicitada de Minuta de Reunión No. 2, suscrita entre Weatherford y PDVSA Servicios, de fecha 31 de Julio de 2008; la parte demandada en la audiencia de juicio manifestó que la requerida minuta reposa en el cuerpo del expediente folio 82 al 84 de la pieza 1°. Es de resaltar que, la parte demandante en audiencia de juicio, procedió a impugnar la documental Minuta de Reunión No. 001 de fecha 31 de julio 2008 por encontrarse en fotocopia (folio 82 Pieza 1° del expediente). Y por cuanto se observa, que la parte demandante promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de la requerida documental: Minuta de Reunión No. 2 suscrita entre Weatherford y PDVSA Servicios (tercero que no es parte en el proceso), de fecha 31 de Julio de 2008, en consecuencia de ello, se impide este Tribunal de otorgarle valor probatorio a esta prueba de exhibición. Y así se deja establecido.

    Con relación a la exhibición solicitada de Recibos de pago desde el 01-07-2000 hasta 17-06-2001, la parte demandada no exhibió ni entregó los requeridos recibos de pago, manifestó que carece de los recibos. Y por cuanto se observa, que la parte demandante promovente de esta prueba de exhibición, presentó recibos de pago del demandante (folio 39 al 68) Pieza 1° del expediente, en consecuencia de ello, se tienen como exactos los recibos de pago, presentada por el demandante anexo a su escrito de pruebas. Y así se deja establecido.

    PARTE DEMANDADA

  4. -CAPITULO PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “A” Instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la parte demandante, no impugnó la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “A1” Instrumento relacionado con Comprobante de Cheque. La parte demandante, impugnó la promovida documental. Sin embargo se verifica, que la documental en análisis folio 76 Pieza 1° del expediente, resulta con firma autógrafa en original; en consecuencia de ello, ante el no desconociendo de la rúbrica que calza la documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “B” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. La parte demandante, impugnó las promovidas documentales. Sin embargo se verifica, que las documentales en análisis folio 77 al 80 Pieza 1° del expediente, resultan con firma autógrafa en original; en consecuencia de ello, ante el no desconociendo de la rúbrica que calza las documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “C” Instrumento relacionado con Reporte de Empleo. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “D” Instrumento relacionado con Minuta de Reunión. Y por cuanto la parte demandante, impugnó la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “E” Instrumento relacionado con Listado de Trabajadores. La parte demandante impugnó la documental en análisis, es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcados “F y G” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandante, no impugnó las promovidas documentales folio 86 y 88; ni desconoció la documental folio 89 pieza 1° del expediente, relacionadas con solicitud de vacaciones, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 y 86 en su orden, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Ya con relación a los recibos folio 85 y 87 pieza 1° del expediente, carentes de firma, es de observar, respecto a estas documentales, que tales instrumentos emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

  5. -CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:

PRIMERO

BANCO MERCANTIL, ubicado en la Avenida F.d.M.. Edificio Banco Mercantil. El Tigre. Municipio S.R.. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 02 al 126 de la 2º Pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

SEGUNDO

PDVSA SERVICIOS, S.A. CONSULTORIA JURIDICA. PDVSA SAN TOME. Municipio Freites del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 45 de la 3º Pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  1. -CAPITULO TERCERO. JURISPRUDENCIA. Al respecto este Despacho considera que se trata de una promoción inconducente, pues, la doctrina y jurisprudencia no son objeto de prueba y por tanto no hay consideración alguna que hacer.

  2. -CAPITULO CUARTO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena al ciudadano J.G.M. parte demandante; a la exhibición del instrumento relacionado por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con relación a la exhibición solicitada de liquidación de prestaciones sociales marcado A y Recibos de pago desde diciembre 2008 y enero 2009. La parte demandante respecto a la liquidación de prestaciones sociales marcado A, manifestó fue consignada anexo a su escrito de pruebas y reconocida anteriormente. Y por cuanto se observa, que la parte demandada promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia del instrumento (folio 75) Pieza 1° del expediente, en consecuencia de ello, se tienen como exacta la liquidación de prestaciones sociales marcado A, presentada por la demandada anexo a su escrito de pruebas. Y así se deja establecido.

    Ya con relación a Recibos de pago desde diciembre 2008 y enero 2009 la parte demandante no exhibió ni entregó los requeridos recibos de pago. Sin embargo se verifica, que las documentales en análisis folio 77 al 80 Pieza 1° del expediente, resultan con firma autógrafa en original; en consecuencia de ello, ante el no desconociendo de la rúbrica que calza las documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuyó valor probatorio. Y por cuanto se observa, que la parte demandada promovente de esta prueba de exhibición, consignó originales (folios 77 al 80) Pieza 1° del expediente, en consecuencia de ello, se tienen como exacta los recibos de pago presentada por la demandada, anexo a su escrito de pruebas. Y así se deja establecido.

