Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCarlos Espinoza Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: CP01-R-2016-000008

PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.869.513.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano A.V., Procurador Especial de Trabajadores, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.G.M.T., titular de la cédula de identidad N° 9.869.513, debidamente asistido por el abogado A.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

(…) con el debido respeto y con la venia de estilo, me voy a permitir ponernos en contexto de la causa de esta apelación. Esta es la tercera vez que nosotros demandamos judicialmente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca, por negarse reiteradamente a pagarle los derechos contractuales, de ley, convencionales del trabajador J.G.M.T., a pesar de que el 06 de octubre de 2011, con ocasión de la primera demanda judicial, el Tribunal de Juicio declaró los conceptos demandados en ese libelo como derechos adquiridos del ciudadano J.G.M.T., y en consecuencia la Alcaldía de Biruaca debía pagarle anualmente los conceptos demandados. La Alcaldía de Biruaca por razones que desconozco, se niega a pagarle y hemos tenido que todos los años demandar los mismos conceptos, (…) demandamos la última vez de acuerdo con el expediente CP01-L-2016-000013 y ese Tribunal nos fijó la audiencia para el día 17 de junio de 2016, pero por razones de causa mayor, por un hecho fortuito, casual, el trabajador J.G.M.T. se vio impedido físicamente de asistir a la audiencia en virtud de que padeció una LUMBOCIATALGIA, ese es un dolor intenso en la región lumbar, dolores vivos en las ramificaciones del nervio ciático, que le impidieron caminar; su familia lo llevó al Hospital “Pablo Acosta Ortiz” desde las 7 de la mañana y fue atendido a las 8, y le pusieron un tratamiento endovenoso (…) pedimos en el día de hoy que ordene la realización de una nueva audiencia preliminar que nos permita el derecho a defender lo que hemos venido defendiendo durante todos estos años frente a los tribunales, para que el patrono del trabajador jubilado pueda pagarle los derechos que corresponden de conformidad con la Ley y la convención. Es todo.”

De los argumentos esgrimidos por la parte en el íter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:

Una vez admitido el presente asunto y notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha diecisiete (17) de junio de 2016, correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, se dio inicio a la misma y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure dejó expresa constancia que no compareció el ciudadano J.G.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.869.513, en su carácter de parte demandante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por una parte y tampoco compareció el MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. (Folios 30 al 31).

En fecha veintidós (22) de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora apeló de la referida decisión, y finalmente, en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, el Tribunal a-quo dictó auto escuchando el recurso de apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandante relativos a la incomparecencia de ésta a la celebración a la audiencia preliminar. Así se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE ACTORA RECURRENTE:

La parte demandante con el escrito de apelación consignó la siguiente documental.

1.- C.M. emanada del Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad de San F.d.A., de fecha diecisiete (17) de junio de 2016. Quien decide, le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que la misma no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida, en su oportunidad procesal, para demostrar que el recurrente presentó diagnóstico de LUMBOCIATALGIA, que ameritó tratamiento endovenoso con analgésico y antiinflamatorio, para demostrar el estado de salud del recurrente en la fecha indicada. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte demandante recurrente y habiendo a.e.f.d. la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…)

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen. Es así, como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: A.S.O.); estableció lo siguiente:

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que ‘La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.’.”

Conforme el criterio antes trascrito, para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, se presumirá el desistimiento del procedimiento, estando compelido el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Asimismo, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Ahora bien, el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, y en tal sentido, la Sala Social en la sentencia in comento, estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, y sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia. Dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor.

Aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Partiendo del caso en concreto el apoderado judicial de la parte demandante no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar en virtud de encontrarse el día diecisiete (17) de junio de 2016, desde las 8:00 a.m. en consulta de emergencia del Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, por presentar LUMBOCIATALGIA, que ameritó tratamiento endovenoso con analgésico y antiinflamatorio, según como se evidencia de la c.m. consignada, estando imposibilitado a comparecer a audiencia preliminar celebrada en la misma fecha.

En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de octubre de 2010, señaló que:

El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho. Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.

Ante los razonamientos anteriores, es el criterio de esta Alzada que de este modo queda justificada la inasistencia de la parte demandante por causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, por lo que esta Superioridad se ve en la obligación de reponer la causa al estado que se fije nuevamente la prolongación a la audiencia preliminar, anulando así el fallo apelado, y así se establecerá en el dispositivo. Así se decide.-

DECISIÓN

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese las respectivas notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día martes veintisiete (27) de septiembre de 2016, Año: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

El Juez

Abg. Carlos Espinoza Colmenares

La Secretaria,

Abg. N.C.T.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta y cinco (01:55) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. N.C.T.S.

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