Decisión nº 043 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 12 de Febrero de 2008

197º y 148º

DECISIÓN N° 043-08 CAUSA N° 2Aa.3888-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. A.R.H.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.G.M.P., de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, de 20 años de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 18.311.114, fecha de nacimiento 21-02-87, hijo de J.M.P. y de Isidro (sic) Mosquera, residenciado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas en la Carretera La J, Barrio Libertad, Estado Zulia.

DEFENSA: H.D.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.152.

VICTIMAS: O.M.B.P. y T.R..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada A.J.R., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, A.J.R., en contra de la decisión N° 1C-2416-07, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 19 de Noviembre de 2007.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso en base a los siguientes argumentos:

Alega que de la decisión recurrida se desprende que la Juez A quo, al momento de resolver la revisión de medida interpuesta por la defensa, adelantó opinión al fondo del asunto, y para ello, falsea la verdad de los hechos, toda vez que del escrito acusatorio en el Capítulo II, referido a los hechos imputados, se desprende que las víctimas indicaron que cuatro sujetos a bordo de dos bicicletas, las interceptaron y las rodearon, y uno de ellos sacó un arma de fuego y le quitó la cartera a O.B., quien había opuesto resistencia, y que este sujeto le pasó el arma de fuego a otro de ellos y le quitó la cartera a T.R., y que posteriormente, se montaron en las bicicletas y se marcharon del sitio, por lo que mal pudo la Juez de Instancia haber motivado su fallo señalando expresamente: “…y de las entrevistas realizadas a las víctimas O.B. y T.R., no se evidencia que el hoy imputado J.G.M.P., estuviese manifiestamente armado, tal y como lo exige el artículo 458 del Código Penal…” ; alega la Representante del Ministerio Público, en tal sentido, que si bien es cierto que al imputado no le fue incautada arma de fuego alguna, ni tampoco al adolescente que fue aprehendido con él, con las carteras de las víctimas, también es cierto que los sujetos autores del hecho eran cuatro (04) de los cuales dos huyeron del sitio, estimando errada la interpretación de la Juzgadora, en cuanto a la indicación de la exigencia de la norma, ya que el artículo 458 del Código Penal, establece que el Robo es Agravado, cuando se “…comete por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada”, agrega que en cuanto al número de personas (sujetos activos) el código requiere que sean varias personas, por lo menos dos, es decir, que es preciso que uno de los agentes, por lo menos, esté manifiestamente armado, lo que coadyuva a intimidar al sujeto pasivo, que sabe que, si se resiste, el individuo que porta el arma puede usarla.

Continúa y expone que la recurrida igualmente argumentó que: “…La Fiscal del Ministerio Público Abogada A.J.R., en su escrito acusatorio, consignado en fecha 18-10-07, no ofreció ni promovió, ningún medio de prueba documental o de informe pericial relacionado con alguna arma que pudiese haber sido utilizada para la perpetración del delito imputado al acusado J.G.M.P., lo cual permite conocer y evidenciar que no ha sido incautada ningún arma…”, aclarando en este orden de ideas, que mal podría la Fiscal haber ofrecido medios de pruebas inexistentes, pues de la motivación de la calificación jurídica dada a los hechos que se imputan a J.G.M., establecida en el precepto jurídico aplicable, explanada en el Capítulo V del escrito acusatorio consignado el día 18-10-07, se evidencia que la agravante solicitada se materializa dada la participación de varios sujetos, específicamente cuatro, uno de los cuales estaba manifiestamente armado, al momento de cometer el hecho, según lo expresado por las víctimas O.B. y T.R., quienes estuvieron contestes en afirmar tal circunstancia, aunado a que, en el escrito acusatorio, se dejó claramente establecido que no fue incautada arma de fuego alguna, no obstante, existe el dicho de las mencionadas ciudadanas por lo que es esa calificación jurídica la aplicable y no otra, y en todo caso, el cambio de la misma debió ser materia de fondo, lo cual debió ser ventilado en el escenario apropiado para ello: El juicio oral y público, y es por tales razones que la recurrente considera que la Juez adelantó opinión, lo cual acarrea la nulidad del acto que se recurre.

Sostiene la Representante de la Vindicta Pública, que es falso que las condiciones que motivaron la detención judicial del imputado J.G.M., hubiesen cambiado, toda vez que son las mismas que existían el día 22-09-07, cuando fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, acto en el cual se indicó que la precalificación jurídica de los hechos, se debía a lo expuesto por las víctimas.

Afirma que resulta igualmente falso lo expuesto por el Tribunal A quo en su decisión cuando expresa: “…este Tribunal Primero de Control considera que han cambiado procesalmente las condiciones que motivaron la detención judicial del acusado J.G.M.P., durante toda la fase preparatoria, y una vez culminada la investigación por el Fiscal del Ministerio Público, no se pudo incautar ni evidenciar, ningún tipo de arma para la perpetración del hecho objeto del proceso”; argumento que en opinión de la apelante pareciera echar por la borda lo dispuesto en la norma sustantiva penal, específicamente en el artículo 458 del Código Penal, y evidencia de forma expresa la opinión de la Juez A quo, en cuanto a la materialización del delito imputado al ciudadano J.G.M.P..

Finalmente, plantea que desde el punto de vista procesal, si bien la Juez está en el deber de examinar y revisar la medida cautelar impuesta al imputado, en el presente caso, la motivación no ha debido ser el cambio tácito de la calificación jurídica, a menos que tal revisión y decisión se hubiese producido en el marco de la audiencia preliminar, no obstante, no le está dado al Tribunal modificar los hechos producidos en el escrito acusatorio, lo cual en opinión del Ministerio Público hizo, ya que indicó textualmente que: “…de las entrevistas realizadas a las víctimas O.B. y T.R., no se evidencia que el hoy imputado J.G.M.P., estuviese manifiestamente armado, tal y como lo exige el artículo 458 del vigente Código Penal venezolano; considerando que el escrito de acusación es claro en cuanto a que las víctimas indicaron la existencia y uso de arma de fuego al momento de ser objeto de delito, por parte de cuatro ciudadanos, es por ello que estima la accionante que ha adelantado opinión al fondo del asunto, resultando procedente la declaratoria de la nulidad absoluta de la decisión que se recurre, y se reponga el proceso al estado de restablecer la situación jurídica infringida, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte del “Petitorio”, solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto, y sea acordada la nulidad absoluta de la decisión recurrida, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se produzcan los efectos legales pertinentes para que un Tribunal distinto le de respuesta a la solicitud de revisión realizada por la defensa del imputado, y continúe conociendo del presente proceso penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del Derecho H.D.R., en su carácter de defensor del ciudadano J.G.M.P., procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Expresa que la Representante de la Vindicta Pública, en su escrito recursivo, manifiesta que uno de los puntos que motivaron la actividad jurisdiccional a la hora de resolver la revisión y examen solicitado por la defensa, es lo referente básicamente al contexto y significado del artículo 458 del Código Penal, que establece el Robo a Mano Armada o Robo Agravado, y la exigencia de hecho y de derecho para que se configure, en tal sentido, es criterio de quien contesta el recurso interpuesto, que para que el delito de Robo se considere agravado es necesario que se cometa, entre otros modos, por medio de amenaza a la vida, a mano armada, y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usado como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, circunstancia que hasta la fecha no se ha podido evidenciar en actas, por lo que estima acertada la interpretación que hiciera la Juez A quo.

En relación con el supuesto cambio de calificación jurídica, el profesional del Derecho esgrime que no existe cambio alguno, y por ende no existe el pronunciamiento al fondo del asunto por parte de la recurrida, agregando para reforzar sus alegatos que al momento de la detención de su defendido existía una situación de hecho sólo presuntiva, que motivaron a la Representación Fiscal a fundamentar una precalificación jurídica y que a través del despliegue de la investigación penal debía ser clarificada, es pues al momento de presentar el escrito acusatorio y culminada la investigación por la Fiscal del Ministerio Público, y no aportando más elementos al proceso, que quedó evidenciado el quebrantamiento del supuesto que caracteriza la exigencia del artículo 458 del Código Penal, y por ende, varían significativamente las condiciones procesales que motivaron la detención judicial de su representado, y que los dichos aislados de las declarantes no son suficientes para materializar la exigencia del artículo en cuestión, y esto no quiere decir, que la Sentenciadora haya cambiado la calificación jurídica, por lo que era un deber y una obligación irrenunciable por parte de la recurrida examinar y revisar la procedencia de una medida menos gravosa en beneficio del imputado.

En relación a la petición de nulidad de la decisión recurrida, acota el Abogado defensor que el fallo impugnado mal podría encuadrarse en un caso de nulidad, ya que como bien lo exige el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, existe nulidad cuando los actos se hayan cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, cosa que se evidencia inexistente en la resolución impugnada, y mucho menos aún la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.

Finalmente, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto declare sin lugar la apelación presentada por la Representante Fiscal, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez analizado el recurso de apelación, observa la Sala, que el mismo versa sobre los cuestionamientos realizados por la Representante Fiscal a las motivaciones para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad proferido por la Juez de Control a favor del ciudadano J.G.M.P., en razón de considerar que resultaba procedente el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad anteriormente impuesta.

En el presente caso, los miembros de esta Sala de Alzada observan, que en razón del escrito presentado por la defensa, en el cual plantea, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano J.G.M.P., en fecha 19 de Noviembre de 2007, mediante Resolución N° 1C-2416-07, el A quo decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad al ciudadano J.G.M.P., bajo los siguientes argumentos: “…PRIMERO: Observa este Juzgado que en el acta policial de fecha 21-09-07, N° 878, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 3 Destacamento N° 33, Segunda Compañía Sección de Investigaciones Penales, aprehensores en este procedimiento, no aparece incautada ningún arma de fuego, ni arma blanca, como evidencia derivada, del hecho objeto del proceso, y de las entrevistas realizadas a las víctimas O.B. y T.R., no se evidencia que el hoy imputado J.G.M.P., estuviese manifiestamente armado, tal como lo exige el artículo 458 del vigente Código Penal venezolano, circunstancias estas que permiten conocer que la condición objetiva de punibilidad exigida por dicha norma penal, respecto al arma supuestamente utilizada, para la ejecución del delito, que se le atribuye al acusado, no está cumplida en la presente investigación penal, por falta de evidencia material. Y así se declara. SEGUNDO: La Fiscal del Ministerio Público Abogada A.J.R., en su escrito acusatorio, consignado en fecha 18-10-07, no ofreció ni promovió, ningún medio de prueba documental o de informe pericial relacionado con algún arma que pudiese haber sido utilizada para la perpetración del delito imputado al acusado J.G.M.P., lo cual permite conocer y evidenciar que no ha sido incautada ningún arma, en la fase preparatoria de este proceso, ya que el Ministerio Público, tampoco ofreció como evidencia material ningún tipo de arma que se hubiere incautado en la fase de investigación. Y así se declara. TERCERO: Este Tribunal de Control acoge el criterio doctrinario sustentado por los tratadistas G.A.G. en su obra Captura Aseguramiento y Libertad, y J.M.C. en su Tratado de Derecho a la Libertad, en la página 102, quienes explanan el criterio de que la privación de libertad del procesado no siempre significa seguridad probatoria, ni garantía del éxito investigativo, porque según dichos autores, la producción de la prueba, la participación criminosa en el hecho y el descubrimiento de la verdad real no andan aparejados con la privación física de la libertad y no basta la solidez de la evidencia y la gravedad de los delitos para justificar el mantenimiento de la privación provisional, porque con el transcurrir del tiempo tienden a perder fundamentación y solidez las razones justificadas de la prisión provisional, por consiguiente, este Tribunal Primero de Control considera que han cambiado procesalmente las condiciones que motivaron la detención judicial del acusado J.G.M.P., durante toda la fase preparatoria, y una vez culminada la investigación por el Fiscal del Ministerio Público, no se pudo incautar ni evidenciar ningún tipo de arma para la perpetración del hecho objeto del proceso, razones por las cuales, considera este Tribunal de Control Constitucional, que es procedente en derecho otorgarle al imputado J.G.M.P.. Por (sic) vía de revisión las medidas cautelares previstas en los N° (sic) 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…ya que no existe en actas peligro de obstaculización de la verdad, por haber precluido la fase preparatoria del proceso, y está demostrado en actas, el arraigo del imputado, determinado por su residencia permanente, establecida en actas, en la Carretera J, N° 323, Barrio L.d.M.L., en Jurisdicción Territorial (sic) de este Tribunal de Control…”. (Las negrillas son de la Sala).

