Decisión nº IG012012000635 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000057

ASUNTO : IP01-O-2012-000057

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Concierne a este Tribunal de Alza.d.C.J.P.d.E.F. por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de A.C. interpuesta por Ciudadano J.G.N.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.199.469, nacido en fecha 17-09-1987, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en calle Monzón, numero 20, Barrio la Florida, casa numero 20 Municipio M.E.F.; imputado por la presunta comisión del delito de Robo en grado de Tentativa y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 455.80 y 218 del Código Peal Venezolano, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Asistido en este Acto por el abogado S.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 13.203.872 , inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 101.837, con domicilio procesal en la calle Falcón, con calle Iturbe, C.C Paseo San Miguel, piso 01, oficina 07, edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San J.B.d. la ciudad de S.A.d.C. del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado desde fecha 11 de Marzo de 2007, por presunta omisión de pronunciamiento judicial, que vulnera derechos y garantías constitucionales.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Agosto de 2012, oportunidad en la que fue designada como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. J.E.C.R., expediente número 02-0421:

(…) En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de a.c. interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...

De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de a.c. es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara (…)

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; Y Así se Determina.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En principio la parte actora señaló como agraviante al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, Coro, solicitando la Protección y Tutela Judicial de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendido, por estar siendo estos afectados y concurrentemente amenazados además de existir una constante violación a su esfera subjetiva, por las actuaciones del referido Órgano Judicial.

Señala la defensa retrospectivamente:

Que en fecha 11/03/2007, Se llevo a cabo la Celebración de Audiencia de Presentación efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad referida a la presentación Periódica cada 8 días ante la Sede éste Circuito Penal.

Que en fecha 12/03/2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, publica el auto mediante el cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.G.N.P..

En fecha 10/03/2011, el Defensor Privado Abg. S.G. presenta escrito ante la URDD del Circuito Judicial del estado Falcón con sede en Coro, solicitando al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón con sede en Coro, se fije un plazo prudencial al representante del Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo.

Que en fecha 17/03/2011, el Defensor Privado Abg. S.G., presenta escrito ante la URDD del Circuito Judicial del estado Falcón con sede en Coro, solicitando nuevamente al Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón con sede en Coro, se fije un plazo prudencial al representante del Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo respectivo.

Que en fecha 18/03/2011, presenta escrito ante la URDD del Circuito Judicial del estado Falcón con sede en Coro, mediante el cual ratifica escrito donde solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón con sede en Coro, se fije un plazo prudencial al Ministerio Publico para que presente acto conclusivo en el presente asunto penal.

Que en fecha 17/06/2011, se libran boletas notificación, informándole a las partes que se fijo audiencia de plazo prudencial para el 22 de junio de 2011 a las 3:15pm.

Que en fecha 22/06/2011 se fijo plazo prudencial a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el presente asunto penal.

En fecha 11 de julio de 2011 la URDD del Circuito Judicial del estado Falcón con sede en Coro, recibió escrito de fecha 28 de junio de 2011 procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, asunto penal IPO1-P-2007-000793. Constante de ochenta y un (81) folios, riela del folio setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 06 de agosto de 2012, El Defensor Privado Abg. S.G., presenta escrito ante la URDD del Circuito Judicial del estado Falcón con sede en Coro, mediante el cual solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón con sede en Coro, pronunciamiento con respecto al Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 28 de junio de 2011.

Que en fechas 13/08 /2012, el Defensor Privado Abg. S.G., presenta escrito ante la URDD del Circuito Judicial del estado Falcón con sede en Coro, mediante el cual Insta nuevamente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón con sede en Coro, se pronuncie con respecto al Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 28 de junio de 2011, SOLICITANDO COPIAS CERTIFICADAS DE TODOS LOS FOLIOS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE.

En fecha 14 de agosto de 2012, el mencionado defensor Privado Abg. S.G., presenta escrito ante la URDD del Circuito Judicial del estado Falcón con sede en Coro, mediante el cual Insta nuevamente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón con sede en Coro, se pronuncie con respecto al Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 28 de junio de 2011, Solicitando COPIAS CERTIFICADAS DE TODOS LOS FOLIOS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE.

En fecha 16 de Agosto 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, le da entrada al Sobreseimiento presentado fecha 11 de julio de 2011, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Que desde entonces el tribunal ha mantenido un silencio y no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, trayendo como consecuencia que la Jueza incurra en Violaciones Constitucionales, como el debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva y más aun del derecho a la defensa y una denegación de justicia.