  3. -CAPITULO QUINTO. PETITORIO. No se relaciona ningún medio probatorio respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.

    IV

    En el caso de autos, por la forma que la demandada dió contestación a la demanda, resultó un hecho admitido la existencia de la relación laboral para con la demandada; el Salario Básico de BsF.44,23; la forma de terminación de la relación laboral (despido); la fecha de terminación de la relación laboral (31-01-2009); el horario y jornada desarrollada. Cuales resultan excluidos del debate probatorio. Y así se decide.

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos: Resultando controvertidos el resto de los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, la fecha de inicio y por ende el tiempo de servicio prestado; el salario normal e integral; el cargo de Obrero de Taladro; el régimen jurídico invocado por el demandante. Así como todos los conceptos y montos que pretende el actor en su libelo.

    En relación a la fecha de inicio la parte demandante precisa en su petitum que inició sus servicios el día 01 de julio de 2000. Por su parte la entidad de trabajo demandada indica, que la fecha de inicio resultó el día 18 de Junio de 2001. De los recibo de pago incorporados por la parte demandante anexo a su escrito de pruebas, Folio 39 al 68 de la pieza 1° del expediente, valorado precedentemente, en prueba de exhibición puede inferirse que se emitieron recibos de pago al demandante desde el mes de 04/09/2000 al 10/09/2000 (folio 68. Pieza 1° del expediente). Todo cual permite dejar por establecido, que el inicio de la relación laboral como precisa el demandante en su petitum, inició el día 01-07-2000, dado que no se desvirtúa con ninguna prueba del proceso. Por ende, se deja establecido que la relación laboral inició el día 01-07-2000. Y así se decide.

    Establecida la fecha de inicio (01-07-2000) y no resultando controvertida la fecha de finalización de la relación laboral (31-01-2009), se deja por establecido que la relación jurídico laboral que vinculó a las parte fue, de 08 años y 07 meses. Y así se decide.

    En relación al salario básico, no resultó un hecho controvertido, por ende, se deja establecido que el último SALARIO BASICO devengado por el demandante fue la suma BsF.44,23.

    Ya con relación a la estimación del salario normal que establece el demandante en BsF.172,57 y la demandada de BsF.71,09. Este Despacho observa, de los recibos de pago valorados por esta instancia que durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculo a las partes, y como consecuencia de la labor prestada en base al cargo desempeñado, éste devengó bases salariales variables, lo cual se verifica de los recibos de pago incorporados a los autos por la parte demandante. Ahora bien, a los fines de la determinación del salario variable devengado durante las últimas cuatro semanas laboradas, la parte demandada incorpora los últimos cuatro (04) recibos de pago, insertos al folio folios 77-80 pieza 1º del expediente. Es de observar que, las resultas del la prueba de Informes proveniente de la entidad bancaria MERCANTIL incorporada en la Pieza 2 del expediente, inserta al folio 02-126, no guardan identidad con los mencionados recibos de pago, para precisar el monto devengado y descrito en ellos. Sólo de los recibos de pago consignados por la misma parte demandada, permite, posterior a la operación aritmética que realiza esta instancia, con la exclusión de los conceptos que no constituyen salario normal, como resulta los descritos en las deducciones, determina que el monto del salario mensual fue la suma de BsF.2.877,74 todo lo cual permite dejar por establecido que el salario NORMAL fue la suma de BsF.102,77 Y así se decide.

    Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.102,77 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.34,25 y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.15,69) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.152,71. Y así se decide.

    En relación al cargo desempeñado de Ayudante Servicio Cabillero, se constata de los últimos recibos de pago y finiquito de prestaciones sociales expedidos por la demandada y valorados precedentemente. Que resultó éste coincidente, en consecuencia de ello, se deja establecido que el cargo desempeñado por demandante resulto el Ayudante Servicio Cabillero. Y así se decide.

    No resultó un hecho controvertido el despido la causa de finalización de la relación laboral, por ende, resultó el despido de que fue sujeto el demandante de autos. Y así se deja establecido.

    Con relación al régimen jurídico invocado por el demandante, como resultó la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y conforme a la cual plantea su petitum; es de observar que la parte demandada en su defensa argumentó que correspondió a partir del 01 de noviembre de 2007 que inició la aplicación del invocado régimen Jurídico. Al efecto y por esta razón, invoca la falta de cualidad, que resulta en todo caso improcedente, por cuanto, puede verificarse en el finiquito de prestaciones sociales que le fue indemnizado al demandante conceptos y beneficios de sus cláusulas. De tal modo, y al verificarse conceptos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y no existiendo ninguna prueba que desvirtúe su aplicabilidad, será éste el que se deja por establecido. Y así se decide.

    Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento y determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de sus servicios; atendiendo la diferencia salarial establecida a favor del demandante, todo lo cual incide en consecuencia, sobre la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la entidad de trabajo accionada y recibida por el demandante. Por ende, se deja establecido.

    Fecha de ingreso: 01/07/2000

    Fecha de Terminación: 31/01/2009

    Tiempo de Servicio: 08 años y 07 meses.

    Cargo desempeñado: Ayudante Servicio Cabillero

    Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

    SALARIO BASICO BsF.44,23.

    SALARIO NORMAL BsF.102,77

    SALARIO INTEGRAL BsF.152,71

    1) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    270 días x salario integral =

    270 x BsF.152,71 = BsF.41.231,7

    2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    135 días x salario integral =

    135 x BsF.152,71= BsF.20.615,85

    3) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    135 días x salario integral =

    135 x BsF.152,71= BsF.20.615,85

    4) VACACION VENCIDA Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    Año 2006= 34 días

    Corresponde por este concepto 34 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.102,77= BsF.3.494,18

    5) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    Año 2006= 55 días

    Corresponde por este concepto 55 días a indemnizar, conforme al último salario básico devengado de BsF.44,23= BsF.2.432,65

    6) VACACION VENCIDA Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    Año 2007= 34 días

    Corresponde por este concepto 34 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.102,77= BsF.3.494,18

    7) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    Año 2007= 55 días

    Corresponde por este concepto 55 días a indemnizar, conforme al último salario básico devengado de BsF.44,23= BsF.2.432,65.

    8) VACACION FRACCIONADA Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    Fracción Año 2013= 19,81 días

    Corresponde por este concepto 19,81 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.102,77= BsF.2.035,87

    9) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    Fracción Año 2013= 32,08 días

    Corresponde por este concepto 32,08 días a indemnizar, conforme al último salario básico devengado de BsF.44,23= BsF.1.418,89.

    10) UTILIDADES FRACCIONADAS

    Por el periodo corresponde al actor 70 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.102,77 determina la suma de BsF.7.193,9

    11) Se declara procedente el concepto de NO RETROACTIVIDAD DE AJUSTE SALARIAL conforme a la Cláusula 21 literal a.1) de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera 2007-2009, que reclama en el libelo. Por un monto de total de BsF.2.500,oo

    .- Se declara Improcedente el concepto de incidencia de utilidades, conforme a la Cláusula 74 literal a.2) de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera 2007-2009, que reclama en el libelo, por cuanto el mismo resulta aplicable a la determinación del salario integral, no resultando una indemnización de modo autónomo. Y así se deja establecido.

    .- Se declara Improcedente el concepto de tres salarios básicos mensuales por retardo en la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo, por la cantidad de BsF.3.980,70; en virtud de que, conforme a la Cláusula 74 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera 2007-2009, que reclama en el libelo; resulta tal indemnización aplicable al personal que labora en los sistemas de trabajo diferentes al 5x2 no rotativo, valga decir, dista su aplicación al caso de autos, por la jornada y sistema del demandante establecido en el libelo, como resultó ésta continua de lunes a viernes, en horario de 7am a 3 pm. Y así se deja establecido.

    .-Se declara IMPROCEDENTE procedente el concepto de (TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA.). Conforme a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera 2007-2009, que reclama en el libelo, por un monto de BsF.111.550. Todo en virtud, de que no alcanza la parte demandante demostrar la existencia de la Minuta de Reunión No.2, de fecha 31 de julio de 2008; y sorprende que resulta la misma parte demandante quien Impugnó la copia de Minuta de Reunió N°.01 de fecha 31 de julio de 2008, de tal modo que, permitiera constituir un indicio. Aunado al hecho cierto, que se verifica de los expedidos recibos de pago, que al demandante se le generó pago de comida, por la prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Verificada diferencias a favor del demandante; se declara improcedente el Pago opuesto por la demandada. Y así se deja establecido.

    Todos los anteriores conceptos determinan un monto de BsF.107.465,72 que con la deducción del monto entregado por la demandada y recibido por el demandante, conforme al Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales (folio 37 y 75 pieza 1° del expediente) de idéntico tenor, de BsF.80.065,29. Determina una diferencia a favor del demandante de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BsF.27.400,43) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad legal, adicional y contractual, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional anual y fraccionado, y diferencia no retroactivo de ajuste salarial, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano J.G.M., contra la sociedad entidad de trabajo E.D.V., S.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo E.D.V., S.A. a pagar al demandante ciudadano J.G.M., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS

SJT/LHG/MM

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