Plasmados los argumentos de la Sentenciadora, este Órgano Colegiado, para decidir, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Reiteradamente, esta Alzada ha señalado, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue, ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada, y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados, acudir, según el caso, ante el Juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y las pautas jurisprudenciales, los cuales admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen a su decreto.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

La misma Sala, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de Octubre de 2003, precisó:

... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...

. (Las Negritas son de la Sala).

En el presente caso, observan quienes aquí deciden que, a juicio de la recurrente, los motivos bajo los cuales se había inicialmente decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, no habían variado para el momento en que la A quo acordó la sustitución de la medida privativa de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que con el basamento utilizado para fundar tal modificación la Sentenciadora A quo adelantó opinión en una causa donde todavía no se ha celebrado la audiencia preliminar; una vez analizado el fallo impugnado evidencia esta Alzada que, efectivamente asiste la razón a la Representante Fiscal, toda vez que la resolución recurrida, hace referencia a que no existe peligro de obstaculización de la verdad, y en el arraigo del imputado, expresando lo siguiente:”…por haber precluido la fase preparatoria del proceso, y está demostrado en actas, el arraigo del imputado, determinado por su residencia permanente, establecida en actas, en la Carretera J, N° 323, Barrio L.d.M.L.”, sin explicar en este aspecto, las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, ya que la condición de arraigo del procesado existía al momento que fue decretada la medida privativa de libertad inicialmente impuesta. Por otra parte, la Juzgadora se excedió en las consideraciones que plasmó en la resolución que se impugna, por cuanto, efectivamente, realizó pronunciamientos de fondo, relativos no sólo a la calificación jurídica, sino también alusivas a la responsabilidad penal del imputado, la cual no se encuentra dilucidada, y tales afirmaciones no corresponden a esta etapa procesal, por lo que al haberse esgrimidos tales razonamientos, el cambio de la medida se efectuó en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia en franca violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Al respecto, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos Jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En tal sentido, si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el Juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa, pero sin comprometer su objetividad e imparcialidad, es decir evitando tocar materia de fondo que sólo compete al estadio procesal del juicio oral y público.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Las Negritas son de la Sala)

Por ello, por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, A.J.R., contra la decisión 1C-2416-07, de fecha 19 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, debiendo ser decidida nuevamente la revisión de la medida por un Juez de Control distinto al que pronunció la resolución impugnada, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra del imputado de autos, hasta tanto el nuevo Tribunal decida. A tales efectos, se ordena al Juzgado A quo que corresponda por distribución, proveer lo necesario, a los fines de garantizar la ejecución de la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, A.J.R., contra la decisión 1C-2416-07, de fecha 19 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, debiendo ser decidida nuevamente la revisión de la medida por un Juez de Control distinto al que pronunció la resolución impugnada, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra del imputado de autos, hasta tanto el nuevo Tribunal decida. A tales efectos, se ordena al Juzgado A quo que corresponda por distribución, proveer lo necesario, a los fines de garantizar la ejecución de la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente (E)

DRA. G.M.Z.D.. A.H.H.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (S)/Ponente

ABOG. C.L.O.G.

Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 043-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO (S)

ABOG. C.L.O.G..

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