Denuncia que el silencio negativo del agraviante Es por ello que el silencio negativo del agraviante al NO PRONUNCIARSE SOBRE EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 28/06/2011; incurriendo en omisión y en error de procedimiento en el desempeño de sus funciones, trayendo como consecuencias violaciones constitucionales.

Afirmó la parte actora que, la negligencia denunciada se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante sobre la petición formulada por esa defensa técnica es decir, que el Órgano agraviante al NO PRONUNCIARSE SOBRE EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 28/06/2011, sigue incurriendo, en una violación grave de la norma constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste impidiéndole el goce de la tutela judicial efectiva, por lo que debe este tribunal colegiado constitucional ordenar la reparación de tal agravio instándole al tribunal agraviante a cumplir con los lapsos procesales.

Aduce que el Juez del órgano agraviante con las omisiones y errores de juzgamiento no garantizando una tutela judicial efectiva, no cumpliendo en su actuación con los postulados que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como PINACULO DEL DERECHO POSITIVO, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales, citando los artículos 26, 49 ordinal 1° eiusdem.

Apuntó la parte presuntamente agraviada que fundamenta su Acción Constitucional, en base al artículo 26, 49, 26, 27, 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordados con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Como medio de prueba a sus alegatos la parte actora indicó que promueve escrito de fecha 06 de agosto de 2012, en el cual presenta escrito ante la URDD del Circuito Judicial del estado Falcón con sede en Coro, mediante el cual solícita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón con sede en Coro, pronunciamiento con respecto al Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 28 de junio de 2011; de igual manera Promueve escrito de fecha 13 de agosto de 2012, en el cual el referido defensor presenta escrito ante la URDD del Circuito Judicial donde insta nuevamente al Tribunal requerido, se pronuncie con respecto al Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 28 de junio de 2011. Promueve así mismo escrito de fecha 14 de agosto de 2012, donde ratifica escritos presentados solicitando al Tribunal Agraviado se Pronuncie a lo preciado y consigna copias simples de toda la causa ya que las copias certificadas el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, no las ha proveído con los sellos respectivos: dichas copias las tiene el tribunal en su poder para formalizar la certificación de todos los folios que conforman el expediente.

Por último, la parte actora solicitó a esta Alzada que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo y que se le haga un llamado al tribunal agraviante a que cumpla con las normas constitucionales.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizados los párrafos anteriores, se desprende que la presente acción de amparo fue ejercida por la parte agraviada, en virtud de la presunta omisión hecha por la Juez que regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abogada O.B. , en el asunto penal que se le sigue bajo la nomenclatura de ese Despacho Judicial Nº IP01-P-2007-000793, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Tentativa y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 455.80 y 218 del Código Penal Venezolano, por encontrarse presuntamente vulnerados sus Derechos y Garantías Constitucionales de manera contumaz y que actualmente persiste, alegando en su escrito que el Órgano agraviante no se pronunció oportunamente sobre la solicitud del Sobreseimiento de fecha 11 de Julio de 2012.

En efecto se observa que la pretensión fue interpuesta por el Ciudadano J.G.N.P. anteriormente identificado asistido por el Defensor Privado Abogado S.G., accionante en la presente causa, encontrándose legitimado para interponer la presente acción de amparo, por ser la persona Agraviada directamente se siente agraviada de las omisiones denunciadas

Dentro de esta perspectiva, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

..Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

En atención a la norma transcrita, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud realizada por la defensa, no es menos cierto que en fecha 6 de Septiembre del presente año, se recibió Oficio procedente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal informando a esta Alzada que el asunto IP01-P 2007-000793 seguida contra el ciudadano J.G.N., por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de tentativa se encuentra SOBRESEIDO y en espera de la consignación de resultas de las boletas libradas a las partes para su respectiva firmeza y archivo.

Por ello, han confirmado los miembros de esta Corte de Apelaciones, que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Publico la Decisión que se denuncia como omitida por el señalado Tribunal.

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Sobrevenida la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales Inadmisible la Acción de A.C., interpuesta por el Ciudadano J.G.N.P. en su condición de Agraviado y Accionate, asistido por su Defensor Privado Abogado S.J.G.C. , ejercida contra la Omisión por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado F.S.A.d.C., dirigido por la Abogada O.B., por no pronunciarse en virtud al escrito de Solicitud Sobreseimiento solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en el asunto penal IPO1-P-2007- 000793.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 11 días del mes de Septiembre de 2012.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. RITA CACERES

JUEZA SUPLENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCION IG012012000635

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR